STS, 30 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3708/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla en nombre y representación de D. Fructuoso y por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falco en nombre y representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 356/09 , seguido a instancias de D. Nicanor contra la convocatoria para la provisión de plaza de policía local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, convocadas por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de enero de 2000 así como contra la desestimación presunta del recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 12 de agosto de 2008. Ha sido parte recurrida D. Nicanor representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Torrijos León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 356/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, se dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2012 , que acuerda: "Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso interpuesto por el Procurador Torrijos León en representación de Don Nicanor , contra a) la convocatoria para provisión de plaza de policía local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, convocadas por Acuerdo de la comisión de Gobierno de 28 de enero y estimando en parte el recurso interpuesto por el citado contra la desestimación presunta del recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 12 de agosto de 2008, debemos anular y anulamos el mismo, dejando sin efecto el nombramiento acordado, y debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo a la calificación de la fase de oposición, para que se proceda a nombrar a quien corresponda en Derecho finalice el proceso selectivo, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. No procede hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Fructuoso y por la representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 14 de noviembre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal del Ayuntamiento de Mejorada del Campo por escrito presentado el 4 de diciembre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Nicanor por escrito de 7 de junio de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo para el 18 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fructuoso y la del Ayuntamiento de Mejorada del Campo interponen sendos recursos de casación 3708/2012 contra la Sentencia estimatoria parcial de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 356/09 , deducido por D. Nicanor contra la convocatoria para la provisión de plaza de policía local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, convocadas por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de enero de 2000 así como contra la desestimación presunta del recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 12 de agosto de 2008.

Resolvió la Sala inadmitir el recurso interpuesto por la representación de Don Nicanor , contra la convocatoria para provisión de plaza de policía local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, convocadas por Acuerdo de la comisión de Gobierno de 28 de enero de 2000 y estimó en parte el recurso interpuesto contra Decreto de 12 de agosto de 2008, anulando el mismo, dejando sin efecto el nombramiento acordado, y retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la calificación de la fase de oposición, para que se proceda a nombrar a quien corresponda en Derecho.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER (completa en CENDOJ Roj : STSJ MAD 8519/2012) fundamento al tiempo que refleja la pretensión actora mientras en el SEGUNDO consigna la oposición del Ayuntamiento y del codemandado D. Fructuoso .

Recalca en el TERCERO que el Decreto por el que se convoca la plaza y el proceso selectivo, ha devenido firme, toda vez que el recurrente tomó parte en el proceso y asumió su contenido. Sí admite la impugnación contra el Decreto de fecha 12 de agosto de 2008, en el que se nombra policía local a Don Fructuoso en razón de la ausencia de respuesta a la reclamación de 17 de noviembre de 2008 instando recurso de revisión.

Subraya que el recurrente impugna el Decreto de nombramiento puesto que su solicitud se centra en que se le nombre a él en dicho puesto.

Tras ello en el CUARTO afirma que el interesado alega que tuvo conocimiento de la edad de Don Fructuoso al comprobar los listados de admitidos y excluidos de pruebas realizadas para el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, donde figura como excluido por la edad D. Fructuoso , que también figura excluido en un proceso selectivo para el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. Concluye la Sala que el recurso de revisión interpuesto por Don Nicanor "es admisible".

Adelanta que el recurso de revisión no ha sido respondido por la Administración por lo que se considera presuntamente desestimado. Señala su carácter excepcional conforme al art. 118 de la Ley 30/1992 y lo vertido en la STS de 21 de marzo de 2012 . Reputa decisivo el hecho de que el demandante ha tenido conocimiento posterior de la edad del nombrado en el proceso selectivo en el que estaba interesado y tomó parte. Entiende sería un supuesto incardinable en el apartado 1 del art. 118 de la ley 30/1992 . Puesto que constaba ya mediante documentos la edad del concursante y nombrado, Don Fructuoso .

