STS, 19 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:6362
Número de Recurso872/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 872/2011 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de abril de 2010, en el Recurso Contencioso- administrativo 596/2005 , sobre Programa de Actuación Urbanística del Área CP-2 de Cabo de Palos.

Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y asistida por la Letrada de sus Servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador D. Javier Ungría López y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 596/2005 promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra el Programa de Actuación Urbanística "Área CP-2", en el término municipal de Cartagena, aprobado definitivamente mediante Orden de 19 de septiembre de 2005, del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2010 del tenor literal siguiente,

"FALLAMOS.- Que debemos inadmitir como inadmitimos, por los motivos arriba expresados, el recurso contencioso que se presentó contra las resoluciones administrativas que se impugnaban, que declaramos ajustadas a Derecho; sin imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de diciembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 10 de febrero de 2011, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y, a tal efecto, resuelva el fondo del asunto planteado en los términos suplicados en el escrito de demanda, ofreciendo, en su caso, trámite de subsanación al objeto de aportar la documentación oportuna para acreditar la capacidad procesal; y, subsidiariamente, para el caso de que se acuerde que no procede resolver el fondo del asunto, se remitan las actuaciones a la Sala de instancia para que por la misma se ofrezca el trámite de subsanación al objeto de aportar la documentación que se estima oportuna para acreditar la capacidad procesal de la Comunidad .

QUINTO

Por Providencia de 3 de junio de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Diligencia de Ordenación de 30 de junio de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA en escrito presentado en fecha 22 de julio de 2011 en que solicitó se dictase sentencia confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

Por el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA , en fecha 15 de septiembre de 2011 se presentó escrito formalizando la oposición al recurso de casación, y tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de Casación y se confirme la Sentencia de 23 de abril de 2010 , y todo ello con expresa imposición de costas.

SEXTO .- Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de diciembre de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia dictó en fecha de 23 de abril de 2010, en su Recurso Contencioso administrativo 596/2005 , por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad del formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la Orden de 19 de septiembre de 2005, del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que fue definitivamente aprobado el Programa de Actuación Urbanística "Área CP-2", en el término municipal de Cartagena.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo, fundamentándose para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, basada en la ausencia de legitimación de la entidad recurrente: Efectivamente, según expone la sentencia de instancia, la Comunidad de Propietarios recurrente no presentó el acuerdo social necesario para la interposición del recurso exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA). A tal efecto, la sentencia de instancia razona en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- El art. 45.2.d) de la Ley 29/98 , exige la aportación junto al escrito de demanda del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. Véanse arts. 54.3 TRLRL y 221.1 ROF .

Esta alegación fue presentada en la contestación a la demanda y reiterada en el escrito de conclusiones, sin que por la parte actora se haya verificado aportación documental de ningún tipo. Obra junto al escrito de demanda, poder notarial de representación procesal otorgado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del conjunto de edificación " DIRECCION000 ".

Así mismo, como documento anejo a la demanda, aparece fotocopia de escrito fechado el 11 de julio de 2005 y en apariencia firmado por D. Carlos Manuel y Dª. Paula , que aparecen en tal escrito como presidente y administradora de la comunidad de propietarios. Este escrito dice que:

"... En pasada Junta General Ordinaria celebrada el pasado 25 de febrero de los corrientes, por parte de la Junta de propietarios se acordó: Contratar al Letrado Don Salvador Pérez Alcaraz y los servicios de Tinsa Consultoría así como conferir al Letrado contratado las facultades suficientes para interponer todo tipo de recursos administrativos y acciones judiciales en relación con el desarrollo urbanístico CP2, tanto respecto a instrumentos de planeamiento general como de desarrollo de cualesquiera otros actos o instrumentos de gestión e identificación que afecten a dicha zona, así como cualesquiera incidentes relacionados con los mismos."

No aparecen en la actuaciones los estatutos de la comunidad de propietarios accionante, ni tampoco aparece certificación o extracto que reflejara la toma de acuerdo comunitario que se adoptase decidiendo la interposición del presente recurso, puesto que el texto recogido en el anterior escrito no deja de incorporar la decisión de nombramiento de letrado, con otorgamiento de facultades.

TERCERO.- El artículo 69 de la L.R.J.C.A ., 29/98 establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

Las Sentencias del T.S. de 29 de enero de 2008 y 31 de enero de 2007 han tenido ocasión de señalar que en los supuestos en los que no se ha aportado al proceso los correspondientes acuerdos de las Juntas de Propietarios decidiendo el ejercicio de la acción, es procedente acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo "por falta de capacidad de los Presidentes de las Comunidades de Propietarios actoras para la interposición del presente procedimiento en su nombre".

La doctrina jurisprudencial del T.S. entiende que la del tenor del artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , la facultad de representación, de poder actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, se ostenta dentro de los límites que resultan del negocio o del título jurídico que la atribuye. A partir de esta precisión, y a la vista de las facultades que aquella Ley atribuye a los distintos órganos de gobierno de las Comunidades de Propietarios, o lo que es igual, a la vista de los límites que resultan del propio título atributivo de la representación que nos ocupa, ha de afirmarse que la representación legal de la Comunidad que aquel artículo 13. 3 atribuye a su Presidente no supone, no equivale, o no quiere decir que sea éste quien pueda decidir, por sí solo, el ejercicio de una acción judicial en nombre de aquélla. Como regla, y según resulta del artículo 14 e) de dicha Ley , es a la Junta de Propietarios y no al Presidente de la Comunidad a quien corresponde conocer y decidir sobre tal ejercicio, pues éste constituye un asunto de interés general para la Comunidad por las consecuencias jurídicas y económicas que de tal ejercicio pueden derivarse para ella si la acción se ejercita en su nombre.

La doctrina jurisprudencial no duda en apreciar la diferencia existente entre la representación legal conferida al Presidente, de un lado, y la capacidad de decisión sobre el ejercicio de la acción, de otro, que ofrecen los artículos 7 y 21 de la misma Ley de Propiedad Horizontal , en los que explícitamente se pone de relieve esa diferencia al referirse, respectivamente, a la acción de cesación y a la de cumplimiento de las obligaciones de pago de cuotas y de dotación del fondo de reserva. Consecuentemente, la correcta comparecencia en juicio en nombre y representación de una Comunidad de Propietarios exige que, bien en la escritura de poder, bien en certificación aparte, conste que su Junta de Propietarios ha tomado la decisión de ejercitar la acción; y exige que la eventual omisión de esa constancia se subsane cuando es puesta de relieve en el proceso, cosa que en el presente caso se ha producido con la contestación a la demanda por parte de la Comunidad Autónoma".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se consideran infringidos los artículos 45.2.d ), 69.b ) y 138 de la LRJCA , así como el artículo 24 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el grado de especificidad que debe contener el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas. Considera la parte recurrente que la Sentencia de instancia fundamenta la decisión de inadmisibilidad del recurso interpuesto en el hecho de su representada no haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles para entablar acciones judiciales, circunstancia ésta que entiende cumplida con la aportación que en su día hiciera de la certificación aportada por ella, y la interpretación menos rigorista que de los requisitos procesales de admisión de los recursos efectúa el Tribunal Constitucional.

Tras realizar cita de la jurisprudencia de esta Sala, insiste la recurrente en la doble fundamentación de la sentencia (ausencia de los Estatutos y de certificación que reflejara el acuerdo de la Comunidad de Propietarios decidiendo la interposición del recurso); y, en relación con tales fundamentaciones argumenta sobre la innecesariedad de la aportación estatutaria y sobre la interpretación que procede dar al texto de la certificación aportada, señalando el carácter rigorista utilizado por la sentencia impugnada y manteniendo que, en todo caso, la Sala tenía que haber dado la oportunidad de subsanar el defecto apreciado en la sentencia, realizando con ello una interpretación incorrecta del artículo 138 de la LRJCA , no ajustada a la jurisprudencia de esta Sala ni a la del Tribunal Constitucional.

CUARTO .- Pues bien, el motivo ha de ser acogido, y con ello, casada la sentencia de instancia.

De lo expuesto por la recurrente y de lo que consta en autos puede considerarse acreditado:

  1. Que la Comunidad recurrente aportó al interponer el recurso certificación emitida por el Presidente de la Comunidad y la Secretaria de la misma en relación con el Acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada en fecha de 25 de febrero de 2005, cuyo texto antes hemos reproducido dentro de la transcripción realizada de la sentencia de instancia.

  2. Que, con posterioridad al escrito de conclusiones, y al haber sido cuestionada su representación procesal por parte de la Comunidad Autónoma, volvió a aportar el certificado de referencia ---entendiendo que su contenido no podía ser cuestionado---, añadiendo, no obstante que "para el supuesto improbable de que la Sala entendiese ... que el certificado aportado no acredita suficientemente el requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , dada la subsanabilidad de dicha exigencia ... solicitamos se nos requiera la aportación de los documentos o extremos que se juzguen oportunos".

  3. Desestimada la demanda, la entidad recurrente solicitó la subsanación y complemento de la sentencia, insistiendo en sus anteriores manifestaciones en relación con la falta de la documentación planteada del artículo 45.2.d) de la LRJCA ; solicitud que, en lo que aquí respecta, fue rechazada por Autos de la Sala de instancia de 23 de septiembre de 2010.

    En la reciente STS de 2 de octubre de 2013 (Recurso de casación 5451/2010 ) hemos señalado:

    "Ha de notarse por ello que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 se pronunció sobre los efectos de tales defectos de comparecencia en una doctrina -es forzoso insistir que procedente del Pleno del Tribunal- que ha sido reproducida en otras Sentencias, si cabe, más recientes. Así ocurre con la Sentencia de 29 de julio de 2009 .

    Pues bien en aquella primera Sentencia, la Sala Tercera decía que: ...« tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».

    Y en lo que atañe a la eventual necesidad de otorgar facultades de subsanación a la actora por el Tribunal, para que pudiera solventar sus defectos de comparecencia, el Tribunal Supremo en la misma Sentencia ha declarado:

    El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación. La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV [...] Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría. Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2009, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138. Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente

    .

