STS 984/2013, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013
Número de resolución984/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta) que condenó a Secundino por delito de lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurrido, Jenaro , representado por la Procuradora Sra. Nesofsky Cervera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de El Vendrell instruyó Procedimiento Abreviado con el número 27/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª que, con fecha 12 de diciembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Atendida la conformidad de los acusados como mecanismo privilegiado de fijación fáctica se declara probado: Sobre las 23:30 horas del día 6 de abril de 2008 en el bar Parc Central sito en la calle Ebro, de Cunit (Tarragona) se inició una discusión entre Pedro Antonio y Pura , de una parte, y los acusados Secundino y Jenaro , de otra, Los acusados son mayores de edad y sin antecedentes penales y son hijo y propietario, respectivamente, del establecimiento indicado. Tras proferirse ambas partes diversos insultos fueron echados del local Pedro Antonio y Pura por los acusados.

Como consecuencia de ello Pura sufrió contusiones y excoraciones en el codo derecho e izquierdo, en la rodilla derecha, en musculatura cervical paravertebral, en la región infraorbitaria derecha y una herida inciso contusa en mucosa oral del labio superior derecho, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa y cuatro días, ninguno impeditivo.

La perjudicada, Pura , no reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas.

Así mismo, Secundino causó a Pedro Antonio una contusión frontal derecha, fractura nasal con desviación del tabique nasal y una contusión en la cara lateral del muslo izquierdo necesitando para su curación 44 días, 7 de ellos impeditivos así como antiflamatorios vía oral, quedándole como secuela una alteración de la respiración nasal por deformidad cartilaginosa.

No consta que Jenaro consintiera o participara en esta última lesión. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " PARTE DISPOSITIVA: Debemos condenar y condenamos a Secundino como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de UN MES MULTA a razón de 3 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Secundino indemnizará a Pedro Antonio en la cantidad de 1.530 euros por los días que tardó en curar las lesiones y en la cantidad de 750 euros por las secuelas que le quedaron, con aplicación respecto las cantidades indicadas de lo dispuesto en el Art. 576 LEC .

Debemos absolver y absolvemos a Jenaro de la falta de lesiones que venía siendo acusado por extinción de la responsabilidad penal presunta por prescripción.

Condenamos al acusado Sr. Secundino , igualmente, al pago de las costas judiciales.

Notifíquese la presente resolución a las partes. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y único.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 131.5 del Código Penal , y la falta de aplicación del artº. 617.1 del mismo Código , en relación con los arts. 300 y 781.1 párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Nesofsky Cervera, en escrito de 26 de abril de 2013, solicitó la inadmisión del motivo del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia, que absolvió a uno de los acusados de la falta de lesiones de la que era acusado y con cuya comisión mostró su conformidad en Juicio, con base en un Único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia la indebida aplicación por la Audiencia de las normas sustantivas, en concreto los artículos 135.1 y 617.1 del Código Penal y 300 y 781.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrían de suponer la condena del acusado como autor de la falta de lesiones ya referida.

Tal cauce casacional en este momento utilizado ( art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es claro el respeto de quien recurre por la literalidad del contenido del "factum" de la recurrida, contenido fáctico y calificación jurídica de tales hechos, como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , que en ningún momento han sido cuestionados ni en la Sentencia de instancia ni por el propio condenado, que en el acto del Juicio Oral manifestó su conformidad con las Conclusiones de la Acusación.

Lo que aquí se debate es si, como el Tribunal "a quo" sostiene en fundamento de su conclusión absolutoria, la infracción objeto de acusación, la falta de lesiones, se encontraba prescrita cuando fue enjuiciada o si no lo estaba, según la tesis del Ministerio Público que recurre un pronunciamiento semejante.

Y en este sentido hay que comenzar señalando que, habiendo transcurrido con exceso sin duda el término de seis meses, previsto para la prescripción de las faltas, por paralizaciones de esa duración en el curso del procedimiento, lo que quedaría por dilucidar es si ese plazo de seis meses en ocasiones como la presente ha de verse alterado por el hecho de que la falta se enjuicie en un mismo procedimiento en el que también se incluía el enjuiciamiento contra otra persona por la posible comisión de un delito con un plazo prescriptivo de mayor duración, obviamente, que para la falta y que en esta ocasión no había vencido.

Así, la Audiencia considera que la falta ha prescrito entendiendo, esencialmente, que nada ha de alterar el referido plazo el hecho del enjuiciamiento conjunto con el delito, dado que se trata de una acumulación de mero carácter "procesal", no "sustantivo", y que el carácter "personal" con el que se viene entendiendo el instituto de la prescripción, desvincula la aplicación de las normas que la rigen para el caso de quien fue acusado como autor de un delito del de aquel que lo era tan sólo por una falta porque no se da el presupuesto para la comunicación de los plazos prescriptivos ya que ésta quedaría reservada a los casos de concursos mediales o ideales, en los que quepa "...identificar detrás de la complejidad delictiva una cierta unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material" , de forma que, en tales supuestos "...medir el plazo de prescripción atendiendo a la infracción más grave permite que la respuesta del tribunal aborde la totalidad de la realidad delictiva" (FJ 5º).

Pero como quiera que en este supuesto la conexión entre las infracciones es meramente "procesal" y su enjuiciamiento se dirige contra personas diferentes, "...la regla en estos casos no permite, desde los presupuestos de interpretación axiológica y sistemática reclamados por el Tribunal Constitucional, la comunicación subjetiva de plazos prescriptitos ", toda vez que, de acuerdo con el citado precepto ( art. 132.2 CP ), "...la exigencia de determinación ad personam responde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de la responsabilidad... ...desterrando en la materia prescriptita una suerte de principio de solidaridad de raigambre civilística" (FJ 5º).