Manifiesta que, asumido por los interesados que el nombrado no reunía el requisito de la edad, considera que este extremo del recurso debe ser estimado. Expone que no puede plantearse ahora la conformidad o no a Derecho del límite de edad establecido en la convocatoria.

Rechaza la pretensión del recurrente de que se le nombre a él para el puesto. Declara debe proceder la Administración a concluir el proceso selectivo y efectuar el nombramiento que corresponda.

SEGUNDO

Recurso de Don Fructuoso .

  1. Un primer motivo al amparo del art. 88 1 c) LJCA invoca incongruencia omisiva sobre si la edad es un requisito esencial y determinante.

    Alega que hay una gran variación de la edad límite en las distintas CCAA sin que responda a justificación alguna.

    Insiste en que no existe un criterio uniforme en lo que se refiere al límite de edad en las convocatorias de las Comunidades Autónomas lo que supone un criterio diferenciador que no se ajusta a normativa de rango superior alguna.

    1.1. Muestra su oposición la representación de Don Nicanor . Defiende que la sentencia es ajustada a derecho.

  2. Un segundo motivo al amparo del art. 88 1 c) LJCA aduce incongruencia omisiva en cuanto a la valoración de la prueba al no acreditarse que la edad merme las condiciones físicas.

    Y en este sentido acude a la valoración de las pruebas físicas y teóricas de la propia oposición, donde la edad no supuso obstáculo a que D. Fructuoso tuviera unos resultados claramente superiores al del resto de aspirantes.

  3. Un tercer motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por realizar una valoración del conjunto del material probatorio que resulta contrario a la jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo.

    Invocan existen Sentencias del Tribunal Supremo que anula el límite de edad en los procesos de selección, al entender que no existe justificación alguna para establecer dicho requisito. Reproduce algunos extractos de las de fecha 17 octubre 2011 , de 16 diciembre 2011 , de 17 enero 2012 y de 16 mayo 2012 .

  4. Un cuarto motivo por infracción de los artículos 14 y 23.2 CE al entender que la edad no puede fundamentar diferencias de trato. Cita el artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que la incorpora entre las causas por las que prohíbe discriminar.

TERCERO

Recurso del Ayuntamiento de Mejorada del Campo.

  1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA , esgrime infracción del artículo 45.1 de la LJCA en relación con el artículo 31 del mismo cuerpo legal , por cuanto las resoluciones que se dicen recurridas y contra la que se anunció el recurso que nos ocupa (escrito de fecha 2 de marzo de 2.009) difieren sustancialmente.

    Así, tanto en el hecho primero del escrito de demanda como en el suplico de la misma se manifiestan como objeto de recurso:

    Bases Generales y programas por el que se regirá la convocatoria de pruebas selectivas.

    Las Bases de la Orden 1.147/1.997 de 24 de septiembre, del Consejero de Presidencia.

    Bases específicas publicadas por resolución 825/2.006 de 16 de octubre.

    El Decreto 562/2.008 del Ayuntamiento de Mejorada del Campo.

    Recalca que, no se anuncia, como es preceptivo, en el escrito de 2 de marzo de 2.009, recurso contra ninguna de estas normativas, ni resoluciones lo que está previsto para establecer debidamente el objeto de debate en sede jurídica.

    1.1. No lo acepta la defensa de don Nicanor .

  2. Un segundo motivo al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción del art. 118 de la LRJAPAC por cuanto no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por el precitado artículo para configurar la admisión a trámite del recurso de revisión.

    Aduce que ya manifestó al contestar a la demanda que a lo largo de la tramitación de todo el proceso administrativo, ni el recurrente, ni ningún otro interesado, formularon alegación ni recurso de ningún tipo, adquiriendo firmeza el acto de nombramiento del Sr. Fructuoso . Subraya que se trataría de un acto que no se ajusta a la legalidad pero, en ningún caso, incardinable dentro de los motivos de revisión contemplados legalmente.

    No cabe contemplar su incursión dentro del apartado 1.2 del citado artículo por cuanto la documental en que se sustenta su pretensión es de fecha, incluso anterior, al inicio de la convocatoria que nos ocupa y, por lo tanto, debió el recurrente alegar este hecho durante la tramitación administrativa de dicha convocatoria.

    Recalca que así lo reconoce la propia Sentencia objeto de recurso cuando manifiesta que "...constaba ya mediante documentos la edad del concursante y nombrado, D. Fructuoso ".

    Insiste en que, los documentos en que el actor funda su derecho no aparecen con posterioridad como refiere la Sentencia y como requiere el precitado artículo 118 sino que aquél tiene conocimiento -o al menos eso mantiene- con posterioridad.

    Los documentos donde figuraba la edad del Sr. Fructuoso (convocatoria similar del Ayuntamiento de Alcalá de Henares) estaban publicados con anterioridad -incluso- a la propia convocatoria efectuada por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo, tal y como reconoce el actor en el hecho quinto de la demanda rectora del proceso. No es imputable pues, a elementos ajenos, el transcurso del plazo legal para interponer el preceptivo recurso ordinario sino al propio actor que -habiendo opositado también a la convocatoria del municipio de Alcalá de Henares (donde tuvo conocimiento de la edad del Sr. Fructuoso )- debió apuntar este hecho vía recurso ordinario y no vía recurso de revisión.

  3. Un tercer motivo al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción del art. 14 de la C.E .

    Sostiene que el límite de 30 años resulta discriminatorio.

    La Orden 1418/97 del Consejo de Presidencia citada por la Sentencia resulta, cuando menos dudosa en su integridad constitucional, lo que le impide dotar de esencialidad al "incumplimiento" del requisito de la edad reseñado por la propia Sentencia.

    Tras exponer una amplia panoplia de sentencias de juzgados de lo contencioso-administrativo, adiciona que la propia Sentencia objeto de recurso reconoce el cambio de tendencia en la doctrina jurisprudencial.

    Defiende que, en el supuesto más censurable jurídicamente, el nombramiento sería ilegal, pero no estaría incurso en el supuesto de nulidad de pleno Derecho del art. 62.1. f) de la LRJAPPAC, (y por tanto sería ya acto consentido y firme), ya que faltaría la nota de la "esencialidad" del requisito omitido que, por poner un simple ejemplo, cabría predicar en el caso de que el designado hubiera, incluso, tenido antecedentes penales. Pero en ningún caso debe entenderse así citando ha cumplido el resto de los requisitos establecidos y superado todas las pruebas. siendo el que mayor calificación ha obtenido.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos suscitados por las partes conviene recordar el marco en que nos desenvolvemos. No se trata de la impugnación de un acto desestimatorio de un recurso administrativo sino de una desestimación presunta de un procedimiento de revisión de oficio.

Y como dijimos en las Sentencia de esta Sala, Sección Cuarta de 9 de junio de 2008, recurso de casación 2597/2005 y 4 de marzo de 2009, recurso de casación 117/2007 , es incontestable que el procedimiento especial para la revisión de oficio de actos administrativos radicalmente nulos y los recursos administrativos constituyen ambos procedimientos para la revisión de los actos en vía administrativa.

Sin embargo la propia naturaleza de ambos determina una distinta regulación procedimental en la que los plazos y la titularidad del ejercicio de la acción ocupan una posición relevante.

El concreto término preclusivo establecido para la interposición, en su caso, del recurso de alzada o el potestativo de reposición en pretensión de una declaración de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto una vez se dejó transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnación al socaire de una petición para la revisión de oficio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo preclusivo.

Tampoco la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a una inadmisión, expresa o presunta, de apertura de revisión de oficio confiere nuevo plazo para la interposición de un recurso en pretensión de anulación de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulación cuando se dejó transcurrir el término establecido en el art. 46 LJCA .

