ATS, 28 de Noviembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:12004A
Número de Recurso3608/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 203/2010 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de mayo de 2013, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (titulares expropiados) oponiéndose a la admisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los titulares expropiados (D. Aurelio y otros), contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada el 21 de diciembre de 2009 ante la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana, solicitando el pago adicional del 25% de los justiprecios fijados en su día en los expedientes incoados a consecuencia de las expropiaciones llevadas a cabo en la ejecución del Plan Especial para el Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia.

La sentencia anula el acto presunto impugnado, declarando el derecho de los actores al incremento en un 25% de la cantidad fijada definitivamente como justiprecio en cada uno de los expedientes expropiatorios.

SEGUNDO .- El vigente artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 y 25 de junio de 2.001 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el caso de autos la cuantía litigiosa del pleito se circunscribe al 25% de incremento sobre el justiprecio de las fincas expropiadas solicitado en su día por los titulares expropiados y confirmado por la sentencia ahora recurrida.

Es por ello, que con los datos facilitados por la parte recurrida en su escrito de personación ante esta Sala, con cita de diversa documentación que aparece incorporada a las actuaciones y aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del pleito como indeterminada, sin embargo dicha cuantía resulta perfectamente determinable, y viene constituida precisamente por ese 25% sobre el justiprecio de cada finca expropiada, y teniendo en cuenta además la cotitularidad en algunas de dichas fincas, lo que lleva a la aplicación al presente caso de la doctrina de la Sala sobre la acumulación de pretensiones, tanto objetiva como subjetiva, concurrente en el caso de autos.

Por lo expresado, y con los datos ofrecidos por la parte recurrida, resulta notorio que el recuso interpuesto por la Generalidad Valenciana no supera el límite legal exigible con relación a ninguna de las pretensiones objeto del litigio, a tenor de lo prevenido en los artículos 86.2.b ), 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , por lo que procede acordar su inadmisión.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, al sostener que la cuantía del presente procedimiento es indeterminada como la fijó la propia Sala sentenciadora, debiendo tenerse en cuenta además que al 25% sobre el justiprecio al que ha accedido la sentencia recurrida han de sumarse los intereses legales correspondientes, y porque finalmente a la recurrente no le consta la firmeza de las sentencias dictadas respecto de aquellos recursos sobre la determinación del justiprecio en vía administrativa.

Y no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que el justiprecio de la parte recurrente viene constituido por el 25% determinado por la sentencia recurrida respecto de cada una de las fincas y titulares expropiados, teniendo en cuenta además que ha de aplicarse la doctrina de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones existente.

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, y la Administración Autonómica comparece como recurrente, y, si el importe determinado por la sentencia impugnada y aplicable a los recurrentes particulares no excediera el límite legal, no sería admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas-, por lo que tampoco lo es para la ahora recurrente, pues al cuestionar el importe indemnizatorio señalado por la sentencia recurrida, y como ya hemos declarado con anterioridad, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que el referido importe con aplicación de la doctrina legal ya citada anteriormente.

Por otro lado, el hecho de que la Sala de instancia fijara el pleito como de cuantía indeterminada, y que a juicio de la recurrente la pretensión no solo sea la del importe del 25% sobre el justiprecio de cada finca expropiada, sino otra distinta, no pueden ser atendidas, pues, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada.

En cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

En relación al cómputo de los intereses legales en la determinación final del justiprecio, tampoco puede ser atendida dicha alegación, puesto que ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente (entre otros, AATS, de 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/2008 , 20 de mayo de 2010, recurso nº 292/2010 , 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/2011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/2012 , y 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/2012 )- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado.

Además, en el trámite de audiencia conferido al efecto, habida cuenta que la Sala dio traslado a la parte recurrente para alegaciones de la oposición de la parte recurrida a la admisión del recurso por la insuficiente cuantía litigiosa del mismo, la parte recurrente pudo aportar documentación acreditativa de que la cuantía litigiosa superaba el límite legal exigible de los 600.000 euros en relación con cada uno de los titulares y fincas expropiados, limitándose sin embargo la Administración recurrente en dicho trámite a poner de manifiesto, entre otras alegaciones, que la cuantía resulta indeterminada.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia de 6 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 203/2010 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR