ATS, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Eloisa presentó el día 18 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 592/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 99/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Jorge García Zúñiga, sustituido luego por D. Javier del Amo Artés, en nombre y representación de D.ª Micaela , D. Rosendo y D.ª María Rosa , presentó escrito ante esta Sala en fecha 13 de marzo de 2013 personándose, en calidad de parte recurrida. Solicitada por la recurrente la designación de procurador y abogado de oficio, para su representación y defensa ante esta Sala, fue designado al procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de la recurrente, D.ª Eloisa , teniéndosele por personado en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2013 la parte recurrida se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión, mientras que la parte recurrente en escrito de fecha 23 de octubre de 2013 alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la admisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial al hallarse exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por falta de pago que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación se puede realizar únicamente al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC se compone de un único motivo que se divide en varias alegaciones de las que se deduce que se alega la infracción de los arts. 1741 y siguientes del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS contenida en SSTS de 22 de noviembre de 2010 y 18 de marzo de 2011 sobre el concepto de precario. Alega la parte recurrente que de la prueba aportada y practicada en el acto de la vista quedó sobradamente acreditada la relación contractual de comodato que unía a ambas partes, concurriendo los requisitos para la existencia del mismo, dado que contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida, las partes celebraron un contrato verbal por el que se cedía el uso vitalicio de la vivienda a la recurrente, la cual se hacía cargo de los gastos ordinarios derivados de su uso. Además también, según la recurrente, quedó acreditado que la recurrente, que mantenía una relación análoga a la marital con el que era propietario del inmueble hasta que falleció, abonó durante largo tiempo la mitad de la hipoteca, lo que corrobora que la posesión no tuvo lugar de forma gratuita y que la recurrente no se encontraba ocupando la vivienda en precario.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, por inexistencia del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados, ya que la sentencia impugnada no solo no se opone a la jurisprudencia del TS que se invoca, sino que haciendo aplicación de la misma confirma que si bien la recurrente mantenía una relación sentimental con el titular de la vivienda, hoy fallecido, no se ha demostrado que durante la convivencia contribuyera de algún modo al pago de la hipoteca, ni que se hubiera alcanzado el acuerdo verbal a que se hace referencia, por lo que concluye que no queda probado que la demandada, ahora recurrente, ostentara título posesorio alguno cuando vivía con D. Abelardo , ni que tras su fallecimiento hubiera alcanzado un pacto verbal con sus herederos que justifique la posesión que ostenta. Siendo ello así, el motivo incurre claramente en inexistencia de interés casacional pues la parte recurrente parte de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida o, lo que es lo mismo, no respeta los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, soslayando en ocasiones hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eloisa contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 592/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 99/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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