STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Hipolito , representado y defendido por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2291/2010 , formulado frente a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada en autos 1137/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense , seguidos a instancia de D. Hipolito , contra la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), representada y defendida por la Letrada Dña. Olga Cornejo Cornejo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Hipolito contra TRAGSA, debo declarar el derecho del actor a que se le abone su salario conforme a la tabla salarial con plus de especial cualificación así como antigüedad a efectos de percepción de plus de antigüedad desde el 22-5-96 condenando a la demandada a estar y a pasar por esta declaración y a que le abone en concepto de atrasos por el periodo de noviembre 2008 a octubre 2009 la cantidad de 4.241,21 € así como a que en lo sucesivo le abone las retribuciones conforme a tal declaración".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la demandada con contrato indefinido desde el 15-1-03 y anteriormente mediante contratos temporales que se dan por reproducidos al constar en autos, de 22-5-96 a 1-2-98, 2-2-98 a 15- 5-98, 17-8-98 a 27-6-99, 1-7-99 a 16-7-00, 16-10-00 a 216-01, de 22-6-01 a 21-6-02, 24-6-02 a 14-1-03. Y el 15-1-06 se modificó el contrato en cuanto a la categoría laboral, pasó a ser encargado de mantenimiento y el convenio aplicable, que pasó a ser el de TRAGSA.

SEGUNDO.- La empresa ha reconocido al demandante antigüedad desde el 22-5-96, con dos bienios y un quinquenio abonando 428,62 € de atrasos de enero a septiembre 2009.

TERCERO.- La empresa abonó al demandante 769,36 € de salario base, 33,71 € de antigüedad y 92,71 € de incentivos en noviembre 2008, 994,11 € de salario base, 43,55 € de antigüedad y 45,89 € de incentivos en diciembre 2008, 1.020,83 € extra de diciembre, 1.118,30 € de salario base, 51,86 € de antigüedad y 57,48 € de incentivos en enero 2009, 708,26 € de salario base, 32,85 € de antigüedad y 74,17 € de incentivos en febrero 2009, 1.118.30 € de salario base, 51,86 € de antigüedad y 69,30 € de incentivos en marzo 2009, 1.029,25 € extra de beneficios, 32,85 € de antigüedad y 74,17 € de incentivos en febrero 2009, 1.118.30 € de salario base, 51,86 € de antigüedad y 93,95 € de incentivos en abril 2009, 1.118.30 € de salario base, 51,86 € de antigüedad y 98,89 € en mayo 2009, 111,83 € de salario base, 5,19 € de antigüedad y 89# de incentivos en junio 2009, 1.170,16 € de extra de junio, 19,85 € de julio 2009, 149,11 € de salario base, 6,92 € de incentivos en agosto 2009, 1.118.30 € de salario base, 51,86 € de antigüedad y 4,94 € en septiembre 2009, 1.160,67 € de extra de octubre, 1.118.30 € de salario base, 88,17 € de antigüedad y 59,34 € de incentivos en octubre.

CUARTO.- En fecha de 11-12-09 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 16 de diciembre".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Empresa de Transformación Agraria (Tragsa), debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en los

presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, y estimando en parte la demanda declaramos el derecho del actor D. Hipolito , al percibo del plus de antigüedad desde el 22-5-96, condenando a la demandada a que le abone en concepto de atrasos la cantidad de 282,07 €, así como a que en lo sucesivo le abone dicho plus conforme a tal declaración y mientras subsistan las mismas circunstancias. Y desestimamos la demanda en lo restante pedido, absolviendo libremente a la entidad demandada. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DON Hipolito , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de octubre de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 15 y 22 del XVI Convenio colectivo de TRAGSA, en relación con el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

En Providencia de fecha 20 de septiembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 26 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación, que revoca parcialmente la de instancia, que había estimado la demanda del trabajador contra la empresa empleadora en reclamación de derecho y cantidad, es recurrida en casación unificadora por éste, que pretende, en definitiva, que se confirme el fallo primitivo. Alega de contradicción la sentencia de la misma Sala de 22 de octubre de 2012 (RS 5218/2009 ), cabiendo dar por cumplido el requisito del art 219.1 de la LRJS al tratarse de dos casos referentes a la misma empresa y acerca de la misma materia, citándose en ambos el art 22 del convenio colectivo de aplicación si bien con diferente resultado. En efecto: en el segundo fundamento de derecho de la de referencia se desestima el recurso de la empresa en cuanto al plus de polivalencia reconocido en la sentencia de instancia de ese procedimiento, siendo dicho plus y su disfrute durante un determinado período el requisito de acceso al de especial cualificación que ahora se dilucida, de ahí que, como informa el Ministerio Fiscal, ha de apreciarse la contradicción en cuanto ambas sentencias resuelven de modo diferente una misma cuestión, sin que sea óbice para dicha apreciación que se trate de dos pluses distintos "ya que la obtención del plus de polivalencia condiciona la obtención del de especial cualificación, según prevé el convenio".

