STS, 14 de Enero de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:41
Número de Recurso778/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 778/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la "Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A." (SOGEPSA), representada por el Procurador D. Mata Barthe García de Castro contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo nº 76/11 .

Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de "INVACEFER, S.A." y La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Muñiz Solís, en la representación que tiene acreditada, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, número 2010/0376, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la que se estableció los justiprecios de la finca 25 afectada por el proyecto de expropiación forzosa SGD-U 12/03 Área Residencial La Magdalena, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente. Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias, siendo beneficiaria de la expropiación la entidad SOGEPSA, y en su virtud se declara que el valor unitario del suelo expropiado es el de 60,95 €/m2, confirmando en lo demás la resolución recurrida. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de SOGEPSA presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplica a la Sala "...se dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, dictando otra por la que se acuerde la desestimación del recurso interpuesto por la mercantil INVACEFER, S.A., confirmando el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias nº 2010/0376, de 27 de octubre de 2010, con imposición de costas."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Letrado del Principado y al Procurador D. Roberto Muñiz Solís en nombre y representación de INVACEFER, S.A. para que formalizaran escrito de oposición y transcurrido el plazo para formalizar dicho trámite, sólo lo efectuó la representación de INVACEFER, en escrito en el que suplica a la Sala "...sea en su momento inadmitido a trámite el recurso anunciado por la parte contraria, con imposición de costas y lo demás procedente en derecho".

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina por la mercantil "Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A." (SOGEPSA), contra la sentencia 966/2012, de 28 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, en el procedimiento 76/2011, promovido por la mercantil INVACEFER,S.A., contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, adoptado en sesión de 27 de octubre de 2010 (expediente 2010/0376), por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados a la mencionada recurrente por la Administración Regional para la ejecución del proyecto SGD-A 12/03, denominado Área Residencial La Magdalena, siendo beneficiaria de expropiación la sociedad recurrente.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el acuerdo de valoración y considera que debía incrementarse el valor de los terrenos expropiados de los 43,37 €/m2 fijados por el jurado a 60,95 €/m2, manteniendo los valores acogidos en el acuerdo para los restantes bienes afectados por la expropiación.

La motivación que lleva a la Sala de instancia a modificar la valoración fijada por el jurado se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento octavo y noveno. En ellos parte la Sala de la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de valoración de los jurados, dejando cita de dicha jurisprudencia y de su alcance, en especial de la posibilidad de que la misma, por su propia naturaleza de presunción "iuris tantum", pueda ser desvirtuada mediante la aportación de prueba en contra. Sobre esa premisa, la propia Sala de instancia admite que "en las presentes actuaciones judiciales no se ha llevado a cabo una prueba pericial realizada por perito insaculado, que, como reiteradamente se ha expuesto, sería la prueba idónea para valorar el suelo en los casos de tasaciones conjuntas tan complejas como la presente."

No obstante lo anterior, y constituye esa circunstancia el elemento esencial del motivo del recurso, la propia Sala señala a continuación de aquella aseveración que "... sí se ha practicado una prueba pericial judicial en los procedimientos acumulados 983 a 988 todos del año 2010, cuyo certero informe ha dado a conocer a esta Sala el que debía ser considerado como justo precio de todos los terrenos afectados por este expediente de tasación conjunta, dado que las características de todo el suelo es similar como se deduce de las resoluciones administrativas recurridas en todos los procedimientos que penden en esta Sala y Sección sobre tal procedimiento expropiatorio, y es por lo que a tal justiprecio se debe estar también en este caso, pues como ya dijimos en nuestra Sentencia recaída en aquellos procesos, y sus fundamento de derecho noveno y siguientes: ..."

A continuación procede la Sala de instancia a transcribir la valoración que de la mencionada prueba se realizó en el mencionado proceso, para concluir que "ha de estar en el presente caso al justiprecio de 60,95 €/m2 que ha informado aquel perito judicial, dado que el informe de parte, que llega al valor unitarios de 113,70 €/m2, incurre, entre otros, en varios errores que determinan a esta Sala a rechazarlo, a saber, que no ha tenido en cuenta que el aprovechamiento y el porcentaje de vivienda libre y protegida determinados en el Plan especial definitivamente aprobado; no le ha quedado claro a dicho perito que el coste de la urbanización de la totalidad del ámbito corresponde exclusivamente a los propietarios del suelo, incluida el correspondiente al 10% del aprovechamiento de la Administración, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 140. e) del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias ."

A la vista de esa fundamentación, se aduce por la defensa de la recurrente que la doctrina fijada en la sentencia de instancia es contraria a la establecida por este Tribunal Supremo, en las sentencias que se citen de contraste, en concreto, las de este misma Sala y Sección de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso 2030/2009 ; la de 4 de junio de 2012, dictada en el recurso 3238/2009 ; la de 4 de octubre de 2004, dictada en el recurso 2955/2000 .

Se termina por suplicar por la recurrente que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se desestime el recurso originariamente interpuesto por la expropiada y se confirme el acuerdo del jurado.

