ATS, 12 de Diciembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:12031A
Número de Recurso1186/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Cáceres) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 440/011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de julio de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo de casación articulado en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado ( articulo 93.2.d) de la LRJCA ). 2ª) Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). 3ª) Por lo que se refiere, dentro del segundo motivo, al error en la apreciación de la prueba, su defectuosa preparación, ya que en el recurso se preparó al amparo de dos motivos al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA , y otro, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , pero el apartado referido a la valoración de la prueba, del motivo segundo del escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA no fue anunciado en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) LRJCA , en relación con el art. 92.1, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la actuación en vía de hecho de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en relación a las fincas de las que se considera titular el demandante, ubicadas en la CALLE000 nº NUM000 de 1.092 m2, adquiridas por usucapión.

SEGUNDO .- En relación con la primera causa de inadmisión expresada en la providencia de la Sala sobre la falta de fundamento por cauce procesal inadecuado del motivo Primero del recurso, la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, considera debe admitirse dicho motivo ya que pone en tela de juicio que la Sala de instancia no entrara a conocer sobre la cuestión planteada de la titularidad de las fincas objeto del litigio en base a que no es competente la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver cuestiones civiles o referentes a la propiedad.

Pues bien, es doctrina reiterada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), y, vistos los términos en que se desarrolla el motivo y la crítica jurídica que se expresa en dicho motivo, encauzada y razonada en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , se considera procedente la admisión del motivo Primero del recurso.

TERCERO .- Examinaremos a continuación la causa de inadmisión del motivo Segundo del recurso relativa a su defectuosa preparación por ausencia del exigible juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- El motivo Segundo del recurso anunciado en el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el citado artículo, ya que no se justifica en debida forma, que las infracciones que denuncia hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose a reseñar en el apartado Tercero lo que al respecto ha declarado la sentencia recurrida y lo que dice el artículo 3.2 LEF , lo que lleva a la conclusión de que el motivo Segundo del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

Al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , y 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , y 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

La inadmisión del motivo Segundo del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la providencia de esta Sala.

No obstante, hemos de dejar constancia expresa que concurre dicha causa de inadmisión sobre la falta de anuncio del apartado 2º) del motivo Segundo del escrito de interposición denunciando la infracción de las reglas de la sana crítica en relación con el artículo 348 LEC .

En efecto, dicha denuncia no fue objeto de anuncio claro, concreto y precios en el escrito de preparación del recurso, incumpliendo con ello las prescripciones de la Ley jurisdiccional y la jurisprudencia aplicable al efecto, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89.1 , 88.1 y 93.2.a ) procede su inadmisión. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente, pues no existe constancia alguna en el escrito de preparación de que se haya anticipado dicha denuncia, conforme tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala [entre otras Resoluciones, SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 , y 10-2-011, (RRCC 472/2002 , 4308/2001 , 1328/2003 , 2927/010).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de. D. Carlos Francisco , contra la Sentencia de 31 de enero de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Cáceres) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 440/011 , en relación con el motivo Segundo. Y la admisión del motivo Primero. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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