ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:38A
Número de Recurso511/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Grupo Inmobiliario la Manga, S.A." presentó el 8 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 469/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 876/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de febrero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 6 de marzo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Beatriz Verdaco Cediel, en nombre y representación de la entidad mercantil "Grupo Inmobiliario la Manga, S.A.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. El 11 de abril de 2013 se presentó escrito por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Serafin , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 22 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 13 de noviembre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Verdasco Cediel, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 13 de noviembre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 2. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de permuta e indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento.

    Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se compone de cuatro motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En el motivo primero se aduce la infracción por inaplicación del art. 218.1 de la LEC y en ellos se alega la falta de motivación en que incurre la sentencia recurrida al no pronunciarse "sobre si el proyecto redactado por el Sr. Felipe y con el que se solicitó la licencia es el proyecto sobre el que las partes pactaron la permuta", como así ha quedado probado por las pruebas practicadas, en concreto, de la escritura de permuta, del proyecto, de la declaración del arquitecto y de la actuación posterior del demandado. En el motivo segundo se invoca la infracción por inaplicación de los arts. 218.2 de la LEC , 24.1 y 120 CE , ya que la sentencia "no razona si los demandados estaban obligados a entregar un solar sin que un trozo del mismo estuviese afectado por un uso dotacional, sin carga alguna como así se recogió en el contrato de permuta". En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 218.2 de la LEC , 24.1 y 120 CE que se entiende producida "por considerar probado la sentencia recurrida, sin razonamiento justificativo alguno y sin explicar suficientemente las razones fácticas y jurídicas, que se puede construir el proyecto sobre el que las partes concertaron la permuta, sin motivar ni razonar cuáles son esas modificaciones que no esenciales", lo que provoca grave indefensión a la parte al no poder demostrar que el solar entregado resultaba inhábil para construir dicho proyecto y que se estaba entregando cosa distinta a la debida. Los anteriores extremos, según alega la parte son esenciales para constatar el incumplimiento total de los demandados. El motivo cuarto, formulado al amparo del art. 469.1.4º se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba documental , arts. 317.6 º y 319 de la LEC , producida, según alega la parte recurrente, cuando la sentencia recurrida dice que el problema se ha solucionado por la modificación puntual de las normas subsidiarias que ha sido aceptada por el Ayuntamiento, obviando que hay pendientes de resolver dos recursos y que aunque dicha modificación se haya aprobado por el Ayuntamiento aún no es firme, lo que evidencia que los problemas no están solucionados.