    Aplicando a lo acontecido en autos ---que antes hemos sintetizado--- la citada doctrina jurisprudencial del Pleno de esta Sala, obvio es que debemos anular la sentencia que se revisa en el presente recurso de casación.

    Efectivamente, en el presente supuesto fue la Comunidad Autónoma de Murcia la que denunció, al contestar la demanda, el defecto de aportación documental cuyo contenido está previsto en el citado artículo 45.1.d) de la LRJCA . Defecto en el que insistió al formular el escrito de conclusiones. Por ello, la Comunidad recurrente, en el posterior escrito de precedente cita formuló alegaciones con una triple finalidad: a) Recordando que el documento al que el precepto se refiere había sido aportado con la demanda, suscrito por el Presidente y la Secretaria de la Comunidad de Propietarios; b) Exponiendo que su contenido era suficiente para la finalidad requerida; y c) Señalando que, de no considerarse así por la Sala, se procediera a su requerimiento de subsanación.

    Tal actuación, como hemos anticipado, conduce a la estimación del recurso, pues:

  4. De conformidad con la doctrina jurisdiccional expuesta, y al haberse discutido por la Comunidad recurrente la alegación de falta de acreditación documental, la Sala debió proceder al requerimiento de subsanación.

  5. Que, en el supuesto de autos, a mayor abundamiento, ello resultaba obligado cuando, de forma expresa, la recurrente, considerando suficiente el documento aportado, había --- ad cautelam--- solicitado dicho trámite.

  6. No es necesaria la aportación de los Estatutos, puesto que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , es la Junta de Propietarios el órgano competente para decidir sobre la interposición del recurso, siendo la certificación del acuerdo adoptado procedente de dicho órgano comunitario.

  7. Del contenido de la certificación, suscrita por la Secretaria de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente, se deduce la evidente decisión de la Comunidad de Propietarios de recurrir el Acuerdo impugnado, pues ningún otro sentido tiene la contratación del Letrado que suscribió la demanda confiriéndole "las facultades suficientes para interponer todo tipo de recursos administrativos y acciones jurisdiccionales en relación con el desarrollo urbanístico CP2, tanto respecto de los instrumentos de planeamiento general como de desarrollo de cualesquiera otros actos o instrumentos de gestión e identificación que afecten a dicha zona ..." . Y,

  8. El acuerdo adoptado en este sentido puede ser, en su caso, posterior incluso a la interposición del recurso, según conocida jurisprudencia.

    QUINTO .- Llegados aquí, nuestra decisión, después de casada la sentencia recurrida, debe ser la de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo de las razones que hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, resuelva, en su integridad sobre las cuestiones planteadas en la demanda. Ello es así, porque la decisión sobre ellas que resta queda sujeta ante todo a la interpretación y aplicación de normas autonómicas; y porque tal devolución es la que se acomoda a la doctrina que este Tribunal Supremo estableció en la STS del Pleno de esta Sala Tercera de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en el Recurso de Casación 7638/2002 , a la que nos remitimos.

    SEXTO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación 872/2011, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de abril de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 596/2005 .

  2. Revocar la mencionada sentencia de fecha 23 de abril de 2010 .

  3. Remitir las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al objeto de que proceda a la resolución del Recurso Contencioso-administrativo 596/2005 promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra el Programa de Actuación Urbanística "Área CP-2", en el término municipal de Cartagena, aprobado definitivamente mediante Orden de 19 de septiembre de 2005, del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 1444/2015, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • 5 Marzo 2015
    ...Se desestima el motivo. A mayor abundamiento, podríamos recordar que la prueba testifical, en situaciones particulares (para todas, STS 19/12/13 -rco 37/13 -), puede fundar un motivo de Ninguna de las dos revisiones fácticas puede acogerse, puesto que ambas resultan absolutamente intrascend......
  • STSJ Canarias 833/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • 22 Diciembre 2022
    ...puede fundar la denuncia de un error de hecho, conforme establece reiterada doctrina jurisprdencial ( STS 23 de noviembre de 1993 y 19 de diciembre de 2013 entre muchas Igualmente solicita la supresión del hecho séptimo de los declarados probados por ser predeterminante del fallo, indica qu......
  • STS 48/2019, 22 de Enero de 2019
    • España
    • 22 Enero 2019
    ...en este sentido ( STS 7 de febrero de 2014, recurso 4749/2011 ; STS 22 de Octubre de 2015, recurso 4010/2013 ; STS 19 de Diciembre de 2013, recurso 872/2011 ). Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...continuando el procedimiento en todos sus trámites y dictando sentencia p......
  • STSJ Comunidad Valenciana 295/2019, 24 de Mayo de 2019
    • España
    • 24 Mayo 2019
    ...de mayo de 2012, Rec 1009 /2009 ; STS de 28 de junio de 2012, Rec 3261/2009 ; STS de 12 de abril de 2013, Rec 1543/2011 ; STS de 19 de diciembre de 2013, Rec 872/2011, STS de 14 de marzo de 2014, Rec 3793/2011 y STS de 15 de abril de 2014, Rec 3141/2010 Por otro lado, debe partirse de que e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR