STS, 15 de Enero de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:27
Número de Recurso1049/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1049/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALFAZ DEL PI, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 837/09 . Siendo partes recurridas Gase, S.L. y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Ayuntamiento de Alfaz del Pi, representado y defendido por Letrado D. José Juan Server Gallego, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 28-5-09 por la que se fija el justiprecio de las parcelas 4 y 62 del plano de urbanización Serra Albir (catastrales 4725508YH5742N0001MJ; y 4725520YH5742N0001IJ), con destino a equipamiento local del PGOUM, cuya expropiación interesaron sus titulares en base a lo previsto en el art. 75 1.d) de la LRAU en relación con el 69 LS T. Refundido de 1976. 2.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Alfaz del Pi se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitidos el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición a los mismos, verificándolo dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día OCHO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 20 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo nº 837/2009 , interpuesto por el también aquí recurrente, Ayuntamiento de Alfaz del Pi, contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante, de 28 de mayo de 2009, por el que se fija el justiprecio de dos parcelas del plano de urbanización "Serra Albir", destinadas a equipamiento local en el Plan General de Ordenación Urbana del citado Ayuntamiento y cuya expropiación fue solicitada por la propiedad.

La sentencia de mención desestima el recurso contencioso administrativo, siendo de interés resaltar lo que se expresa en su fundamento de derecho cuarto, y que dice así:

"Discute la actora, en segundo término, la valoración realizada por el Jurado en el Acuerdo de 28-5-09 aquí impugnado, cuestión que pasamos a analizar.

Según proclama constante Jurisprudencia, «los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto».

En fase probatoria se practicó, a instancia de la Corporación actora, prueba pericial en relación a cuya virtualidad -a los efectos de destruir la presunción de acierto del JEF- ha de significarse que ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

En nuestro caso, el referido informe emitido en fase probatoria por el Arquitecto Superior D. Porfirio viene, en realidad, a corroborar el Acuerdo del JEF, de cuyos valores no se aparta considerablemente.

Pero es más, respondiendo a los concretos aspectos objeto de informe a petición del Ayuntamiento de Alfaz, manifiesta que el valor de construcción utilizado por el JEF coincide con el valor medio por él utilizado; que el valor utilizado por el JEF como cargas de urbanización pendiente y no ejecutada -30 E/m2- no es incorrecto -y el también lo emplea-; y que el aprovechamiento es el de 0,5 m2t/m2s -coincidiendo también con el JEF-" .

SEGUNDO

Disconforme el Ayuntamiento con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa, aportando como sentencias de contraste las de esta Sala de 24 de junio de 1997 y 3 de octubre de 1996 , dictadas, respectivamente, en los recursos de apelación 9912/1991 y 5522/1991 , con el argumento de que en ellas se sostiene que los acuerdos de los Jurados de Expropiación sin fundamentar, o sin la suficiente concreción, no pueden prevalecer frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso y que esa falta de motivación o concreción concurre en el acuerdo del Jurado recurrido, por lo que debieron prevalecer los dos informes periciales rendidos en sede judicial, a lo que añade que a uno de esos informe ni siquiera se hace referencia en la sentencia.

TERCERO

Ha de reconocerse que las dos sentencias de contraste expresan una prevalencia de los informes periciales rendidos en el proceso sobre los acuerdos inmotivados de los Jurados de Expropiación cuando la prueba pericial practicada regularmente en el proceso tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente (fundamento de derecho noveno de la sentencia de 24 de junio de 1997 y fundamento de derecho cuarto y quinto de la sentencia de 3 de octubre de 1996 ), pero no por ello ha de apreciarse la infracción de la doctrina jurisprudencial que en el recurso se denuncia.

Ello es así porque según resulta del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida la solución alcanzada de desestimar el recurso contencioso administrativo descansa precisamente en la valoración de la pericial que se dice que corrobora la concreción del justiprecio fijado por el Jurado.

A diferencia de las sentencias de contraste, en las que se aprecia que la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado fueron desvirtuados en atención a una deficiente motivación de dichos acuerdos y al resultado de la prueba pericial, en la recurrida lo que se sostiene es la corroboración de la presunción de acierto por la pericial.

En consecuencia el recurso debe desestimarse, en aplicación de una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas Sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 241/2009 )- que recuerda que el recurso de casación para unificación de doctrina, "... se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (Sentencia 15-7- 2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras»".

Más concretamente y en lo que se refiere a la materia que nos ocupa, se ha declarado por la Sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 - que "... en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALFAZ DEL PI, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 837/09 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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