  3. - Siendo la resolución recurrida susceptible de casación procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Pues bien, dicho recurso incurre en los tres primeros motivos en la causa de inadmisión de haberse omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC 2000 ). A tal efecto, del examen del escrito de interposición del recurso resulta que la entidad recurrente si bien no alega formalmente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, del desarrollo argumental del mismo se observa que denuncia la omisión de ciertos pronunciamientos en la sentencia recurrida que estima esenciales para acreditar el incumplimiento total de los demandados y la falta de motivación suficiente de la misma haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 469.2 LEC , al no haber solicitado oportunamente la aclaración, corrección o complemento de la sentencia recurrida ( art. 214 y 215 de la LEC ). El motivo cuarto también debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, como lo demuestra el hecho de que, denunciada la errónea valoración de la prueba, se proceda a examinar una pluralidad de documentos obrantes en autos e incluso declaraciones efectuadas por la propia parte recurrente, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 1/2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1988, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004) finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas documental según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El recurso se estructura en siete motivos. En el motivo primero se alega la infracción por aplicación errónea de los arts. 1281 párrafo 2 .º y 1282 del CC en cuanto a la interpretación del contrato de permuta, ya que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, al obviar que antes de suscribir la escritura de permuta ya se había encargado el proyecto al arquitecto D. Felipe , que este hizo el proyecto sin tener en cuenta el carácter dotacional de un trozo del solar porque el demandado le manifestó que eso era un error y que ya se había solucionado, que en la escritura se dice que ambas partes conocen el proyecto y lo aceptan y que fue con ese proyecto con el que se pidió la licencia. En el motivo segundo se invoca la infracción por inaplicación de los arts. 1124 y 1184 del CC al entender que la denegación de un permiso o licencia administrativa puede ser considerado como un caso de incumplimiento contractual si se desprende claramente del mismo que dicho convenio se celebró en atención a dicha circunstancia aun cuando no sea imputable a ninguna de las partes la frustración de la finalidad contractual, pudiendo en estos casos admitirse la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de ambas partes. Alega la parte que la sentencia recurrida al condicionar la resolución contractual a que las partes desconociesen los impedimentos urbanísticos infringe los artículos citados anteriormente y la doctrina contenida en STS de 20 de noviembre de 2012 . En el motivo tercero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1105 del CC ya que si bien la parte recurrente es promotora de viviendas no por ello tenía que conocer las circunstancias urbanísticas que podían afectar al proyecto que se pretendía ejecutar, máxime cuando ambos contratantes dieron por sentado que el problema quedaba solucionado con el nuevo PGOU, pese a que luego fuese este derogado. En el motivo cuarto se aduce la violación por inaplicación de los arts. 1256 y 1258 del CC , en cuanto que la sentencia recurrida admite la construcción del edificio prescindiendo del trozo de solar afectado, lo que implica dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de los demandados. En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 1157 , 1166 en relación con el art. 1124 del CC en cuanto que la sentencia recurrida sostiene que la entrega por parte de los demandados de un solar donde parte del mismo está afecto a un uso dotacional es un mero incumplimiento defectuoso y no un incumplimiento total, pese a que la existencia de ese uso dotacional haya dado lugar a la denegación de la licencia de obras al proyecto sobre el que las partes pactaron la permuta. Además vulnera los requisitos de identidad e integridad de la cosa cuando manifiesta que el proyecto es viable ya que solo serían necesarias modificaciones que no son esenciales y que solo afectan al valor final del bajo comercial que resultaría de construir la obra, cuando de la declaración del Sr. Felipe se desprende lo contrario, resultando un local comercial diferente al pactado y al previsto en el proyecto. En el motivo sexto se invoca la infracción de los arts. 1484 , 1486 y 1490 del CC ya que se trataría de una causa de incumplimiento, sobrevenida o no, que debe dar lugar a la resolución del contrato, siendo inaplicable la acción quanti minoris al haber prescrito la misma. En el motivo séptimo se aduce con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimase el recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración de los arts. 317.6 º y 319 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, alegando error en la valoración de la prueba documental.

    Formulado en estos términos el recurso de casación, este incurre en los seis motivos en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida cuando en el escrito de interposición se pretende una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba y los motivos se fundan en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en omisión parcial de los hechos que la AP considera acreditados ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ) según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En efecto, la parte recurrente, bajo la infracción de normas sustantivas, lo que ataca es la conclusión probatoria a que llega la Audiencia Provincial cuando confirmando la realizada en la sentencia de instancia y amparándose en la declaración prestada por el arquitecto Sr. Felipe , declara que si se puede construir el edificio contemplado en el Proyecto sin ese trozo dotacional aunque para ello sea preciso hacer una serie de modificaciones no esenciales en el bajo comercial en relación con la entrada del garaje, lo que impide que pueda declararse la resolución contractual puesto que no se ha acreditado que tal incumplimiento tenga entidad suficiente o que sea imposible conseguir la finalidad esencial del contrato, sobre todo si se tiene en cuenta que los problemas administrativos surgidos se encuentran en vías de solucionarse y que la entidad demandante era conocedora de la existencia del uso dotacional de parte del solar. Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio de los motivos del recurso, de forma que las infracciones normativas que en él se denuncia tienen como presupuesto el resultado hermenéutico y fáctico que presenta la parte recurrente, al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia, eludiéndose las cuestiones de hecho fijadas en la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de la norma alegada se ha producido.

    El motivo séptimo tampoco puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), pues denunciándose exclusivamente como infringidos los arts. 317.6 º y 319 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, alegando error en la valoración de la prueba documental, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación,

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Grupo Inmobiliario la Manga, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 469/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 876/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas de los recursos a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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