No estamos ante recursos alternativos sino ante opciones absolutamente independientes sin que la pretendida utilización de la vía indirecta que constituye el procedimiento de revisión incida o modifique los plazos para impugnar directamente en vía jurisdiccional un acto notificado en forma con indicación expresa de los recursos pertinentes.

Nuestro ordenamiento jurídico no tolera que al amparo de una petición dirigida a la Administración para que inicie un procedimiento de revisión de oficio, es decir mediante la que se insta una acción de nulidad con cauce y reglas propias, en paralelo o subsidiariamente ejercite, atribuyendo causas de nulidad o de anulabilidad, la impugnación ordinaria de un acto administrativo respecto del cual consta claramente la preclusión de los plazos para recurrir por la vía del recurso ordinario.

El carácter excepcional del procedimiento de oficio conlleva necesariamente no solo una interpretación restrictiva en su uso sino también la absoluta necesidad de especificar claramente los motivos en que se sustenta la pretensión revisoria. Es decir que solo puede discutirse la procedencia o la argumentación debe ser rechazada. Así la configuración como un verdadero procedimiento de nulidad queda reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPAC.

Por todo ello de forma reiterada ( STS 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3287/2003, con cita de otras anteriores), esta Sala Tercera ha declarado que: « el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».

CUARTO

Tras lo expuesto ninguna duda cabe que, invirtiendo el orden de los motivos, debemos rechazar el tercer motivo del Ayuntamiento relativo a la edad .

Ponen de manifiesto el recurrente D. Fructuoso y el también recurrente Ayuntamiento de Mejorada del Campo que la jurisprudencia ha ido anulando múltiples actos limitativos de acceso por razón de edad a determinados Cuerpos de funcionarios incluyendo los de Policía.

Ciertamente existe una reiterada jurisprudencia de esa Sala y Sección (SSTS 18 de diciembre de 2012, recurso 3708/2012 , 16 de mayo de 2012, recurso 3158/2011 , 17 de enero de 2012, recurso 5372/2010 , 14 de diciembre de 2012, recurso 5837/2010 , 27 de marzo de 2011, recurso 626/2009 ) no considerando razonable limitar a quienes hayan cumplido treinta años el acceso por el turno libre a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía.

Por tal razón, con amparo en el art. 14 CE , fueron anulados múltiples acuerdos excluyendo a candidatos de la convocatoria así como la nulidad del precepto reglamentario que establecía el límite de edad.

Tal es la jurisprudencia que debe tenerse en cuenta, conforme al art. 1.3. del código Civil , por lo que la serie de Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid esgrimidas por el recurrido carecen de proyección alguna por cuanto la doctrina allí establecida fue revocada expresamente por esta Sala Tercera rechazando la afirmación de que el establecimiento de un límite de edad no supusiera discriminación alguna.

Sin embargo en el caso de autos tal cuestión no fue objeto de impugnación. El recurrente en casación D. Fructuoso , demandado en el proceso deducido en instancia, se aquietó con tal regulación, independientemente de que, "de facto" no fuera respetada por la Corporación Municipal que procedió a nombrarle pese a incumplir tal requisito.

El objeto de debate en instancia no fue la convocatoria de una plaza de Guardia del Cuerpo de Policía Municipal, ya que los actos devinieron firmes, sino exclusivamente la ausencia de respuesta, es decir silencio negativo, a la petición de revisión formulada por D. Nicanor del Decreto de nombramiento de D. Fructuoso .

En consecuencia dados los estrictos límites del recurso de casación no puede pronunciarse la Sala sobre la cuestión de la viabilidad de la exigencia de una edad máxima de 30 años para acceder al Cuerpo en cuestión.

Todo ello sin perjuicio de que acepte sea cierto que de "lege ferenda" existe voluntad de los órganos legislativos de la Comunidad de Madrid para modificar la Ley 4/1992, de 8 de julio, cuyo artículo 34. b ) exige no superar los 30 años en la fecha de presentación de instancias. Así el proyecto de Ley 4/2013 (BO de la Asamblea de Madrid de 25 de noviembre) modifica dicho artículo reduciendo la edad de acceso y ampliando la máxima hasta los cuarenta años.