Ha comparecido en este recurso la sociedad recurrente en la instancia que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Antes de proceder al estudio de las cuestiones que se suscitan en la fundamentación del recurso, es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

TERCERO

A la vista de lo expuesto y conforme al debate suscitado por la parte recurrente, hemos de hacer constar que esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de examinar las cuestiones que aquí se suscitan en recurso de todo punto idéntico al presente, referidos a sentencias de la misma Sala territorial sobre fijación de justiprecios de fincas expropiadas para el mismo proyecto -seguido por la modalidad procedimental de tasación conjunta-, entre otras en las sentencias de 26 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 975/2013 y la de 17 de diciembre de 2013, dictada en el recurso 454/2013 ; debiendo esta Sala adoptar la misma decisión a las cuestiones que ahora se suscitan, con cita de las mismas sentencias de contraste. Y en este sentido ya hemos declarado en la primera de las mencionadas sentencias que "la parte recurrente, que es la entidad beneficiaria de las expropiaciones de terrenos para la ejecución del proyecto del <<Área residencial La Magdalena>>, en Avilés (Asturias), y que intervino como parte codemandada en el proceso de instancia, en el que los propietarios cuestionaron el justiprecio fijado por Jurado de Expropiación, sostiene que la sentencia impugnada, después de rechazar la prueba pericial propuesta por la parte demandante, sin embargo no desestimó el recurso, sino que llegó a una decisión estimatoria parcial que elevó el justiprecio, en base únicamente a una prueba pericial practicada en otro recurso, que no había sido traída en forma al recurso en el que recayó la sentencia impugnada.

Como sentencias de contraste cita la parte recurrente las sentencias de este Tribunal Supremo, de fechas 4 de octubre de 2004 (recurso 2955/2000 ), 3 de mayo de 2012 (recurso 2030/2009 ) y 4 de junio de 2012 (recurso 3282/2009 ), razonando que la contradicción entre la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste consiste en que la primera estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, en base a una prueba practicada en otros autos, que no fue traída al procedimiento, sin que hubiera sido solicitado por ninguna de las partes, ni en período probatorio, ni como diligencia final, y sin que el Tribunal hiciera uso de sus facultades de oficio previstas en el artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional , mientras que en las sentencias citadas de contraste se considera tal forma de proceder como una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión, recogido en el artículo 24 CE , y alegando que entre la sentencia impugnada y las invocadas de contraste, concurre la triple identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, pues en todos los casos se sometieron a revisión jurisdiccional resoluciones de un Jurado de Expropiación, y el Tribunal de la primera instancia estimó que una prueba practicada en otro recurso era eficaz para enervar la presunción de acierto de un acuerdo que fijaba en vía administrativa un justiprecio expropiatorio.

CUARTO

Suscitado el debate en la forma expuesta, declaramos en la mencionada sentencia que "el examen de los supuestos objeto de este recurso y los resueltos en las sentencias de contradicción aportadas por la parte recurrente, pone de manifiesto la concurrencia, de los requisitos de identidad sustancial entre los litigantes, elementos de hecho, fundamentos y pretensiones, entre la sentencia impugnada y las citadas de contraste, exigidos por el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, del análisis de la sentencia impugnada y las aportadas de contraste, y desde la perspectiva de la infracción jurídica que se denuncia, consistente en la resolución de un recurso contra un acuerdo de fijación de justiprecio de una expropiación por razón de la apreciación de la prueba pericial practicada en otro recurso, resulta que concurre la triple identidad exigida por el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción , ya que en todos los procedimientos intervinieron, como partes enfrentadas, los propietarios de unos terrenos expropiados y la entidad beneficiaria de la expropiación, y también en todos los procedimientos se discutía el justiprecio fijado por el Jurado y la Sala resolvió las cuestiones que dividían a las partes mediante la aplicación de dictámenes periciales practicados en otros procedimientos, sin haberlos traído formalmente a los autos en los que se dictó la sentencia.

La parte recurrida niega la concurrencia del requisito de la triple identidad entre los casos resueltos por la sentencia impugnada y por las de contraste, porque en el recurso en el que recayó la sentencia impugnada sólo ella había propuesto prueba pericial, a diferencia de SOGEPSA que no propuso ninguna prueba de dicha clase, estimando la parte recurrida que el rechazo por la Sala de instancia del informe pericial por ella aportado, y la correlativa aceptación del informe pericial practicado en otro recurso, debe interpretarse en el sentido de que la Sala de instancia encontró algunos defectos en el primer dictamen pericial, y por ello corrigió su resultado valorativo, moderándolo hasta llevarlo al valor fijado en otros recursos.

La Sala no comparte la tesis de la parte recurrida, pues la sentencia impugnada deja muy claro que, por las razones que expone, rechazaba la prueba pericial propuesta por el propietario de los terrenos. No obstante, aún en el caso de que se aceptase la tesis de la parte recurrida, de estimar que el dictamen pericial, traído de otros procedimientos, complementaba el propuesto por ella, sigue en pie la cuestión, que examinaremos seguidamente, de que ese segundo informe pericial acogido por la sentencia impugnada, y que resultó decisivo en la resolución del recurso, pues fijó el valor unitario del suelo aceptado por la Sala de instancia, no fue llevado al recurso en la forma prevista por la Ley de la Jurisdicción, ni se ha posibilitado su impugnación por la parte contraria."