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, el recurrente señala la infracción de los arts 15 y 22 del convenio colectivo de TRAGSA en relación con el art 15.6 del ET y la doctrina de los actos propios, arguyendo, en sustancia y resumen, que, "como refiere la Magistrada "a quo", un trabajador que permanece durante 14 años -a fecha de instancia- al servicio único y exclusivo de una empresa, acredita una experiencia, esfuerzo y fidelidad que le hacen acreedor de cualquier plus que exija esa vinculación, independientemente de que esos servicios se hayan prestado de forma ininterrumpida o no" y que "no se entiende que el actor tenga reconocida la fecha de 22 de mayo de 1996 a efectos de percepción del complemento de antigüedad y, sin embargo, se considere que no es merecedor de un complemento salarial que retribuye igual permanencia y continuidad....", de lo que infiere que "nos encontramos ante un reconocimiento por parte de la empresa que constituye un acto claro e inequívoco de reconocer esa vinculación con la misma". Por su parte, la empresa aduce en su escrito de impugnación que "no es lo mismo que exista el devengo de la antigüedad y que se le abone una cantidad reconociéndole la antigüedad del primero de los años y siempre descontando los períodos de inactividad para el cálculo de las mismas, y otra cuestión distinta es si se debe o no aplicar una tabla salarial diferente, que está regulada en el citado como infringido art 22 del XVI convenio colectivo TRAGSA si tiene derecho a percibir el plus de polivalencia o el plus de especial cualificación", concluyendo que la exigencia de convenio es que transcurran cinco años desde que se tenga la condición de personal indefinido (para acceder al plus de polivalencia) y el plus de especial cualificación se comenzará a devengar una vez lleve ocho años percibiendo el plus de polivalencia", de manera que se deben dar dos circunstancias y que, "si no se dan esas circunstancias, no se puede proceder al cambio de tabla salarial", remarcando que "no se trata de un plus de permanencia ni de desempeño sino que se trata de un cambio de tablas salariales que tiene un contenido muy específico y un tenor literal muy claro".

El art 15 del XVI convenio colectivo de TRAGSA, inserto en el Capítulo III relativo a la contratación, lleva por título "Estabilidad en el empleo" y dispone:

"Reconociendo que la estabilidad en el empleo es uno de los factores que influyen positivamente en la vinculación de los trabajadores con los objetivos de la Empresa, ésta asume el compromiso de desarrollar políticas de recursos humanos tendentes a: Adecuar la plantilla de personal fijo a las necesidades originadas por las actividades productivas.

Mantener la contratación indefinida del personal eventual que mejor se adapte a las características del puesto a cubrir, en razón a su experiencia y características profesionales. Fomentar la contratación preferente del personal eventual con dilatado historial profesional en la Empresa, siempre que las obras o servicios encargados precisen de trabajadores de su misma categoría y especialidad y se desarrollen en el ámbito geográfico de su residencia habitual. En caso de paralización temporal de la obra o servicio, motivada por cualquier causa, a la reanudación de la misma, se propiciará la contratación de aquellos trabajadores que estaban contratados con anterioridad, siempre y cuando, quedasen por realizar trabajos de su especialidad. En aplicación de lo referido en los párrafos anteriores, se establece que en un período de tres años, cuya finalización será el 31 de diciembre de 2006, se alcanzará una cifra de empleo fijo de 1.264 trabajadores. La incorporación del personal a la plantilla fija, hasta llegar al número señalado, se realizará año a año, de forma gradual y paulatina, siempre y cuando, a lo largo del citado período, se mantenga la tendencia favorable actual en lo que respecta a niveles de producción y cartera de pedidos. Durante la vigencia del presente Convenio, las incorporaciones a la plantilla de personal fijo serán las siguientes:

Año 2004: Cincuenta trabajadores, de los que veintinueve se integrarían en razón a su antigüedad como eventuales, y el resto a propuesta de los Centros Directivos.

Año 2005: Cincuenta trabajadores, con la misma distribución del año 2004. Año 2006: Treinta y siete trabajadores, de los que veinticinco se integrarían en razón a su antigüedad como eventuales y el resto a propuesta de los Centros Directivos.

La antigüedad del personal eventual se calculará considerando que se anula el cómputo de la misma cuando existan períodos de baja, entre contratos, por espacio de12 meses y la idoneidad para integrarse en la plantilla deberá establecerse en razón a las características personales."