Por todo ello no puede prosperar el motivo tercero del Ayuntamiento.

QUINTO

Tampoco los tres primeros y parcialmente el cuarto motivos aducidos por D. Fructuoso ya que:

  1. No cabe cobijar bajo la incongruencia omisiva la ausencia de pronunciamiento sobre el requisito de la edad dado que lo suscitado en instancia no fue un recurso administrativo ordinario.

  2. Tampoco cabe pronunciarse, con atención a la prueba, si la edad merma o no las condiciones físicas de acceso ya que no estamos frente a un recurso ordinario en que tal condición hubiere sido objeto de impugnación.

  3. Finalmente no es este recurso de casación donde se enjuicia la Sentencia dictada respecto a un recurso de revisión el procedente para resolver si la fijación de la edad de 30 años como límite de selección para acceder a la policía municipal de Mejorada del Campo vulnera la jurisprudencia de esta Sala Tercera.

Es cierto que esta Sala se ha pronunciado sobre la lesión al principio de igualdad pero lo ha hecho en el ámbito de recursos ordinarios frente a impugnaciones directas de las convocatorias de selección.

SEXTO

Ya hemos especificado en razonamiento anterior cuál es la esencia del recurso de revisión por lo que no cabe, tal cual objeta el Ayuntamiento de Mejorada del Campo en su segundo motivo, al hilo de un recurso de revisión efectuar razonamientos ni pedimentos correspondientes a un recurso ordinario.

Al no obrar en el expediente administrativo ni haberse acompañado con la demanda copia completa de la reclamación formulada por D. Nicanor el 17 de noviembre de 2008 -interesando la revisión del acto de nombramiento de D. Fructuoso como guardia del Cuerpo de la Policía Municipal de Mejorada del Campo efectuado por Decreto municipal 562 de 12 de agosto de 2008- fue incorporada tras requerimiento de la Sala de instancia antes de proceder a la votación y fallo.

Lo aducido en vía jurisdiccional por D. Nicanor en consonancia con el escrito presentado el 17 de noviembre de 2008 no tiene cabida en el procedimiento de revisión de oficio.

Se había invocado todo el contenido del art. 118 LRJAPAC y del 62 de la misma ley más el 63.1. sin especificar apartado concreto entendiendo había nulidad de pleno derecho en el hecho de haber sido nombrado pese a superar la edad de 30 años en el momento de suscribir la convocatoria.

No se indica en cuál de los apartados del art. 62 se incardina la precitada nulidad aunque parece intuirse que en el f) dado que se escribe en negrilla y sobre tal apartado argumenta la defensa del Ayuntamiento de Mejorada del Campo.

Se ha esgrimido, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional en apoyo de la pretendida nulidad la Sentencia del TSJ de Madrid , 7 de junio de 2007 , considerando no arbitraria la fijación de una edad máxima para el acceso al cuerpo Nacional de Policía. Mas lo vertido en dicha sentencia recaída en un recurso ordinario no solo no constituye jurisprudencia sino que, además ha sido anulado por la reiterada doctrina de esta Sala más arriba puesta de manifiesto incluso con anterioridad al dictado de la sentencia de instancia.

La Sala sentenciadora cobija su argumentación bajo el apartado 1 del Art. 118 LRJAPC por entender se produjo un error de hecho en la administración municipal al aceptar en la convocatoria a D. Fructuoso pese a que había superado los 30 años de edad.

Tal conclusión no es aceptable pues la edad del recurrente acreditada documentalmente no puede calificarse como error de hecho ni tampoco que de tal error no hubiera tenido conocimiento el demandante hasta la formulación del recurso de revisión.

