STS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

SENTENCIA

Fecha de Sentencia: 21/01/2014 RECURSO CASACION Recurso Núm.: 80 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Votación: 14/01/2014 Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1 Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Escrito por: RBA Nota:

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LUGAR DONDE DEBE ONDEAR LA BANDERA DE ESPAÑA EN LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA.

RECURSO CASACION Num.: 80/2013 Votación: 14/01/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: Luis María Díez Picazo Giménez Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Ricardo Enríquez Sancho

Magistrados:

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 80/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA contra Auto de fecha 21 de noviembre de 2012 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de 17 de octubre de 2012, dictado en el recurso 701/2003 , incidente de ejecución 25/12, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 17 de octubre de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA DISPONE.-Estimar la demanda ejecutiva y requerir a la condenada para que en el plazo de un mes reubique la Bandera en un lugar acomodado en los términos expuestos debiendo indicar a esta Sala quien sea la persona encargada de dar cumplimiento a la ejecutoria".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de reposición la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para su resolución, Auto de fecha 21 de noviembre de 2012 en el que dispone: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, contra el auto de 31/10/2012 y confirmar la resolución impugnada".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, dicha parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case y anule los autos recurridos y, en su lugar, desestime la cuestión incidental de ejecución de sentencia planteada por la Administración del Estado en la pieza 25/12".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que lo DESESTIME, confirme el Auto recurrido y condene al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de octubre de 2012 , confirmado en reposición por auto de 21 de noviembre de 2012 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de noviembre de 2005 , estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado por inactividad administrativa, la Diputación Foral de Guipúzcoa fue condenada al cumplimiento de la legislación sobre banderas y, en concreto, a que la bandera de España ondee en el exterior y en lugar preferente de su sede oficial. Más tarde, el Abogado del Estado promovió incidente de ejecución de sentencia, por entender que la bandera de España había sido colocada en un lugar recóndito y prácticamente invisible del edificio. El auto que ahora se impugna, acogiendo lo solicitado por el Abogado del Estado, tiene una parte dispositiva del siguiente tenor:

Estimar la demanda ejecutiva y requerir a la condenada para que en el plazo de un mes reubique la Bandera en un lugar acomodado a los términos expuestos debiendo indicar a esta Sala quien sea la persona encargada de dar cumplimiento a la ejecutoria.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en el art. 87.1.c) LJCA . La recurrente sostiene que el auto impugnado se aparta del fallo de la sentencia ejecutada, pues ésta no establece en qué concreto lugar debe situarse la bandera de España, ni tampoco que haya de ondear precisamente "en la balconada que suele presentarse en el centro del frontispicio de las edificaciones históricas". De aquí que, siempre a juicio de la recurrente, el auto impugnado haya resuelto una cuestión no decidida por la sentencia que se ejecuta y deba, por ello, ser anulado.

TERCERO

Para enfocar correctamente el problema planteado, es preciso recordar que la parte dispositiva del auto impugnado, transcrita más arriba, no establece directamente el concreto lugar donde debe colocarse la bandera de España, sino que habla de "un lugar acomodado a los términos expuestos"; lo que implica hacer una remisión a su fundamentación jurídica. Así, tras realizar un breve examen de los precedentes existentes en esta materia, el razonamiento jurídico segundo del auto impugnado concluye diciendo:

Respecto de cual sea la concreta parte de un edifico en la que pueda considerarse que se ofrece a la Bandera los honores que merece debemos acudir, dentro del necesario casuismo, a la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, integrándolos con la realidad social como instrumento de interpretación normativa ( ex art. 3.1 del Cc ). En principio, la realidad, la costumbre, dentro de un sistema de valores razonables, nos lleva a considerar que el lugar de máximo honor está en la balconada que suele presentarse en el centro del frontispicio de las edificaciones históricas.

Nada de esto ocurre en el supuesto de autos. Basta con examinar las fotografias para constatar que un viandante no podría divisarla. Ha sido ubicada en un lugar recóndito del edifico, ajeno al lugar de honor que le corresponde pues los valores que representa y el honor que se le debe implican que deba estar a la vista.

De aquí se sigue sin dificultad que el auto impugnado ordena a la recurrente que la bandera de España sea situada no sólo en un lugar bien visible, sino además en el lugar de honor; y añade que es usual considerar que ese lugar de honor es la balconada que suele presentarse en el centro del frontispicio de las edificaciones históricas.

Por lo que se refiere a la sentencia ejecutada, con la cual debe cotejarse el auto impugnado, su fallo dice:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la inactividad administrativa de la Diputación Foral de Guipúzcoa consistente en desatender el requerimiento formulado por la Administración del Estado para que se diera cumplimiento a la legislación sobre banderas y, en consecuencia, condenamos a la demandada a dar cumplimiento esta última en los términos expuestos.

El fallo de la sentencia ejecutada también hace una remisión a la fundamentación jurídica, que en este caso y por lo que ahora específicamente interesa, se apoya en una amplia transcripción de la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2002 , recaída en un asunto similar. En dicha sentencia se exponía, de manera meridianamente clara, que la bandera de España debe ocupar en los edificios oficiales "el lugar destacado, visible y de honor". Habida cuenta que de la lectura de la sentencia ejecutada se desprende con claridad que el fallo consiste en condenar al estricto cumplimiento de tal deber, ninguna extralimitación cabe apreciar en el auto impugnado. Éste, tras observar que un lugar recóndito y escasamente visible no es lo exigido por la sentencia ejecutada, se limita a ordenar que la bandera de España sea colocada en el "lugar de honor que le corresponde", recordando cuál suele entenderse que es dicho lugar de honor.

Por todo lo expuesto, el presente recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de octubre y 21 de noviembre de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez Picazo Giménez , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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