ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 740/2007 , sobre personal.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el presente recurso de casación sobre la vulneración de la discrecionalidad técnica de las Comisiones de valoración y la jurisprudencia aplicable (entre otras, SSTS, 8 de marzo de 2010, recurso nº 4194/2008 , 28 de mayo de 2012, recurso nº 3722/2011 y 9 de julio de 2012, recurso nº 4644/2011 ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente, del escrito de personación de la parte recurrida (Dª. Florencia ), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto en base a la defectuosa preparación por no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia , contra la Orden de 27 de marzo de 2007 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 25 de julio de 2006 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo Opción Psicología.

SEGUNDO .- Previamente a entrar a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes procederemos a dar la pertinente respuesta a la solicitud de suspensión de las actuaciones solicitada por la recurrente.

En relación con dicha solicitud de suspensión del procedimiento por la existencia de cuestión de prejudicialidad penal, y tal y como ya ha resuelto esta Sala en ATS, de 27 de junio de 2013, recurso nº 2505/2012 , en relación con los cursos impartidos por la misma Escuela, no procede suspender las actuaciones hasta la finalización del citado proceso penal, por cuanto nos encontramos en el trámite de admisión del recurso de casación promovido por la Administración recurrente, siendo que la posible incidencia de dicha cuestión de prejudicialidad penal únicamente podría desplegar sus efectos para el caso en que, admitido el recurso de casación, la Sala tuviera que pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y las concretas infracciones hechas valer por la Administración recurrente contra la sentencia recurrida.

Sobre dicha cuestión, nos hemos pronunciado en similares términos en el ATS, de 16 de septiembre de 2004, recurso nº 3616/2003 .

Por tanto y siendo inadmisible el recurso, como a continuación se expondrá, no procede acceder a la suspensión solicitada.

TERCERO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) de la Ley citada , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley jurisdiccional , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

CUARTO .- La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero -del siguiente tenor literal-:

"TERCERO.- En primer lugar en cuanto a los cursos

  1. Curso "Normativa y Prevención de Riesgos Laborales".

  2. Curso "El paciente Geriátrico y su entorno Psicosocial".

  3. Curso "Sida, Drogadicción y Alcoholismo".

  4. Curso Formador de Formadores; el recurrente pretende su valoración conforme a lo previsto en el apartado 3.2 c de las bases por la que se indica que: "Para cursos organizados impartidos, u homologados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos."

    La Administración se opone a la misma por considerar que los mismos, impartidos por el Sindicato independiente de trabajadores, no puede ser valorado pues siendo organizado por una entidad sindical no se cumple el requisito de haber sido impartido en el marco de un Acuerdo de Formación continua con la Junta de Andalucía. Además se indica por la Administración demandada que el acuerdo de formación continua lo es respecto de la Escuela de Servicios sanitarios y sociales de Canarias que se afirma carece de la condición de organismo de la Administración General de Canarias o de entidad de derecho publico de tal Administración Territorial.

    La Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y regulación de la Escuela de servicios sanitarios y Sociales de Canarias, indica en su preámbulo que "La Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de Sanidad e Higiene de conformidad con el artículo 32.7 del Estatuto de Autonomía de Canarias y de Servicios Sociales según el artículo 29.7 de ese Estatuto. Las Administraciones Públicas Canarias y, en particular, las de los servicios sanitarios de salud y de los servicios sociales, han llevado a cabo tareas de formación de su personal mediante la actuación directa e inmediata de las unidades administrativas y de los centros directivos correspondientes. Por la presente Ley, tales tareas de formación del personal se encomiendan a un instituto con personalidad y autonomía propia y con separación de la organización administrativa. Este instituto, denominado Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, será instrumento de la Administración autonómica para la formación permanente y continua del personal que haya d desempeñar los servicios de que se trata." A continuación dispone en su artículo primero que Se crea la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias como entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 5.1.b) de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre , de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, y sujeta, en su actuación, al ordenamiento jurídico privado.

    1. Es objeto de la Escuela:

  5. La formación de personal para la gestión y la administración de los servicios sanitarios y sociales, así como de promoción de la salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    De esta forma la condición de entidad publica de la expresada Escuela de servicios sanitarios y Sociales de Canarias resulta fuera de toda duda realizando funciones inequívocamente publicas, si bien sujeta su actividad al ordenamiento jurídico privado. La selección por parte de la Administración Canaria de esta forma de organización para la formación de su personal sanitario no puede servir para desconocer la virtualidad del Acuerdo de formación continua de la organización sindical de que se trata con la mencionada Escuela de tal forma que la situación es perfectamente asimilable a los acuerdos de formación continua que pueden vincular a las organizaciones sindicales con las Administraciones territoriales. Tal situación impone la valoración de los cursos de que se trata conforme al apartado 3.2 c de las bases sin que resulte atendible la interpretación que la Administración atribuye a las bases al exigir que el acuerdo de formación continua sea precisamente con la Junta de Andalucía, pues ello supondría una inadmisible discriminación por razón del territorio incompatible con los valores constitucionales".

    QUINTO.- En el desarrollo argumental del único motivo de casación, la Junta de Andalucía denuncia la infracción de los artículos 19 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , 23.3 CE y de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de Selección, apelando a un margen inevitable de discrecionalidad no revisable en vía jurisdiccional; jurisprudencia contenida en las Sentencias de este Tribunal de 18 de enero y 27 de abril de 1990 , 13 de marzo de 1991 , 20 y 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 , de las que deduce que los Tribunales de Justicia carecen de competencia para sustituir al órgano calificador en la valoración de los méritos y conocimientos aportados en cualquier prueba selectiva y para medir la aptitud y capacidad de quienes a ella concurren, y de las Sentencias del Tribunal Constitucional 353/93 , 34/95 , 73/98 y 40/99 , sobre la discrecionalidad técnica, cuya legitimidad ha sido reconocida por la doctrina constitucional.