De la argumentación de D. Nicanor queda claro que la exclusión de D. Fructuoso por razón de la edad de las convocatorias realizadas por otros Ayuntamientos, Torrejón de Ardoz, publicado en el BOCM de 13 de setiembre de 2007 y Aranjuez, BOCM de 18 de septiembre de 2006, tuvo lugar con anterioridad ,al menos en ésta última, con anterioridad que el Ayuntamiento de Mejorada del Campo publicase la lista de admitidos incluyendo a D. Fructuoso en el BOCM de 7 de marzo de 2007.

Significa, pues, que la infracción del ordenamiento jurídico cometida por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo podía haber sido impugnada por la vía del recurso ordinario en tiempo y forma interesando su anulabilidad.

No cabe la utilización del recurso de revisión dos años después de que la cuestión relativa a la edad de D. Fructuoso fuera pública ya que tal cuestión no encaja en el pretendido error de hecho.

En las nulidades de pleno derecho es notorio que las exigencias del art. 62 LRJAPC han de interpretarse con especial rigor. Un concepto tan impreciso e indeterminado como requisito esencial ha de interpretarse restrictivamente.

Por ello entendemos que la edad máxima en un ámbito como el concernido -acceso a la policía local- en que esta Sala no ha considerado razonable limitar el acceso por el turno libre a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía a quienes hayan cumplido treinta años no cabe encuadrarlo como requisito esencial a los citados efectos.

Prospera el segundo motivo del Ayuntamiento de Mejorada del Campo.

SEPTIMO

Finalmente procede recordar que en la Sentencia de 8 de mayo de 2013 se subraya en su FJ Quinto, 2 que " La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad".

Si bien lo anterior se ha manifestado respecto a la subsanación documental de méritos resulta también oportuno para reforzar la interpretación restrictiva de la nulidad absoluta en un procedimiento de revisión de un requisito como el de la edad para acceder a funciones de policía sometido a vaivenes legislativos y de interpretación jurisprudencial donde prima la racionalidad.

Recordemos que en la STC 29/2012, de 1 de marzo , FJ Quinto se recordó lo dicho en la STC 37/2004 con cita de otra anterior, sobre que el art. 23.2. CE "no prohibe que el legislador pueda tomar en consideración la edad de los aspirantes, o cualquier otra condición personal, siempre que esa diferenciación de trato obedezca a una justificación razonable, llegando a la conclusión de que el establecimiento de un límite máximo de edad para opositar a puestos en la función pública local no encuentra una explicación razonable desde la perspectiva constitucional".

Se acoge parte del cuarto motivo de D. Fructuoso

OCTAVO

Lo anterior obliga a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 95 d) LJCA .

Ninguna duda ofrece que debe mantenerse la inadmisión del recurso contencioso administrativo contra la convocatoria de 16 de octubre de 2006.

Y debe añadirse la desestimación del recurso contencioso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de revisión presentado contra el Decreto 562/2008 en razón de no concurrir las exigencias del art. 118 LRJAPC tal cual más arriba hemos expresado.

La aceptación de la concurrencia de D. Fructuoso a la convocatoria y ulterior nombramiento constituye un acto contrario al ordenamiento vigente, al tiempo de la convocatoria impugnable por la vía ordinaria , mas no error de hecho susceptible de impugnación por medio del recurso de revisión.

NOVENO

No hay pronunciamiento en costas casación al estimarse el recurso ( Art. 139 LJCA ).

No ha lugar a pronunciamiento expreso de las de instancia dada la regulación legal entonces vigente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Mejorada del Campo y por D. Fructuoso contra la Sentencia estimatoria parcial de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 356/09 , seguido a instancias de D. Nicanor contra la convocatoria para la provisión de plaza de policía local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, convocadas por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de enero y contra el acto presunto por inactividad de la administración por silencio administrativo el Ayuntamiento de Mejorada del Campo. Sentencia que se anula y se deja sin efecto.

Se desestima el recurso contencioso-administrativo 356/09 deducido por D. Nicanor contra la desestimación por silencio del recurso de revisión planteado el 17 de noviembre de 2008 contra el Decreto de 12 de agosto de 2008.

En cuanto a las costas estése al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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