ATS, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TRATAMIENTO INTEGRAL DEL AGUA HIDROSALUD, S.L." y DON Juan María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 689/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1604/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 5 de abril de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Villa Ruano se ha presentado escrito con fecha 22 de abril de 2013, en nombre y representación de "TRATAMIENTO INTEGRAL DEL AGUA HIDROSALUD, S.L." y DON Juan María , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. Gómez Molero se ha presentado escrito con fecha 22 de abril de 2013, en nombre y representación de DON Camilo , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 20 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta inferior a 600.000 euros, y se articula en un motivo único de impugnación por el que se denuncia infracción del art. 1561 CC , debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) y de inexistencia del interés casacional invocado, al fundamentarse la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ); b) que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados. Y es que, alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sentada en sentencias de fechas 16 de marzo de 2012 y 22 de febrero de 2007 y que, se dice, relativa a la entrega de la posesión de la finca, la parte recurrente basa su vulneración por la sentencia recurrida en el hecho de haber quedado acreditado que los demandados hicieron entrega al actor del local objeto de arrendamiento el 31 de agosto de 2006 , a cuyo fin procede a examinar la prueba practicada, y basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia invocada como fundamento del interés casacional, en cuanto en ella, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye que la recuperación posesoria del local por parte del actor se produjo en fecha 2 de diciembre de 2009 en que se practicó el lanzamiento forzoso realizado en ejecución de la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio 188/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía. Esto es, los recurrentes configuran su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 2000 .

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TRATAMIENTO INTEGRAL DEL AGUA HIDROSALUD, S.L." y DON Juan María contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 689/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1604/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala, a través de sus representaciones procesales comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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