ATS, 28 de Noviembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:12005A
Número de Recurso2003/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la entidad Servimed Almazán, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de mayo de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 216/011 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y doctrina TS). 2ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia resultante entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida para cada una de las fincas expropiadas y el fijado por la parte recurrente en su hoja de aprecio, obteniéndose una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación respecto de ninguna de las fincas objeto de litigio, al haberse producido una acumulación objetiva de pretensiones (dos fincas expropiadas) ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria, de fecha 18 de mayo de 20011 desestimatorias de los recursos de reposición contra las resoluciones de 18 de noviembre de 2010 que fijaron el justiprecio de las fincas nº 028-0 y 0-29-0 del polígono 59 del tm de Almazán (Soria), expropiadas para la ejecución del Proyecto "Autovía de Navarra. A-15, tramo: Sauquillo del Campo-Almazán- Clave 12-S-3070".

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio de las fincas expropiadas el de 13.354,73 euros para la finca nº 028-0 y de 40.179,73 euros para la finca nº 029-0.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión del recurso relativa a la defectuosa preparación por ausencia del exigible juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el citado artículo, ya que no se justifica en debida forma, que las infracciones que denuncia hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose a reflejar el contenido de los preceptos de la LEF y Ley 6/98 que cita, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- Al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , y 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , y 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la providencia de esta Sala.

No obstante, hemos de dejar constancia expresa que dicha causa de inadmisión sobre la insuficiente cuantía litigiosa concurre en el presente recurso, habida cuenta la acumulación objetiva de pretensiones existente en el caso de autos (dos fincas expropiadas) y la aplicación de la doctrina sobre la acumulación objetiva de la Sala al presente caso, y teniendo en cuenta los justiprecios que debemos tener presente (hoja de aprecio de la expropiada y sentencia recurrida), resultando notorio que la diferencia entre ambos justiprecios no supera el límite legal exigible respecto de ninguna de las dos fincas, habida cuenta la acumulación objetiva existente (dos fincas expropiadas, dos resoluciones del Jurado, dos Actas Previas a la Ocupación). No combatiendo dicha conclusión las alegaciones de la parte recurrente aduciendo que se trata de una única pretensión, pues en modo alguno obstan a la inadmisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa en aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación de pretensiones objetiva existente en el caso de autos.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, ya que el Abogado del Estado se limita en su escrito de alegaciones a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de la Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Servimed Almazán, S.L., contra la Sentencia de 10 de mayo de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 216/011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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