Por su parte, el art 22 del mismo texto paccionado, que forma parte de su capítulo IV referente a la Promoción en el trabajo, que la sentencia recurrida cita en su segundo fundamento de derecho y que se refiere a los pluses de polivalencia y especial cualificación, señala: "Todos los trabajadores al ingresar en la Empresa, percibirán sus retribuciones por la tabla salarial base «B». Los Pluses de Polivalencia y Especial Cualificación se integran en las Políticas de Recursos Humanos, teniendo como objetivo fundamental, reconocer y compensar económicamente factores como ejecución de tareas, conocimientos, competencias, especialización acreditada y esfuerzo de cada trabajador en el desempeño de su puesto de trabajo.El personal fijo de plantilla devengará el Plus de Polivalencia tras acreditar cinco años de permanencia ininterrumpida en la Empresa. A partir de la entrada en vigor del XVI Convenio Colectivo de TRAGSA, el acceso al Plus de Especial Cualificación se efectuará habiendo cumplido ocho años ininterrumpidos devengando el Plus de Polivalencia . En el supuesto de que el trabajador viniese percibiendo mensualmente alguno de los complementos salariales no recogidos en el Convenio Colectivo, el acceso a los Pluses citados anteriormente conllevará la absorción de los mismos, total o parcialmente, compensando el incremento retributivo que supone el cambio de Tabla Salarial. Con vigencia exclusiva para el presente Convenio Colectivo, el acceso a la Tabla Salarial de Especial Cualificación y la aplicación de sus efectos económicos a los trabajadores se distribuirá entre los tres años de duración del mismo, de tal forma que en cada año (2004, 2005 y 2006) pasarán a dicha Tabla un tercio de los trabajadores afectados por riguroso orden de antigüedad en la Tabla Salarial de Polivalencia".

De la interpretación conjunta e integrada de ambos preceptos se infiere que la empresa, al objeto de desarrollar políticas de recursos humanos tendentes, entre otros fines, a ampliar la contratación indefinida, pretende que el personal que no tenga esta condición pero que posea la suficiente experiencia y condiciones profesionales (idoneidad para el puesto) la consiga, a cuyo fin no se verá perturbado tal logro por períodos de baja entre contratos inferiores a un año, requiriéndose, por otra parte, para el reconocimiento de los pluses de polivalencia y de especial cualificación -que retribuyen, entre otros, la (buena) ejecución de tareas, la especialización y el esfuerzo del trabajador- pertenecer al personal fijo de plantilla y una determinada antigüedad.

Independientemente de que conforme al párrafo primero del apartado 6 del art 15 del ET "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida" , es lo cierto que el segundo párrafo de ese mismo apartado o número, precepto y norma, concreta que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuído en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación" .

Sobre la base de todo ello, la conclusión que se impone es la estimatoria del recurso, cabiendo precisar en tal sentido y de otro lado, que conforme a la redacción dada al segundo de los preceptos de convenio mencionados, el personal fijo de plantilla devengará el plus de polivalencia con un período de servicios ininterrumpidos de cinco años y a partir de ahí y tras otros ocho en ese disfrute y actividad, accederá al plus de especial cualificación, pero ello no significa forzosamente que el cómputo haya de realizarse desde que se consiga la condición de indefinido, debiendo distinguirse entre este requisito y la contabilidad subsiguiente, que en orden a una correcta hermenéutica de toda la normativa mencionada obliga a computar el conjunto o suma de los períodos de servicios prestados siempre que, por lo que se refiere al tiempo de contratación temporal, no haya habido bajas entre contratos superiores a 12 meses, lo que no sucede en este caso.

Tal solución, en fin, resulta acorde con el espíritu que preside el diseño regulador de las relaciones de trabajo en el seno de la empresa, porque se está premiando de ese modo una experiencia y un buen hacer e incluso una especialización o cualificación laboral que en buena parte, al menos, se consigue con el transcurso del tiempo, que corre igual para todos y no distingue entre categorías contractuales, resultando siempre un beneficio para la empresa en su conjunto esa actividad profesional con tales características, las cuales se comienzan a lograr a partir del momento en que aquélla se inicia y no desde que se accede a la contratación indefinida y merecen ser premiadas en todo caso para no introducir un factor diferenciador injustificado, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, resulta la solución estimatoria antedicha, que implica la revocación parcial de la sentencia recurrida y la confirmación del fallo de la de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Hipolito , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2291/2010 , formulado frente a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 , dictada en autos 1137/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, seguidos a instancia de D. Hipolito , contra la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Resolviendo el debate de suplicación, revocamos parcialmente la sentencia recurrida y confirmamos el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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