Por lo que "...las llamadas faltas incidentales si bien pueden, y deben, ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aún cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal no impide de manera alguna que pueda apreciarse la prescripción si respecto de la falta "procesalmente vinculada", pero no materialmente conexa con el delito, han transcurrido los plazos de paralización contravencionalmente relevantes" (FJ 5º).

En definitiva que "...la unidad de proceso, en este caso, no debe comportar la unidad de plazos prescriptitos a partir del previsto para la infracción más grave" (FJ 5º).

SEGUNDO

No obstante, frente a los razonados argumentos anteriores, hemos de manifestar lo siguiente:

  1. - Que, como queda dicho, en ningún momento ha sido objeto de discusión la procedencia de tramitar, en unas mismas actuaciones, el enjuiciamiento de la falta de lesiones cuya prescripción se cuestiona y el delito y la falta del mismo carácter atribuidos a otra persona, puesto que, en todo caso, nos hallaríamos ante un supuesto de "conexidad procesal".

  2. - No obstante, hay que afirmar que no es cierto que la falta referida tenga un carácter meramente "incidental", con una única vinculación "procesal" respecto del resto de infracciones objeto de la Causa, sino que, en realidad, la dicha falta se encuentra en relación "material" con las restantes infracciones, como se advierte en el propio relato de hechos de la recurrida, en el que se atribuye la comisión de la misma a ambos acusados conjuntamente cuando refiere que "Tras proferirse ambas partes diversos insultos fueron echados del local Pedro Antonio y Pura por los acusados " (el subrayado es nuestro) , para a continuación decir que "Como consecuencia de ello Pura sufrió contusiones y escoriaciones en el codo derecho e izquierdo, en la rodilla derecha, en musculatura cervical paravertebral, en la región infraorbitaria derecha y una herida inciso contusa en mucosa oral del labio superior derecho, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa y cuatro días, ninguno impeditivo."

  3. - La propia Sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Quinto, reconoce la posibilidad de la existencia de una " conexidad material " cuando existe una "...cierta unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material" y tanto la prueba relativa a tales hechos como la exigencia de impedir la ruptura de la continencia de la causa y de evitar Resoluciones contradictorias sobre un mismo hecho obliga, como se dijo ya, al enjuiciamiento conjunto de ambas autorías de la falta, resultando en un supuesto como el presente incorrecto concluir en que para la misma infracción pudieran regir distintos plazos de prescripción, dependiendo de quién fuere su autor, ya que el otro acusado sí que es condenado por este hecho, además de por el delito que también cometió.

  4. - Por otra parte, ese argumento " ad personam " consistente en que sí que resulta posible la condena, como autor de la falta, de uno de los autores y no del otro, por aplicarse tan sólo a éste último la prescripción de la misma, parece referirse más a la necesidad de una correcta identificación del autor en orden al cómputo del plazo de prescripción y, en concreto, a su posible interrupción cuando no se encuentre debidamente identificada la persona sospechosa de la comisión del ilícito, que a la duración de ese plazo que es lo que aquí interesa.

  5. - En cualquier caso, esta Sala ya resolvió este tipo de cuestiones en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2010, según el cual "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

    En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ".

  6. - No estableciéndose en dicho Acuerdo excepción alguna respecto a la circunstancia de que las infracciones enjuiciadas fueran atribuidas a uno u otro acusado, manteniendo un criterio rector en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable ha de resultar único para todo el procedimiento pues, a pesar del reconocido carácter material del instituto de la prescripción ( STS de 9 de Marzo de 2005 , entre otras), en casos como el presente igualmente ha de actuar dicha unidad derivada de la naturaleza procesal de la misma que actualmente, conviviendo con la anterior, también subsiste (vid., por ej., STS de 6 de Mayo de 2004 ), sosteniéndose, en tal sentido, que el procedimiento ha de considerarse a estos efectos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones, no siendo posible, por consiguiente, aplicar la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre los ilícitos, sino que mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir aquel con el que está conectado ( STS de 22 de Abril 2004 , etc.).

  7. - Finalmente, alguna Resolución precedente de esta misma Sala, como la de 1 de Febrero de 1999, ya adelantaba que en caso de coautoría la prescripción ha de computarse conjuntamente con lo que la no prescripción del delito para un coautor se extiende también al copartícipe , mientras que en la más reciente de 26 de Marzo de 2013, leemos que "...tiene toda lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, o bien en concurso o que exista conexidad con el delito, en estos casos la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario . De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de Octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales."

    En consecuencia, el motivo y el Recurso se estiman como se ha dicho, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, que incorpore las conclusiones derivadas de esta estimación.

TERCERO

Dada la conclusión del Recurso, equivalente a la parcial estimación del mismo, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, el 12 de Diciembre de 2012 , por delito y falta de lesiones, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de El Vendrell con el número 27/2011 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª por delito de lesiones, contra Secundino y Jenaro , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de diciembre de 2012 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, sin necesidad de modificar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, ha de concluirse en la condena del acusado como autor de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ) con la que en su día se conformó al no haberse producido la prescripción de la misma, imponiéndosele por ello la pena mínima prevista legalmente para esta clase de infracciones, sin fijación de responsabilidad civil alguna por renuncia expresa de la víctima y con imposición de las costas causadas en la instancia correspondientes a las de un Juicio de faltas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jenaro , como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole las costas causadas en la instancia correspondientes a un Juicio de faltas y manteniendo el esto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia respecto de la condena del otro acusado como autor de un delito y una falta de lesiones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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