ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:46A
Número de Recurso678/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la "Comunidad de Regantes y Sindicato de Riegos de DIRECCION000 " presentó con fecha 11 de marzo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 254/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 687/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alzira.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Nuria Ferragud Chambo, en nombre y representación de "Best In Spain ASC, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de marzo de 2013 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la "Comunidad de Regantes y Sindicato de Riegos de DIRECCION000 ", presentó escrito en fecha 9 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación al recurso extraordinario por infracción procesal y al motivo primero del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2013 la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con los recursos formalizados, mientras que la parte recurrente interesó la inadmisión del recurso extraordinario y del primer motivo del recurso de casación

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se interesó el cumplimiento de un contrato de compraventa y, vía reconvencional, su nulidad o rescisión. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente, ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso extraordinario por infracción procesal se refiere, se articula en dos motivos. En el primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC , porque la sentencia no se ha motivado conforme a las reglas de la lógica y de la razón. En su desarrollo, se alude a que la sentencia es inmotivada porque su fundamento de derecho cuarto incurre en contradicción ya que en relación a las condiciones urbanísticas de los terrenos vendidos, se declara que con una mediana diligencia podían ser conocidas por el comprador para luego aducir, tras la aprobación del plan parcial donde se incluían las fincas, que el error era invencible. En el segundo motivo, sin indicar el ordinal correcto, se persigue retrotraer actuaciones a los efectos de valorar un documento considerado fundamental, interesado como prueba en la apelación y que, sin embargo, fue rechazada habiendo interpuesto recurso de reposición contra su denegación. Se citan como infringidos los artículos 460 y 270 LEC . Se trataba de en un certificado del Ayuntamiento de Cullera que pretendía acreditar que el proyecto de reparcelación que afectaba a los terrenos, se había expuesto al público el día 6 de septiembre de 2011 y se acompañaba un plano topográfico. En relación a su transcendencia, el certificado acreditaría que se atribuían a la parte recurrente las parcelas finales que eran objeto de la compraventa y éstas superaban, en su superficie final, lo necesario para que el comprador tuviese la edificabilidad que esperaba.

    El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , la jurisprudencia que los interpreta, así como la jurisprudencia sobre el canon de totalidad. En este motivo la parte sostiene que la sentencia ha hecho prevalecer la literalidad del contrato frente a la verdadera intencionalidad de los contratantes no reflejada por dicha literalidad. Así se aduce que el objeto vendido lo integraban dos acequias, la de la Vega y la dels Angels, como deduce del documento nº 2 de la demanda, en el que se habla de acequias en plural y que lo pretendido era la adquisición de unas fincas resultantes de un proceso de reparcelación que todavía no había concluido. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1265 y 1266 CC y la jurisprudencia de esta Sala. En su desarrollo se cuestionan las conclusiones de la sentencia en orden a la apreciación de error excusable sobre las condiciones urbanísticas del terreno, ya que se sostiene que por la propia diligencia de la empresa compradora, a la que se alude en la propia sentencia, se debieron prever las circunstancias que rodeaban la aprobación del plan urbanístico y, además, no puede constituir error en el consentimiento unas circunstancias sobrevenidas al momento de prestar el consentimiento. También se cuestiona la existencia de error invalidante en relación a la medición de la acequia pues, teniendo en cuenta el carácter profesional de la compradora y el precio tal elevando de la compra, la diligencia de aquella hubiera exigido visitar la acequia y hacer las mediciones oportunas. En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1256 y 1258 CC , en orden al debido cumplimiento del contrato.

  2. - Ambos motivos se rechazan por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    El primer motivo denuncia un defecto de motivación que se no se produce en la sentencia.

    Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

    Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

    En la presente litis el razonamiento de la sentencia presenta un iter lógico incompatible con una ausencia de motivación, sin perjuicio, en su caso, de su examen casacional. La sentencia alude a la existencia de error en el consentimiento, no porque no se pudieran conocer los obstáculos que impedían aprobar el plan, sino porque tras su aprobación su efectividad quedaba condicionada, la sentencia la califica como condición suspensiva, al cumplimiento de determinadas circunstancias sin las cuales no podían otorgarse en el futuro licencias de ocupación.

    En el motivo segunda se cuestiona la no admisión de un determinado medio probatorio. Como ha puesto de manifiesto, entre otras, la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2006 , con cita de la del Tribunal Constitucional nº 149/1987 , de 30 de septiembre, la admisión de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y limitado, de modo que tal admisión, especialmente prevista por la Ley, ha de quedar supeditada al criterio de la "relevancia" de la prueba de que se trata para la resolución del proceso. Pues bien, en el presente caso, a la vista de la valoración probatoria y la labor de interpretación realizada por la Audiencia Provincial, la inadmisión de este medio probatorio, en la hipótesis aceptada a efectos dialécticos de estimar tal decisión no correcta, carecería de la relevancia pretendida, en la medida que la sentencia declara probado que lo que se vendió fue la acequia de la vega con una superficie de 28.254 metros y que no se incluía la acequia dels Angels. En este mismo sentido, la sentencia no declara que lo que se vendía era finalmente un determinado aprovechamiento urbanístico con independencia de que proviniera de una o dos acequias.

  3. - El primer motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos legales al no respetar la valoración probatoria de la sentencia ( artículo 483.2.2ª LEC ). La pretensión de la parte recurrente con el planteamiento que se realiza en el motivo, de carácter interpretativo, es soslayar la valoración probatoria realizada por la sentencia que le llevó a estimar como hecho probado que el objeto de la compraventa era la acequia de la vega con una superficie de 28.254 metros cuadrados. De esta forma, la infracción denunciada persigue eludir esta base fáctica.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, la doctrina unánime de esta Sala y el Acuerdo sobre criterios de admisión de este recurso de 30 de diciembre de 2011 han contemplado la causa de inadmisión de la carencia manifiesta de fundamento y se ha identificado con denuncias de errores en la valoración de la prueba inadmisibles y con aquellas situaciones en las que en el planteamiento del motivo se evidencia disconformidad con los razonamientos de la sentencia impugnada, con lo que ninguna vulneración existe del derecho a la tutela judicial efectiva. En relación a la causa de inadmisión del primer motivo del recurso de casación -no de los tres como ha entendido la parte recurrente-, el acuerdo aludido y numerosos autos de esta Sala han hecho mención a esta causa de inadmisión que supone alterar la fijación de la base fáctica de la sentencia bajo el cobijo formal de una infracción sustantiva

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación y admitir los motivos segundo y tercero.

  5. - Habiendo formulado alegaciones la parte recurrida respecto de las causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal puestas de manifiesto, procede imponer las costas a la parte recurrente

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de Regantes y Sindicato de Riegos de DIRECCION000 " contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 254/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 687/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alzira.

  2. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de Regantes y Sindicato de Riegos de DIRECCION000 " frente a la referida sentencia en relación con el MOTIVO PRIMERO y ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO

  4. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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