QUINTO

Conforme ya declaramos en la sentencia a que venimos haciendo referencia "aceptada la sustancial identidad entre los supuestos de la sentencia impugnada y las de contraste, procede la estimación del recurso, al encontrarnos en el supuesto específico del artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción , por la contradicción que representa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias frente a la doctrina emanada de este Tribunal Supremo, recogida en las sentencias aportadas de contraste.

La contradicción consiste en que la sentencia impugnada resolvió el recurso contencioso administrativo, en el que se discutía el justiprecio de una finca expropiada, acogiendo el resultado de la prueba pericial practicada en otro recurso (en los recursos acumulados 983/2010 a 988/2010), seguido en relación con otras valoraciones de fincas del mismo proyecto expropiatorio, pero sin dar cumplimiento al artículo 61.5 LJCA , que permite al Tribunal acordar la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, previa audiencia de las partes, lo que en este caso se ha omitido. En las sentencias aportadas de contraste, esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado no conforme a derecho esta forma de proceder, consistente en que un Tribunal, en la decisión de un recurso, aplique el resultado de una prueba pericial practicada en otro procedimiento, sin oír a las partes y sin ni siquiera incorporar el dictamen pericial a los autos, porque vulnera el artículo 61.5 LJCA y el principio de tutela judicial efectiva de las partes que intervienen en el proceso, a las que genera indefensión al valorarse una prueba no sometida a contradicción en el proceso.

Por las razones anteriores, procede la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina."

SEXTO

Finalmente hemos de concluir que, como ya dijimos en la sentencia que seguimos, "al haber declarado que ha lugar al recurso interpuesto, hemos de casar la sentencia impugnada y, de conformidad con el articulo 98.2 LJCA , debemos resolver el debate planteado con los pronunciamientos ajustados a derecho que resulten procedentes.

Para ello hemos de decidir sobre las pretensiones deducidas en la instancia por la parte recurrente, el propietario de los terrenos expropiados, que pretendía la fijación de un justiprecio superior al determinado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, para lo que se apoyaba, fundamentalmente, en el informe pericial aportado por la parte en el trámite de proposición de prueba -previamente lo había anunciado en el escrito de demanda- y emitido por los peritos, Arquitectos Superiores, don Raúl y don Juan Manuel .

En relación con éste informe, la sentencia impugnada justificó su rechazo -párrafos finales del fundamento de derecho noveno- diciendo que «dado que el informe de parte, que llega al valor unitario de 113,70 euros/m2, incurre, entre otros, en varios errores que determinan a esta Sala a rechazarlo, a saber, que no ha tenido en cuenta que el aprovechamiento y el porcentaje de vivienda libre y protegida determinados en el Plan especial definitivamente aprobado; no le ha quedado claro a dicho perito que el coste de la urbanización de la totalidad del ámbito corresponde exclusivamente a los propietarios del suelo, incluida el correspondiente al 10% del aprovechamiento de la Administración, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 140.e) del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias .

Y por lo que se refiere a la vivienda, muestra su disconformidad la parte recurrente con la valoración dada por el Jurado, a lo que se opuso SOGEPSA en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, adjuntando fotografía, como igualmente consta en el expediente administrativo, folio 82, y dado que la valoración del Jurado se apoya en el informe técnico emitido por Facultativo Superior (Escala de Arquitectos) que no ha sido desvirtuado por medio de datos reales y objetivos es por lo que ha de ser mantenida. Sin que, por otra parte, puedan acogerse sus pretensiones respecto a la finca nº 7, pues al margen de la impugnación que articula SOGEPSA, lo cierto es que nada consta que el término de comparación y sus características sean las mismas, lo que conlleva su desestimación.»

Haciendo nuestras estas consideraciones llegamos a la conclusión de que la parte propietaria de los terrenos, y demandante en la instancia, no ha aportado en el proceso prueba suficiente para llevarnos a la convicción del error o la equivocación de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, por lo que procede la desestimación del recurso.

También procede mantener la decisión de la Sala Territorial sobre los intereses de demora en el fundamento de derecho décimo."

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco proceda, de conformidad con la regla del apartado primero del mismo precepto legal, la imposición de las costas de la primera instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 996/2012, interpuesto por la representación procesal de SOGEPSA contra la sentencia 966/2012, de 28 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, en el procedimiento 76/2011, sentencia que anulamos.

Segundo.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil INVACEFER S.A. contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias de fecha 27 de octubre de 2010 (expediente 2010/0376), mediante el que se estableció el justiprecio de las fincas expropiadas a la recurrente afectadas por el proyecto de expropiación forzosa SGD-U 12/03 Área Residencial La Magdalena.

Tercero.- No se hace imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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