STS, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de LIFER, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada en el proceso nº 6/12 , formulado por la citada empresa frente «MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL», sobre IMPUGNACION DE SANCION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la mercantil LIFER, S.A., se planteó demanda contra la Administración del Estado, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Subdirección General de Recursos en Impugnación de la resolución de 23/Mayo/2012, dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "anule y deje sin efecto la resolución impugnada y subsidiariamente califique la sanción en su grado mínimo y cuantía inicial de 6.251 €".

SEGUNDO

Con fecha 31 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de LIFER S.A. contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, declarándola nula por no ser conforme a derecho, en el particular de la sanción impuesta que habrá de quedar reducida a 10.000 €, sin expresa imposición de las costas".

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "UNICO.- Por la sociedad mercantil LIFER S.A. se interpuso demanda en fecha 1 de agosto del año 2012 contra la Administración del Estado Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Subdirección General de recursos en impugnación de la resolución de 23 de mayo del año 2012, dictada por la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 13 de junio del año 2011, dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se confirmó el acta de infracción NUM000 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, tras la visita de inspección verificada el día 10 de Enero en el domicilio de la misma, sito en la Aldea de Puertollano sin, en Alcalá la Real en la que se hacia constar que, tras examinar la documentación oportuna y atendidas las manifestaciones de la empresa y trabajador afectado: "se ha comprobado que a partir del mes de diciembre de 2005 se produce un incremento de las bases de cotización de la seguridad social de contingencias comunes, correspondientes al trabajador Jesús Manuel , que pasan de 2141,34 €. a 2750 €, sin que dicho incremento obedezca a disposición legal o Convenio Colectivo, y sin que la justificación que alega la empresa sea procedente, ya que no se la ha probado que haya existido un cambio de actividades efectuadas por el trabajador, ni el incremento de gestión por su parte, entendiéndose que dicho incremento, tenía la finalidad de aumentar la base reguladora de la prestación de jubilación del mencionado trabajador, y por consiguiente el importe de la pensión, que fue solicitada posteriormente, teniendo en cuenta además, el que el trabajador afectado ostenta el cargo de director, administrador de la sociedad, y convive con una hija que tiene 290 acciones, detentando el resto del capital familiares directos.- Por otra parte en mayo de 1995, fue nombrado apoderado de la sociedad sin que conste que dicho poder le haya sido revocado.- Los anteriores hechos se calificaron como constitutivos de una infracción muy grave del art. 23.1. e) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agostó, consistente en la connivencia entre empresario y trabajador para la obtención de prestación de jubilación en cuantía superior a la procedente, en relación con el art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social y demás normas concordantes. Proponiéndose una sanción en su grado mínimo de 25000 €; siendo confirmada por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.- En fecha 13 de junio de 2011 ratificada en vía de recurso de alzada por resolución de la Subdirección General de recursos, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 20 de mayo de 2012, contra la que se formula la presente impugnación".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de LIFER, S.A., al amparo del art. 205.1 LRJS , articulando un único motivo que se fundamenta en el art. 207.d) LRJS y que se refiere a «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, en relación al punto e), infracción de normas o la jurisprudencia».

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme al inmodificado relato de HDP: a) en 13/Junio/11, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, confirmó el Acta de Infracción NUM000 y resolvió imponer a «Lifer, SA» la sanción de 25.000 € por connivencia entre empresario y trabajador para incrementar de forma injustificada la BR de la prestación de jubilación del referido trabajador; b) recurrida en alzada, la decisión fue confirmada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 23/Mayo/2012.

  1. - Interpuesta demanda en 01/Agosto/2012, la STSJ Andalucía/Granada 31/Octubre/2012 acogió parcialmente la pretensión y declaró nula la sanción reduciendo su importe a 10.000 €, por considerar que la infracción -aunque falta muy grave- estaría incardinada en el art. 23.1 RD-Legislativo 5/200 [4/Agosto], por incremento indebido de la BC del trabajador, pero no concurriría la circunstancia agravante de fraude prevista en el art. 39.2 de la misma disposición legal.

  2. - Se formaliza recurso de casación al amparo del art. 205.1 LRJS , articulando un único motivo que se fundamenta en el art. 207.d) LRJS y que se refiere a «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, en relación al punto e), infracción de normas o la jurisprudencia»; y ello sin que expresamente se proponga supresión, modificación o adición de ordinal alguno de los HDP.

SEGUNDO

1.- Ciertamente que el art. 2 LRJS dispuso -como novedad competencial de esta jurisdicción- que «Los órganos jurisdiccionales del orden social ...conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ...s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a Derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social».

En orden a la aplicación temporal de la reforma, la DT Cuarta se cuida de precisar que «1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley ... 2. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo». Por ello, aunque el acto administrativo de imposición de la sanción sea de 13/Junio/11, como el que puso fin a la vía administrativa -como el precepto indica- fue la resolución -en alzada- que en 23/Mayo/2012 dictó la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, la competencia corresponde inequívocamente a esta jurisdicción social.

  1. - Ahora bien, tal como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la decisión adoptada por el TSJ no es susceptible de recurso, por cuanto que al tratar de las resoluciones procesales recurribles en casación el art. 206.1.a LRJS señala como tales -en efecto- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia - y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional-, pero de ellas excepciona a las que tengan por objeto los «actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social ... que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de 150.000 euros». Y habida cuenta de que la sanción impuesta a la empresa «Lifer, SA» únicamente asciende a 25.000 €, es claro que el recurso ya debió haber sido inadmitido a trámite ex art. 213 LRJS .

  2. - De todas formas, tal como sostiene la Abogacía del Estado, en todo caso el recurso también incurre en clara causa de inadmisibilidad, por su defectuosa formulación, siendo así que se tratan conjuntamente y en clara confusión los dos apartados de revisión de hechos declarados probados y de examen del Derecho aplicado. Pero es que además -como también se destaca en la misma impugnación-, tampoco concurren las exigencias legales y jurisprudenciales para que proceda revisar hechos.

En efecto, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; 05/06/13 -rco 2/12 -; 18/06/13 -rco 99/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -). Y -como expusimos en precedente fundamento de Derecho- el recurso no hace precisión alguna en orden al texto que pretende suprimir, modificar o añadir, limitándose a una censura de la conclusión judicial.

De otra parte, en gran medida la censura fáctica se apoya en el argumento de que no hay prueba alguna que permita llegar a la conclusión de instancia, y para ello se basa en diversas consideraciones relativas a la misma prueba en que descansan las afirmaciones judiciales que se cuestionan. Y no hay que olvidar que «es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación» ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 26/05/09 -rco 108/08 -; 06/03/12 -rco 11/11 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; y 06/06/12 -rco 166/11 -), como también es criterio consolidado que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida no era susceptible de recurso de casación por defecto de cuantía y que -en consecuencia- han de ser anuladas todas las actuaciones posteriores a la resolución de instancia. Con pérdida del depósito [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la improcedencia del recurso de casación formalizado por la representación de la empresa «LIFER, S.A.», por no alcanzar la cuestión litigiosa el límite económico que da acceso al recurso, y anulamos todas las actuaciones posteriores a la STSJ Andalucía/Granada 31/Octubre/2012 [demanda 6/2012 ], declarando firme la indicada resolución, dictada en materia de impugnación de sanción frente al dictada frente al «MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL».

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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