STS, 10 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5798 / 10, interpuesto por SURESA CIT, S.L. UNIPERSONAL, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 381/07 , relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 a 2002. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SURESA CIT, S.L. UNIPERSONAL (en adelante «Suresa»), contra la resolución aprobada el 14 de junio de 2007 por el Tribunal Económico- Administrativo Central. El citado órgano de revisión había acogido, también en parte, las reclamaciones 2722-05 y 4121-05, instadas por la mencionada compañía frente a la liquidación aprobada el 22 de junio de 2005 y la sanción infligida el 14 de octubre de ese mismo año por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 a 2002. La Sala de instancia anuló la sanción y confirmó la liquidación, en los términos en que había quedado después de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

La discrepancia que dio lugar al litigio, y que pervive en esta casación, se centra en la valoración que la Administración tributaria otorgó a las 16.800 acciones de Suresa, de las que era titular Servipack, S.A., entregadas por esta compañía como contraprestación de la transmisión por aquella primera de su negocio de paquetería y valija, mediante contrato de 14 de diciembre de 1999.

(1) La sentencia impugnada recoge en su segundo fundamento los hechos del debate, según los hizo constar la resolución del órgano de revisión central, traídos a su vez del acta de inspección y de los acuerdos liquidatorios.

(2) En el cuarto fundamento jurídico los jueces de la instancia rechazan la alegación relativa a la indefensión que habría padecido la compañía recurrente por no dar respuesta expresa el Tribunal Económico-Administrativo Central a los argumentos sobre la posibilidad de presentar las alegaciones ante el Tribunal Regional de Cataluña en el lugar donde la sociedad tenía su domicilio fiscal. Razonaron que:

[n]i el trámite omitido era de preceptiva observancia por el TEAC, ni la omisión de alegaciones en dicha fase tiene otra causa que la inactividad procesal de la recurrente, que conoce o debe conocer que los plazos para evacuar los trámites del procedimiento siguen su curso no obstante las peticiones que al respecto se formulen, ni cabe concebir indefensión alguna derivada, no de la denegación sino del silencio del TEAC en relación con la aludida solicitud, a todo lo cual cabe añadir que la propia conducta procesal de la recurrente permite minimizar la importancia de la invocada denuncia de indefensión, que únicamente obtendría reparación mediante el reintegro del procedimiento económico-administrativo al momento en que supuestamente se habría ocasionado la infracción causante de dicha indefensión, en tanto que la demanda, después de dejar constancia de esa queja, se pronuncia sin dificultad alguna, con plenitud de medios alegatorios y probatorios, acerca de las cuestiones que constituyen el fondo del asunto, lo que impide valorar, ni siquiera de forma remota, la concurrencia de indefensión alguna, máxime cuando, de haberse producido ésta, lo que expresamente negamos, el propio proceso jurisdiccional habría sido ocasión propicia para desactivarla. [...]

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(3) En cuanto a la cuestión de fondo, el fundamento sexto de la sentencia contiene los siguientes razonamientos:

[t]odas ellas en cuestiones de hecho, no han sido objeto de prueba, la cual sólo fue formalmente interesada en relación con la superficie de la finca objeto de subarriendo a que nos hemos referido más arriba, único punto citado entre los que deben incluirse a efectos de justificar la procedencia del recibimiento a prueba ( art. 60.1 LJCA ), siendo así que, una vez acordado dicho recibimiento, la parte recurrente dejó precluir el trámite correspondiente sin efectuar proposición alguna de prueba

[...]

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(4) Continúan los fundamentos séptimo y octavo con consideraciones relativas a la carga de la prueba, en las que se citan diversas sentencias de esta Sala que interpretan el artículo 114 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), atribuyendo a la sociedad demandante el incumplimiento de aquella carga.

(5) El fundamento noveno ratifica el proceder de la Administración, añadiendo que:

[n]o es irrazonable, en lo referido a la valoración de las participaciones sociales recibidas, partir de una equiparación entre las prestaciones mutuas que dieron lugar al contrato de permuta, dada la naturaleza de esta figura contractual como negocio bilateral, recíproco y sinalagmático, de donde se infiere que la valoración de aquéllas ha de ser equivalente a la de los activos que se entregan a cambio. De este modo, se determina o racionalmente se infiere una valoración aproximada a la del negocio de paquetería y valija cedida a la sociedad SERVIPACK, valoración que no es fruto de la imaginación administrativa, sino que se objetiva con la opinión, bien que precedente y aproximativa, que consta en autos, y figura en el contrato de mandato celebrado con la mercantil TAROUCA para concretar la venta de 317.635 acciones de SERVIPACK y del negocio de paquetería y valija aludido, en el que se señala que "...a título de referencia señalamos que las más recientes valoraciones realizadas entre SURESA y SERVIPACK estimaban para las mismas (esas actividades de paquetería y valija) un valor de quinientos millones de pesetas), siendo de recordar que tales estimaciones se efectuaban el 8 de abril de 1999, sólo unos meses antes de celebrarse la permuta. De ahí deduce la Inspección una equivalencia con las participaciones recibidas de SERVIPACK.

Es cierto que las estimaciones de la Inspección no entrañan, ciertamente, una valoración en sentido formal y propio, como debiera haberse realizado, llevada a cabo por un experto. Pero no cabe desconocer que los indicios en que se fundamenta la Inspección no sólo son razonables y sólidos sino que se apoyan en innumerables datos de hecho, sin que el recurrente haya hecho otra cosa que negar apodícticamente la fuerza de convicción que proyectan los actos de liquidación impugnados, pero sin sustentar su tesis esencial -que la valoración de las participaciones adquiridas por permuta llevada a la autoliquidación es la correcta-, cuando hay elementos de convicción suficientes como para llegar a la conclusión, que la Sala acepta plenamente, de que la estimación adoptada es correcta, incluso claramente beneficiosa para los intereses de la recurrente.

Así, ni el método valorativo empleado por la sociedad recurrente es adecuado, ni puede basarse en rigor en el puro valor contable de los títulos, cuando éste es claramente desmentido por la existencia de las denominadas plusvalías tácitas a la que hace abundante y exacta referencia la resolución liquidatoria, integradas en determinados activos materiales e inmateriales que han sido más arriba mencionados, plusvalías desdicen de un modo clamoroso que las participaciones percibidas por SURESA tuvieran el valor que se les asigna por ésta, cuando basta un simple examen a los valores de mercado de diversos activos (las naves de Gerona y Hospitalet, el edificio de la calle Aragón de Barcelona o las acciones de SERVIPACK) para cerciorarse de la improcedencia de la valoración propugnada por la actora, máxime cuando la Administración razona exhaustivamente el porqué de tales valores de mercado de los inmuebles y otros activos, derivados de valoraciones recientes y llevadas a cabo por empresas especializadas, a encargo de la propia demandante SURESA, o de actos de previa transmisión reveladores de valores económicos que no pueden ser ignorados, a lo que cabe añadir que tampoco se tuvieron en cuenta los beneficios no distribuidos, pues como señala la Inspección y recoge el TEAC de que "...además, el 31 de octubre de 1999 existía un beneficio no distribuido después de impuestos obtenido por SURESA durante los diez primeros meses de 1999 de 115.920.350 pesetas (696.695,33 euros), resultado de minorar el beneficio antes de impuestos de 178.339.000 pesetas en el 35% que representa la cuota del Impuesto sobre Sociedades, que no se tuvo en cuenta en el cálculo del valor teórico de las acciones, puesto que se tomaron los datos correspondientes al 31 de diciembre de 1998", debiéndose añadir, además, que conforme señala la Inspección y reproduce el TEAC "...resulta evidente que la empresa, además de tener un valor sustancial, tiene una capacidad real de generación de beneficios futuros, la cual debidamente actualizada dará lugar a un resultado cuyo valor no debe ser ignorado. La innegable existencia del fondo de comercio obliga a considerar que el valor de mercado de las acciones de SURESA es superior al que se deriva de su valor teórico incrementado en las plusvalías tácitas que presentan los elementos de su activo real", lo que le hace llegar a la conclusión, compartida por esta Sala, de que "...si admitimos que las contraprestaciones de un negocio mercantil son normalmente equivalentes, podemos considerar que las partes también estiman que ese importe es representativo del valor de mercado de las acciones de SURESA, comprensivo tanto del valor teórico de las mismas como de las plusvalías latentes de los elementos de su activo real y del valor de su fondo de comercio.

En consecuencia, se considera que el valor de mercado de las acciones propias recibidas por SURESA es de 500.000.000 pesetas (3.005.060,52 euros). Así, el beneficio fiscal obtenido en la operación resulta ser de 2.632.030,52 euros, importe derivado de minorar 3.005.060,52 euros en el valor neto contable de los bienes integrantes del negocio de paquetería (138.635,28 euros) y en el importe de la comisión de TAROUCA S.L. que se considera como menor beneficio (234.394,72 euros)".

Tales consideraciones deben ser respaldadas si se observa que la parte recurrente no aduce frente a ellas su falta de concordancia con la realidad, ni tampoco sostiene con medios argumentales y probatorios de un mínimo peso el acierto de la valoración que se sustentó en la autoliquidación posteriormente corregida en sede inspectora, sino que se limita a tratar de desacreditar los datos de hecho expuestos, sin apoyo en razonamientos de clase alguna que deban ser atendidos, lo que permite determinar que la recurrente es plenamente consciente de que el valor de mercado ( art. 15.2.e ) de la LIS de 1995 , en relación con los "elementos patrimoniales adquiridos por permuta") no es el declarado en la autoliquidación, que coincide con el neto contable, que a su vez queda desfasado a la vista de la diferencia notable entre éste y el de mercado, por razón de las ya mencionadas plusvalías tácitas.

(6) El fundamento decimosegundo justifica la nulidad de la sanción, acogiendo el alegato relativo a la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la entidad actora, circunstancia a la que añade la falta de motivación de la resolución sancionadora.

SEGUNDO .- Suresa preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2011, en el que invocó tres motivos; los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio), y el tercero con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

(1) En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 24 y 105 de la Constitución española , en relación con el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27 de noviembre).

Sostiene que se le generó indefensión al no recibir respuesta a la petición de que el expediente fuera puesto de manifiesto en la sede del órgano de revisión de Cataluña por su proximidad a su domicilio social, básicamente por dos motivos: (i) ese silencio vulnera los principios de buena fe, confianza legítima, eficiencia y servicio al ciudadano contemplados en el artículo 3 citado; y (ii) la inactividad en cuestión le impidió ejercer su derecho al trámite de audiencia, esencial al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución española , habiéndosele generado indefensión con efectos invalidantes.

(2) La segunda queja se centra en la infracción del artículo 15 -sin más precisiones- de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre).

Afirma que no es correcto considerar una oferta de venta como valor de mercado de las acciones adquiridas por permuta, criterio que no se ajusta a las reglas contenidas en dicho precepto, en la medida en que la valoración subjetiva fijada con intención de iniciar un proceso de venta, y que no está basada en métodos de valoración que pudieran efectuar peritos objetivos, no puede ser tenida en cuenta como si se tratara de una valoración realizada con parámetros reales que sirvan efectivamente para fijar el precio.

Son dos las razones que invoca: (i) por no ser en sí misma una valoración de mercado, sino necesariamente superior; (ii) por no haberse utilizado ningún mecanismo de valoración suficientemente motivado que sirva para fundamentar una liquidación tributaria.

Añade que la motivación realizada por la Administración para determinar el valor de mercado no tiene base ni fundamento, porque la Inspección utiliza como valor de mercado una oferta de compra contenida en el contrato de mandato firmado con la sociedad «Tarouca» un año antes de que se realizara la permuta. Se llega a esta conclusión argumentando que la documentación obtenida durante las actuaciones permite aproximarnos al valor dado por las partes a ese negocio. Sin embargo, considera que la única documentación utilizada por la Inspección para determinar el valor de mercado es el contrato de mandato firmado con Tarouca. Reputa esta motivación manifiestamente insuficiente, ya que no contiene unos criterios y/o juicios fiables y objetivos que permitan determinar el valor de mercado del negocio de paquetería y valija o de las acciones propias de Suresa. También considera inviable que se incluya en la valoración del paquete de acciones el supuesto fondo de comercio, cuya existencia ni siquiera fue acreditada.

Tacha de simple y poco justificado tal razonamiento, lo que permite concluir que la Administración no contaba con elementos objetivos para fijar ese valor de mercado.

Resalta que el negocio que estaba previsto llevar a cabo cuando se firmó el contrato de mandato era una compraventa y que finalmente lo que se realizó fue una permuta. Esto supone que la valoración puede variar sustancialmente, ya que no es lo mismo vender a cambio de dinero que entregar un bien a cambio de otro. La forma de valorar la operación en uno y otro caso varía; produciéndose además una horquilla de valoraciones en caso de permuta que no se produce en el supuesto de venta por un precio concreto.

Por ello, entiende que la valoración dada por la Inspección y confirmada por la sentencia de instancia no puede ser admitida como válida, puesto que no se basa en ningún parámetro objetivo de determinación del valor de mercado, sino en una primera estimación inicial de cuál sería el valor idóneo para su venta.

Concluye diciendo que la infracción del precepto que se invoca fue debida a la valoración subjetiva fijada con intención de iniciar un proceso de venta, y que no está basada en métodos de valoración que pudieran efectuar peritos objetivos. Por ello no puede ser tenida en cuenta como si se tratara de una valoración realizada con parámetros reales que sirva efectivamente para fijar el precio, máxime si estamos ante un negocio diferente como es una permuta. Cita en apoyo de sus conclusiones las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de julio de 2007 y de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de febrero de 2009, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de noviembre de 2007 (reclamación 3847/06).

(3) En el tercer y último motivo de queja, denuncia la infracción de los artículos 281 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), por errónea valoración de la prueba pericial.

Termina solicitando el dictado de una sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estimando el recurso contencioso- administrativo, declare correctas las autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades presentadas en su día y anule las liquidaciones giradas por la Agencia Tributaria.

TERCERO .- Por auto de 7 de julio de 2011 se inadmitió a trámite el tercero de los motivos de casación.

CUARTO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2011, en el que pide su desestimación.

(1) En relación con el primer motivo, aduce que en la regulación de las reclamaciones económico-administrativas contenida en la Ley 58/2003 (artículos 226 a 248 , en particular el 236 que se cita como infringido) no existe obligación legal ni hay posibilidad prevista para que el Tribunal Económico-Administrativo Central, con ocasión de la tramitación de una reclamación económico- administrativa ante él interpuesta, tenga que ofrecer el expediente de gestión ante un órgano de revisión regional, para que el reclamante formule su escrito de alegaciones. Ante semejante petición, carente de amparo legal, continuó la tramitación y, una vez transcurrido el plazo para formular alegaciones por la parte reclamante sin que fuera cumplimentado, dictó su resolución. Ello no supuso infracción legal alguna, ni se le causó indefensión a la mercantil recurrente, que tuvo oportunidad de formular alegaciones y proponer prueba en la tramitación del recurso jurisdiccional.

(2) En cuanto al segundo motivo, afirma que la recurrente pretende contradecir e impugnar la apreciación de la prueba hecha por el tribunal de instancia, al haber llegado a una determinación del valor de mercado de las prestaciones recíprocas de las partes en el contrato de permuta de 14 de diciembre de 1999. Dice que la revisión de la valoración de la prueba está vedada en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2011, fijándose al efecto el 8 de enero de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso 381/07 , interpuesto por Suresa contra la resolución aprobada el 14 de junio de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución acogió, también en parte, las reclamaciones 2722-05 y 4121-05, instadas por la mencionada compañía frente a la liquidación aprobada el 22 de junio de 2005 y la sanción infligida el 14 de octubre de ese mismo año por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 a 2002. La Sala de instancia anuló la sanción y confirmó la liquidación, en los términos en que había quedado después de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

En los dos motivos de casación admitidos a trámite se denuncia (i) la indefensión que el Tribunal Económico-Administrativo ocasionó a la compañía recurrente por no responder de manera expresa a la petición de que se le diera traslado del expediente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, donde tenía su domicilio social; y (ii) la falta de motivación de la valoración de las acciones permutadas con ocasión de la transmisión que Suresa hizo de su servicio de paquetería y valija.

SEGUNDO .- El primer motivo gira en torno a la supuesta indefensión sufrida por la entidad recurrente por no haber podido presentar alegaciones en el trámite correspondiente, debido a que su petición de que fuera evacuado ante el Tribunal Regional de Cataluña no recibió respuesta alguna. Debemos, por tanto, valorar por qué no fueron realizadas aquellas alegaciones, indagando a quién resulta imputable la falta, y determinar su alcance en orden a una eventual indefensión de la sociedad reclamante.

Suresa parte de una realidad ajena al régimen jurídico que regula el procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, en los casos en los que, per saltum, quepa acudir directamente al órgano de revisión central, pidiendo que el trámite de puesta de manifiesto del expediente se realice ante el tribunal regional en cuya circunscripción el sujeto pasivo tenga su domicilio. Efectivamente el 236.1 de la Ley 582003, dispone que «[e]l tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas». Este precepto, ni su desarrollo reglamentario aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE 27 de mayo), contemplan ninguna particularidad para los casos en los que tenga que decidir, en alzada o en primera instancia, el Tribunal Central. No existe previsión legal alguna que obligue a la administración revisora a que, en tales supuestos, la puesta de manifiesto tenga lugar en la sede del órgano en cuya circunscripción radique el domicilio del contribuyente.

En consecuencia, la petición que Suresa dirigió al Tribunal Económico-Administrativo Central resultaba, a todas luces, huérfana de cualquier cobertura legal. Por otro lado, y dado que el artículo 234.2 dispone que «[e]l procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización», quedaba excluida la posibilidad de que la solicitud formulada por la recurrente pudiera obstar, prorrogar, suspender o interrumpir el plazo otorgado para la presentación de las alegaciones correspondientes.

Suresa debió presentar en el plazo que le fue conferido el escrito de alegaciones, sin que su petición pudiera ser atendida y sin que el término fuera susceptible de suspensión, interrupción o prórroga por el Tribunal Económico-Administrativo Central. En definitiva, quien incumplió los trámites del procedimiento fue la propia interesada y sólo a ella le es imputable la pretendida indefensión, que por otro lado pudo ser subsanada, puesto que ha tenido oportunidad, en posteriores instancias, de alegar cuanto ha considerado oportuno para la defensa su derecho, respecto de los motivos y de las razones de fondo que dieron lugar a la liquidación impugnada.

Lo expuesto nos lleva a la desestimación de este primer motivo de casación, siendo ajustados a derecho y compartidos por esta Sala los argumentos de la sentencia de instancia.

TERCERO .- No mejor suerte aguarda a la segunda de las quejas, que bien pudo se inadmitida por la falta de precisión en la cita de la norma infringida. Suresa realiza una invocación genérica del artículo 15 de la Ley 43/1995 , olvidando que en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio contaba con once apartados diferentes, en los que se contemplaban otros tantos supuestos de valoración en las transmisiones lucrativas societarias. Como ya hemos dicho en otra ocasiones, la aplicación concordada de los artículos 92.1, en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley 29/1998 , demanda una técnica procesal precisa propia del recurso de casación que resulta incompatible con la invocación indiscriminada de normas infringidas [ sentencias de 20 de abril de 2009 (casación 10048/04 , FJ 4º), 18 de junio de 2010 (casación 4097/06, FJ 4 º) y 5 de julio de 2010 (casación 1891/06 , FJ 2º)]. Buena prueba de lo que decimos es que los argumentos desarrollados en este motivo se centran fundamentalmente en cuestiones de prueba y no en una crítica a cualquiera de los diferentes criterios de valoración incluidos en la genérica invocación del artículo 15. Existe una clara divergencia entre la norma denunciada como infringida y los verdaderos motivos de queja expuesto por la sociedad recurrente.

Por otro lado, y a la vista de la verdadera naturaleza de la crítica, debemos recordar que conforme a un criterio unánime de este Tribunal no cabe en el recurso de casación inmiscuirse en la tarea de fijar los hechos del litigio mediante la valoración de las pruebas practicadas, propia del juez de la instancia. Sólo si, por el cauce adecuado [el del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 )], se denuncia, como no se hace en este caso, la infracción de preceptos que establecen la valoración tasada de algunas pruebas o que la llevada a cabo en la sentencia resulta ilógica o irracional y, por ello, arbitraria, incurriendo en infracción del artículo 9.3 de la Constitución española , le será dable al Tribunal de casación corregir aquella operación valorativa [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º), 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º), 17 de diciembre de 2012 (casación 1643/11, FJ 2 º) y 11 de marzo de 2013 (casación 3858/10 , FJ 4º)].

En el presente caso, la recurrente no ha denunciando la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas (recuérdese que el tercer motivo, en el que se hacía valer la vulneración de normas que regulan la valoración de la prueba pericial, fue rechazado a limine en auto de 7 de julio de 2011 al articularse por cauce inadecuado), o que la llevada cabo resultara contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional. Esa ausencia de denuncia deja inalterados los hechos considerados por la sentencia como sustrato fáctico de la decisión adoptada.

Debemos partir, por tanto, para la resolución del motivo de los siguientes hechos: «la recurrente no ha desvirtuado, en modo alguno, las conclusiones a que llega la Inspección de los Tributos en la formalización del acta y de la liquidación subsiguiente» (FJ 8º); «hay elemento de convicción suficientes como para llegar a la conclusión [...] de que la estimación adoptada -por la Inspección- es correcta» y «que el valor de mercado -de las acciones adquiridas por el sujeto pasivo- no es el declarado en la autoliquidación, que coincide con el neto contable, que a su vez queda desfasado a la vista de la diferencia notable entre éste y el de mercado, por razón de las ya mencionadas plusvalías tácitas» (FJ 9º).

Sobre la base de los anteriores parámetros, el proceso lógico sobre el que debe ser resuelto el motivo ha de comenzar por (i) analizar si constan indicios o pruebas suficientes sobre la incorrección del valor de las acciones adquiridas declarado por el sujeto pasivo, para luego (ii) determinar si la forma utilizada por la Administración para la fijación del valor de mercado de dichas acciones se ajusta a las normas cuya infracción se postula por la recurrente y (iii) comprobar, finalmente, si existen pruebas que conduzcan a un resultado distinto del obtenido por la Inspección en su método de cálculo.

La primera y la última de dichas tareas pertenecen claramente al ámbito de la valoración de la prueba, dado su contenido eminentemente fáctico, sobre el que la sentencia impugnada alcanza dos conclusiones: de un lado, que el valor declarado por la recurrente no se ajusta al de mercado de las acciones adquiridas y, de otro, que no ha presentado prueba alguna de la que se pueda desprender la incorrección del valor señalado por la Administración y aplicado en la elaboración de la liquidación. Estas cuestiones, por lo ya dicho, deben quedar al margen del debate casacional.

Sin embargo, constituiría cuestión netamente jurídica el análisis de la validez y acomodo al precepto que se invoca como infringido de la forma en la que la Inspección de los Tributos llegó a la fijación del precio de mercado de las acciones propias adquiridas por la sociedad recurrente en la operación de permuta. Del mismo modo que sería cuestión jurídica determinar si tal resultado se encuentra suficientemente motivado en el acta de inspección y en la liquidación. Y decimos "constituiría" y "sería" porque, en realidad, tampoco en este particular los argumentos de Suresa van más allá del campo de la prueba. No niega, porque no puede, que el valor al que ha acudido la Administración se encontrara plasmado en un contrato de mandato para venta que había concertado con un tercero, y, ya en este punto, no ofreció en la instancia prueba alguna que pusiera de manifiesto la incorrección de tal valor. Fijado el valor de la rama de actividad transmitida (en aquel contrato de mandato) y tomando en consideración el principio de equivalencia de las contraprestaciones consustancial a toda permuta, la Inspección llegó a la conclusión de que debía existir una equivalencia de valor de mercado entre los transmitido (la rama de actividad) y lo adquirido (las acciones propias) mediante la permuta, asignando a esta últimas el mismo valor que la rama de actividad de la que el sujeto pasivo se desprendía. En suma, la apreciación de la Inspección responde al valor de mercado de las acciones adquiridas, basándose en hechos constatados en el expediente administrativo y considerando las particularidades de la operación.

Lo anterior pone de manifiesto la falta de fundamento de la queja relativa a la ausencia de motivación de la valoración administrativa, que además no viene acompañada de la cita de los preceptos ni de la jurisprudencia que se consideran vulnerados por tal carencia.

Las anteriores reflexiones conducen al rechazo de este segundo motivo de queja, y con él del recurso en su integridad.

CUARTO. - En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de ocho mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5798/10, interpuesto por SURESA CIT, S.L. UNIPERSONAL, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 381/07 , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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