ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:40A
Número de Recurso863/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Sonsoles presentó el día 8 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 408/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1070/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso se ha presentado escrito con fecha 23 de abril de 2013, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, por la procuradora Dña. María Rodríguez Puyol se ha presentado escrito con fecha 6 de mayo de 2013, en nombre y representación de Dña. Sonsoles , personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 20 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 21 de noviembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la materia se articula en dos motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 11.1 y 2 LPH y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS contenida en las SSTS de 9 de enero de 1984 y 3 de julio de 1989 que declara que dentro del concepto de "innovación" se comprende toda obra que lleve aparejado un cambio en la traza o forma de edificio y por lo tanto aquellas que modifican la configuración de la fachada, alterando su aspecto externo aunque no sean dañadas la estructura o solidez de la construcción. Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida desconoce esta doctrina al calificar las obras a realizar por la comunidad de propietarios demandada como necesarias cuando la alteración de la forma y materiales de los balcones de la fachada supone una clara innovación. En un segundo motivo se alega en el apartado a) la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a la necesidad o no de impugnación del acuerdo por el que se aprueban obras señaladas en el art. 11.2 LPH , citando al efecto, por un lado, la sentencia recurrida y otra de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 25 de octubre de 2012 y, por otro lado, las sentencias de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de noviembre de 2009 y 26 de junio de 2006 y la sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de la Rioja de 30 de julio de 2010 . Según la tesis mantenida por la recurrente no es necesario que los acuerdos se hayan impugnado a los efectos de negarse al pago de las cuotas extraordinarias, de ahí que tratándose en el caso que nos ocupa de obras que suponen innovación, el propietario disidente no vendrá obligado a su abono aunque el acuerdo sea válido. En el apartado b) se sostiene la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la legitimación del disidente para ejercitar acciones judiciales (no propiamente de impugnación de acuerdos comunitarios) aunque no se halle al corriente de pago respecto a las obras señaladas en el art. 11.2 LPH , citando por un lado, la sentencia recurrida y otra de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 3 de octubre de octubre de 2012, que la niegan y, por otro, las sentencias de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de junio de 2003 y 12 de noviembre de 2001 que estiman que no se trata de un comunero moroso o renuente al abono de las cuotas comunitarias sino ante un copropietario disidente en el abono de una discutible derrama extraordinaria, de manera que el art. 18.2 LPH no debiera entrar en juego máxime cuando como sucede en el presente caso, la parte no impugnó acuerdo comunitario sino que ejercitó una acción declarativa.

  2. - Formulado el recurso en tales términos, el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto, en este primer motivo la parte recurrente cuestiona la calificación como necesarias para la adecuada conservación del inmueble de las obras a realizar por la comunidad de propietarios que hace la sentencia recurrida pese a que, según su criterio, debían ser consideradas como de innovación, cuando basta examinar la resolución recurrida para comprobar que el argumento principal que justifica la desestimación de la demanda es que la actora conocedora de los acuerdos adoptados en Junta respecto a las obras a realizar y de su coste nunca los impugnó en tiempo y forma, de manera que siendo los acuerdos firmes y ejecutivos no cabe a través de la acción declarativa entablada dejarlos sin efecto, siendo el argumento relativo al carácter necesario de las obras realizadas un mero argumento de refuerzo o "a mayor abundamiento". Omite así la parte recurrente en su argumentación el presupuesto fáctico esencial, declarado probado por la resolución recurrida y que sirve de razón decisoria, al margen de la cuestión que plantea el recurrente, la cual no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida al introducirse tan solo a mayor abundamiento, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi , pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta , incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998 , 10 de junio de 2003 , 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003 , entre otras).

    El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, por inexistencia del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados en la sentencia recurrida, así como que la contradicción entre las sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Y es que, en efecto, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar cómo la contradicción jurisprudencial no es tal pues la parte recurrente elude el componente de hecho de la sentencia impugnada, en la cual se declara que el acuerdo adoptado ha sido precisamente para la realización de obras necesarias para la adecuada conservación del inmueble, comprendidas en el art. 10 LPH y no, como mantiene la recurrente obras de mejora o innovación contempladas en el art. 11 LPH , viniendo referida la contradicción jurisprudencial a supuestos de obras comprendidas en el art. 11 LPH , ya que la recurrente en todas sus alegaciones parte de que las obras a realizar suponen una innovación o mejora, cuestionando en este motivo la necesidad de impugnación del acuerdo por el que se aprueban o la legitimación del propietario disidente para iniciar una acción judicial que no se halla al corriente de pago de las deudas vencidas, pero siempre respecto a este tipo de obras. Además, al igual que sucede en el motivo primero ataca la parte en este motivo argumentos relativos a la legitimación activa que fueron realizados "a mayor abundamiento" o como refuerzo del argumento que sirve de razón decisoria, lo que por las razones antedichas no es admisible.

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sonsoles contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 408/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1070/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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