ATS, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Desarrollo de Proyectos de Castilla y León, S.L. presentó el día 1 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 323/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1156/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de León.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 3 de abril de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dña. Ángela Santos Erroz se ha presentado escrito con fecha 9 de abril de 2013, en nombre y representación de Desarrollo de Proyectos de Castilla y León, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe se ha presentado escrito con fecha 6 de mayo de 2013, en nombre y representación de Paños Intersport, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 13 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 14 de noviembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la materia se articula en un único motivo en el que se alega la infracción, por aplicación indebida del art. 1124 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS que exige como presupuesto de la acción resolutoria contenida en el art. 1124 del CC que a su vez no haya incumplido quien solicita la resolución, doctrina que se recoge entre otras en SSTS de 2 de febrero de 2005 , 8 de octubre de 2010 , 20 de octubre de 1994 , 14 de julio de 2003 y 27 de abril de 2009 . Alega la entidad recurrente que la sentencia recurrida al acceder a la resolución del contrato a instancias de la arrendataria, sin un previo, notorio y declarado incumplimiento por parte de la arrendadora y habiendo aquella incumplido gravemente sus obligaciones contractuales se opone a la doctrina jurisprudencial expuesta con anterioridad.

  2. - Formulado el recurso en tales términos, incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, por inexistencia del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia impugnada, eludiendo la parte recurrente que es argumento decisorio de la sentencia recurrida, para estimar el recurso de apelación formulado y considerar adecuada la resolución del contrato unilateralmente llevada a cabo por la demandante, no el hecho de que la propietaria arrendadora hubiera incumplido alguna de las obligaciones expresamente pactadas en el contrato litigioso, sino la frustración de las legítimas expectativas de la arrendataria incorporadas al contrato y que actúan como móviles o motivos causalizantes y determinantes de este y se reconocen así por ambas partes, desde el momento en que siendo relevante para la arrendataria, al tiempo de celebración del contrato, el nivel de ocupación presente y futuro del Centro Comercial y más en particular de la planta alta en que se ubicaba el local arrendado, la prueba practicada revela que el día previsto para la apertura del local no se encontraban comercializados la mayor parte de los locales de la planta alta y que solo se encontraban abiertos cuatro de los diez que tenían rótulo comercial, continuando en este estado incluso pasado un tiempo, no resultando deseable esta situación para ninguno de los titulares de los negocios en ellos instalados que, de haberlo sabido no se hubieran instalado o lo habrían hecho en condiciones menos onerosas que las que resultan del contrato litigioso; en consecuencia, el interés casacional, concretado en la oposición a la doctrina de esta Sala que se dice contenida en SSTS de 2 de febrero de 2005 , 8 de octubre de 2010 , 20 de octubre de 1994 , 14 de julio de 2003 y 27 de abril de 2009 que exige a quien pretende resolver que no haya incurrido en incumplimiento previo de las obligaciones contractuales que le correspondían, no resulta apto para modificar el fallo de la sentencia recurrida que declara la resolución del contrato no porque existiera un incumplimiento esencial y grave imputable a la propiedad sino porque esta sí frustró la finalidad del contrato, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Desarrollo de Proyectos de Castilla y León, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 323/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1156/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP León 15/2014, 14 de Febrero de 2014
    • España
    • 14 Febrero 2014
    ...apertura del Centro comercial hasta la fecha de cierre del establecimiento de la actora y entrega de llaves". QUINTO El Tribunal Supremo en auto de 7 de enero de 2014 acuerda no admitir el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2012 dictada por esta Audien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR