ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:35A
Número de Recurso2347/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Sociedad Cooperativa Andaluza Agrícola y Ganadera de Pinzón, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 4729/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 807/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza Agrícola y Ganadera de Pinzón, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª M.ª Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de la sociedad "Hijos de José López Beato, S.L.", y la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la aseguradora "Reale Seguros Generales, S.A." presentaron sendos escritos personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 8 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que las partes recurridas por escritos de 1 y 2 de octubre de 2013, muestran su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articuló en tres motivos; como primer motivo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , se alega la infracción del art. 24 CE , denunciando tanto la arbitraria omisión de elementos probatorios de carácter objetivo como la valoración errónea, ilógica y arbitraria de los medios probatorios, para concluir que resulta acreditado que el incendio tuvo causa en los trabajos de corte y soldadura de elementos metálicos efectuados por los trabajadores de la sociedad codemandada/corecurrida; como segundo motivo, al amparo del ordinal 2.º, del art. 469.1 LEC , se alega la infracción del art. 217.7 LEC , por considerar que en el presente supuesto por la "probabilidad cualificada", inherente al tipo de trabajos que se desarrollaban, se debió invertir la carga de la prueba por la existencia de una actividad de riesgo; como tercer motivo se alega la infracción del art. 209.4 LEC , en relación con los arts. 394.1 y 398.1 del mismo texto legal , en materia de no imposición de las costas procesales a la parte demandante/recurrente.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articuló en dos motivos: como primer motivo se alega la infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta en materia de daños por incendio. Considera la recurrente que deben ser condenadas las codemandadas atendiendo al riesgo creado por parte de los trabajadores al efectuar los trabajos de soldadura; como segundo motivo se alega, nuevamente, la infracción del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial de la teoría del riesgo. Mantiene que de conformidad con los informes y las declaraciones en juicio de los propios trabajadores se puede concluir que los mismos no adoptaron las medidas de seguridad exigibles para cerciorarse de la inexistencia de combustión que evitase el riesgo de incendio.

  2. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, y los motivos primero y segundo interpuestos , incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    En cuanto al motivo primero se plantea por la parte recurrente la revisión probatoria que en su conjunto ha efectuado la Audiencia Provincial,- pese a que efectivamente no haya indicado el precepto o preceptos de la LEC relativos a los distintos medios de prueba-, pretendiendo una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental y pericial (diversos informes obrantes en autos), para obtener una interpretación favorable a sus pretensiones, cual es, la de entender plenamente acreditado el hecho de que los trabajos efectuados por los trabajadores de la sociedad codemandada Hijos de José López Beato, S.L., consistentes en trabajos de corte y soldadura de elementos metálicos fueron la causa directa del incendio sufrido en la nave propiedad de la recurrente. Sostiene esta parte en el motivo primero, bien la omisión de la valoración de algunos medios probatorios bien la valoración errónea, ilógica y arbitraria de la valoración probatoria. Pues bien, pese al esfuerzo jurídico de la parte recurrente, y contrariamente a la misma, se ha de concluir que la valoración probatoria resulta acertada, ya que tal y como expone el Fundamento de Derecho Tercero, Cuarto y quinto de la sentencia impugnada,- la cual a su vez confirma los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada en primera instancia-, no puede alcanzarse otra conclusión que la de no considerar probado, tan siquiera indiciariamente, que el trágico siniestro sea consecuencia de los trabajos de soldadura efectuados por los empleados de la sociedad codemandada. Esto es, no es posible anudar el origen del incendio a los trabajos realizados de soldadura, para lo cual, -y sin descartar ningún tipo de medio probatorio, y sin que por otro lado ello comporte la necesidad de mencionar y valorar exhaustivamente todos y cada uno de dichos medios probatorios-, se basa en la rotundidad del informe, plenamente objetivo e imparcial, elaborado por la Guardia Civil, el cual especifica que no existen elementos objetivos suficientes para afirmar que el fuego se iniciase en el lugar donde dice la parte recurrente. Partiendo de ello, debe negarse la pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

    En relación con el motivo segundo, y dado el planteamiento del mismo, conviene recordar que es doctrina de esta Sala en relación a la carga de la prueba: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.- El artículo 217 de la LEC 2000 no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma aplica correctamente las reglas de la carga de la prueba, porque pese a que la parte recurrente insiste tanto en el hecho de que ha desplegado suficiente actividad probatoria tendente a probar sobradamente los hechos constitutivos de su pretensión, como asimismo, que, por la dificultad de probar los hechos, debe producirse una inversión de la carga de la prueba por la teoría del riesgo, para concluir que se ha probado que la causa u origen del incendio se debe a los trabajos efectuados por los empleados de la sociedad codemandada, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, aplicando estrictamente las normas de la carga de la prueba, entiende, que pese a haberse desplegado actividad probatoria por la parte demandante/apelante, ésta no ha sido suficiente para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, para concluir que no existen ni tan siquiera indicios de que el incendio se deba a aquellos trabajos.

    En último lugar, y por lo que respecta al tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, referente a la imposición de las costas procesales a la parte demandante, ahora recurrente, incurre en la causa de inadmisión de plantear una infracción relativa a la condena en costas ( art. 473.2. ordinal 1º, en relación con el art. 469.1, ambos de la LEC 2000 ). Conviene indicar que alegados como infringidos en el recurso el art. 209.4 LEC , en relación con los arts. 394.1 y 398.1 del mismo texto legal , en materia de no imposición de las costas procesales a la parte demandante/recurrente, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal. No obstante y, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que, tras la publicación de la LEC 1/2000 de 7 de enero, las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario.

    Finalmente, ha de concluirse que, no habiéndose apreciado ninguna de las infracciones denunciadas en los distintos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, igual suerte ha de correr la invocación de la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española , pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes.

  3. - En cuanto al recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por pretender una revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada. Efectivamente la parte recurrente, en los motivos indicados, entiende que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del riesgo y la asunción de los daños derivados de aquel riesgo. Mantiene que de acuerdo con los informes y las declaraciones en juicio de los propios trabajadores se puede concluir que los mismos no adoptaron las medidas de seguridad exigibles para cerciorarse de la inexistencia de combustión que evitase el riesgo de incendio. Pese a la insistencia de la parte recurrente en cuanto a que se respetan los hechos declarados probados y la valoración de la prueba, no es menos cierto que, entiende la infracción de la doctrina jurisprudencial de la teoría del riesgo, bajo un prisma de hechos probados totalmente alejado de las conclusiones de la sentencia recurrida. Esta sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero, concluye, sin lugar a dudas "que no existen indicios siquiera que permitan entender probado el hecho de que la causa del origen del incendio tuviese relación con los trabajos realizados". Dichas conclusiones son inalterables en el ámbito de la casación, ni tan siquiera a la luz de la doctrina jurisprudencial indicada por la recurrente, la cual, aplica la teoría del riesgo pero no de forma objetiva sino atendiendo a las circunstancias fácticas del supuesto litigioso analizado.

    De todo ello, lo verdaderamente planteado por la parte recurrente en todos los motivos interpuestos, no es más que una divergencia con el conjunto de la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, discrepancias, que si bien es cierto, son de todo punto legítimas, no es menos cierto, exceden con mucho el ámbito propio del recurso de casación, en el cual se analizan las infracciones de naturaleza jurídica o de fondo y no las meramente procesales o probatorias.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.3 y art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentados escritos de alegaciones por las partes comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Andaluza Agrícola y Ganadera de Pinzón contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 4729/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 807/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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