STS 995/2013, 2 de Diciembre de 2013

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2013:6335
Número de Recurso409/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución995/2013
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional y interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Álava con fecha 11 de enero de 2013 . Y en el que ha sido parte recurrida Virgilio , representado por la Procuradora Dª Barbara Sánchez Lorente. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio, incoó Procedimiento Abreviado nº 359/12 contra Virgilio , por un delito de estafa agravada, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava, que con fecha 2 de enero de 2013, en el rollo nº 61/2012, dictó auto con los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- En este órgano jurisdiccional se tramitan las actuaciones penales arriba referenciadas en las que figura como imputado Virgilio , por el delito de estafa.- SEGUNDO.- Por resolución de fecha 21.11.12, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término de cinco días a fin de que informe lo que estimen conveniente sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa.- TERCERO.- Por resolución de fecha 02.01.13 y a la vista del informe del Ministerio Fiscal emitido el día 17.12.12 se tuvo por evacuado el traslado conferido, quedando las actuaciones en la mesa de Ponente Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreñó a fin de dictar la resolución que proceda."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA DISPONE: Declarar que el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria-Gasteiz es competente para el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento Abreviado registrado en dicho Juzgado con el número 359/12, y en consecuencia remitir dicho Procedimiento a tal Juzgado"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 14.3 (norma competencial) de la LECrim . e inaplicación indebida del art. 14.4 (norma competencial) del mismo Cuerpo legal , todo ello en relación con el art. 852 de la LECrim . y 24.2 de la CE (derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley)

QUINTO

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 27 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tras protestar la admisibilidad de la casación contra la resolución impugnada, y ello también en cuanto cauce para alegar la vulneración de la norma de competencia objetiva, estima el Ministerio Fiscal recurrente que dicha resolución vulnera el derecho al juez ordinario y que, además, ignora que la determinación de la competencia está en función de los hechos y calificación formulada por la parte. Por ello, concluye, la Audiencia al entrar en la cuestión de fondo del objeto del proceso, estimando la improcedencia de su calificación jurídica en la calificación de la acusación, contraviene nuestra constante jurisprudencia.

  1. - El escrito de acusación particular ¬única acusación formulada, ya que el Ministerio Fiscal había pedido el sobreseimiento¬ imputaba al acusado que "aprovechándose de la confianza" en él depositada, se apoderó de una libreta de ahorro bancaria y posteriormente logró engañar a la perjudicada para que hiciera disposiciones de dinero a su favor. Calificó el hecho de estafa prevista y penada entre nosotros en el artículo 250.1.1 º y 6º del Código Penal .

El Juzgado de Instrucción decidió la apertura del juicio oral, recogiendo esa calificación como antecedente, y señaló como órgano competente para el enjuiciamiento la Audiencia Provincial.

La Audiencia, so pretexto de que le competía examinar la "razonabilidad de esa decisión" por la que se decide por el Instructor la competencia, incluso si las partes se aquietan con la misma, rechaza en el caso que sea estimable la agravación del nº 6 del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal . Por valorar que no si deba especial gravedad por la cuantía ni por el perjuicio causado a víctima y familia.

Una vez autoatribuida competencia para tal examen antes del enjuiciamiento, ya sigue la Sala de instancia excluyendo también la estimabilidad e la agravación por abuso de las relaciones personales existentes. Y, en fin, concluye que, desprovista de tales agravaciones la estafa objeto de acusación, pese a la decisión del Instructor, compete al Juzgado de lo Penal y no a la Audiencia.

SEGUNDO

En nuestra Sentencia nº 673/2013 de 17 de septiembre , hemos declarado la improcedencia de esas extralimitaciones en las decisiones de la Audiencia rechazando su competencia. Al efecto comenzamos recordando cual es el verdadero sentido de la decisión de apertura del juicio oral dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento abreviado.

Dijimos allí que la decisión del Juez instructor tiene dos contenidos:

Así, en primer lugar, se decide sobre la pretensión de todas o alguna de las acusaciones acerca del objeto el proceso, en lo que concierne al hecho imputado y al sujeto acusado, que han quedado determinados en la previa resolución sobre preparación del juicio oral. Esa decisión, en la medida que estima dicha pretensión, no es susceptible de reconsideración por otro órgano jurisdiccional. Ni por el cauce de un recurso devolutivo. Expresamente vetado en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni en el trámite de cuestiones previas reguladas en el artículo 786 de la misma, que no incluye tal posibilidad entre las cuestiones que enuncia como suscitables.

La segunda decisión, tributaria de la anterior, en la medida que depende del ámbito de aceptación de la pretensión acusadora, establecerá el órgano competente para el enjuiciamiento. Este aspecto es de posible reconsideración en el citado trámite de cuestiones previas, concepto que incluye, tal como dice el citado artículo 786, los que dan lugar a los artículos de previo pronunciamiento, por más que tales artículos no se regulen en el ámbito del procedimiento abreviado.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior también añadíamos:

Es constante la Jurisprudencia, de este Tribunal y del Constitucional que advierte que no toda cuestión que concierne a la determinación de la competencia de los Tribunales puede reconducirse a cuestión de contenido constitucional, que afecte a ese derecho invocado por el Ministerio Fiscal. Tal contenido constitucional cabe predicarlo solamente cuando la atribución de competencia es nítidamente arbitraria. Así lo recordábamos en nuestra reciente STS 413/2013 de 10 de mayo , recogiendo doctrina establecida, entre otras en la STC 134/2010 de 2 de diciembre en la que se decía: que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 4 , y 220/2009, de 21 de diciembre , FJ 3).

Aunque no cabe excluir otra vulneración de precepto constitucional, tal como hemos dejado inicialmente advertido, la decisión sobre admisibilidad de la pretensión de enjuiciamiento, incluida en el auto de apertura de juicio oral por el Juzgado de instrucción, no es susceptible de reconsideración, ni por vía de recurso ni como cuestión previa por el órgano de enjuiciamiento. ....... No cabe dudar que, admitida la acusación con calificación del tipo agravado, la decisión sobre competencia no puede ser otra que la de atribuirla a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal, ya que el subtipo agravado prevé pena posible que excede de la competencia objetiva de éste.

Por ello tampoco podemos compartir la decisión ante nosotros recurrida, en la medida que su fundamento parte precisamente de una reconsideración de la admisibilidad del juicio sobre el tipo imputado por la acusación.

CUARTO

Por todo ello estimamos que cuando la Audiencia de Alava entra a considerar la inestimabilidad de la acusación por estafa agravada anticipa una decisión que solo le compete una vez culminado el enjuiciamiento y deja sin efecto una resolución que había ganado firmeza y cuya revisión no le está atribuida por los fundamentos con que la aborda dicha Audiencia, es decir, examinando la estimabilidad de la pretensión de la acusación, que ya fue objeto de control jurisdiccional por el Juzgado de Instrucción.

Por ello

Que debemos revocar casándola dicha resolución y dejarla sin efecto alguno declarando de oficio las costas de esta casación.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Álava con fecha 11 de enero de 2013 . Sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

En la causa rollo nº 61/2012, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 359/1, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio, contra Virgilio , por un delito de estafa agravada, la Audiencia Provincial de Álava dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2013 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten los antecedentes expresos en la resolución recurrida, con la ampliación de los que se dejan expuestos en la sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en ésta, la resolución de la Audiencia de Álava no es acorde a Derecho, los preceptos relativos a la competencia objetiva. Por el contrario resulta competente para conocer de la causa de que procede este rollo la citada Sección Segunda de la Audiencia de Álava.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos competente para conocer de la causa de que procede este rollo a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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