    En tesis de la recurrente en casación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada con anterioridad, la actuación de la Comisión de Valoración se encuentra plenamente motivada y no se separa de lo establecido en las Bases de la convocatoria sino que realiza un juicio técnico de acuerdo con las mismas, no atisbándose un error manifiesto, ni arbitrariedad o desviación de poder, no habiendo desvirtuado la demandante el juicio discrecional técnico atribuido a la Comisión de Selección.

    SEXTO.- El recurso debe ser desestimado por las mismas razones que ya expusimos en nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2012, recurso nº 3722/2011 , en la que hemos dejado constancia expresa de nuestra doctrina sobre la discrecionalidad técnica.

    " TERCERO.- Al respecto, podemos reproducir lo que dejamos dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de abril de 2009 (recurso de casación 6755/2009 ), en cuyo Fundamento de derecho Tercero se dice:

    Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

    1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

    2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

    3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

    4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

    Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

    5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

    "

    SEPTIMO.- A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no resultan compartibles los reproches dirigidos a la sentencia recurrida por la Administración recurrente y, por ende, la imposibilidad de apreciar las infracciones denunciadas.

    La sentencia recurrida, no sustituye el juicio técnico de la Comisión de Valoración, supliendo el saber especializado de sus integrantes, lo que constituye el núcleo técnico de la decisión, sino que se limita a interpretar el apartado 3.2.c de las Bases de la convocatoria, que establece lo siguiente: "Para cursos organizados impartidos, u homologados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos."

    Y la Sala de instancia sostiene que la condición de entidad pública de la citada Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias resulta fuera de toda duda realizando funciones inequívocamente publicas, si bien sujeta su actividad al ordenamiento jurídico privado. La selección por parte de la Administración Canaria de esta forma de organización para la formación de su personal sanitario no puede servir para desconocer la virtualidad del Acuerdo de formación continua de la organización sindical de que se trata con la mencionada Escuela, de tal forma que la situación es perfectamente asimilable a los acuerdos de formación continua que pueden vincular a las organizaciones sindicales con las Administraciones territoriales. Tal situación impone la valoración de los cursos de que se trata conforme al apartado 3.2 c de las bases, sin que resulte atendible la interpretación que la Administración atribuye a las bases al exigir que el acuerdo de formación continua sea precisamente con la Junta de Andalucía, pues ello supondría una inadmisible discriminación por razón del territorio incompatible con los valores constitucionales.

    En la tesis de la recurrente, el criterio aplicado por la sentencia recurrida no sólo no se ajusta al tenor literal de la Base, sino que sustituye el del órgano encargado de efectuar la valoración de los méritos, del que se afirma no es irracional, ni ilógico al centrar el ámbito de valoración a los cursos que hayan sido organizados o impartidos por las organizaciones sindicales pero en el marco del Acuerdo de Formación Continua, que es el único tenido en cuenta por la Comisión de Valoración del proceso selectivo.

    Sin embargo los argumentos de la Administración recurrente no desvirtúan en modo alguno la decisión de la sentencia recurrida. Y ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y ceñirse así mismo a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia, lo que en el caso examinado tampoco se plantea, sin que se presente como ilógica, irracional o arbitraria la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, lo que denota aún mas, si cabe, la manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley jurisdiccional .

    OCTAVO .- A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, refiriendo que el recurso no se basa en una alegación genérica sobre la discrecionalidad técnica, sino que lo que se discute es una cuestión jurídica concreta que no consta se hubiera resuelto anteriormente en otros recursos de contenido idéntico, pues se oponen frontalmente a la doctrina de la Sala a la que antes hemos hecho mención sobre la concurrencia de la causa de inadmisión examinada.

    Asimismo, y como ya hemos declarado a lo largo de la presente Resolución, es reiterada la doctrina de la Sala sobre que no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidos sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, sino que basta con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos Sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

    Por otro lado, no está de más recordar que la jurisprudencia constitucional ha declarado susceptibles de control jurisdiccional, por ser ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica, las comprobaciones matemáticas o aritméticas. Así lo hace la STC 219/2004, de 29 de noviembre , que se expresa así:

    "Pero aun afirmando, como hemos señalado, cierta limitación de los Tribunales de justicia en el control de esta actividad administrativa, también este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 5), que es, precisamente, lo que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora impugnada, dar por buena, sin más comprobación, la nota obtenida por el recurrente, sin realizar el control sobre la actuación de los órganos calificadores en cuanto a la aplicación de la mencionada fórmula matemática. La argumentación que realiza el Tribunal al negarse a resolver la cuestión planteada invocando la discrecionalidad técnica de la Administración, vulnera el derecho a la tutela judicial del recurrente por denegación de justicia, ya que dicha alegación nada tiene que ver, ni afecta, a la discrecionalidad técnica de las comisiones calificadoras del proceso selectivo.

    Como se desprende de la doctrina elaborada por este Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales, pero en el caso que nos ocupa, es evidente que el recurrente no planteó al Tribunal nada que tuviera que ver con la discrecionalidad técnica, no puso en duda la valoración de los ejercicios, ni el criterio de valoración para la corrección de los mismos, solamente se limitó a cuestionar la aplicación de la fórmula para la determinación de las calificaciones, siendo ésta una cuestión que entra absolutamente en las competencias de control de la legalidad del proceso selectivo que deben llevar a cabo los Jueces ordinarios.

    Este Tribunal ha afirmado, por una parte que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" ( SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ; 138/2000, de 29 de mayo , FJ 4), pero además, ha recordado ( STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Del mismo modo, debemos afirmar que la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

    NOVENO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

    DECIMO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 740/2007 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Décimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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