ATS, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Diseños Hidráulicos y Ambientales" presentó el día 13 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 46/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1450/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de noviembre de 2012.

  3. - El procurador D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de la mercantil "Diseños Hidráulicos y Ambientales", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2012 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Promichal S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de diciembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que las parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en tres motivos que son los siguientes:

    En el primer motivo, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la insolvencia prevista en el artículo 1732.3 del CC . Así, expone la recurrente que existe un grupo de sentencias que sostiene que la insolvencia del art. 1732.3 del CC no es la insolvencia como iliquidez y que esta debe ser declarada por los tribunales de lo civil o mercantil; por el contrario existe otro grupo de sentencias que consideran dicha insolvencia como iliquidez y bastará acreditar esa situación a los efectos del art. 1732.3 del CC . Cita por un lado la SAP de la Sección 11.ª de Madrid de 4 de marzo de 2004 y la SAP de Granada de 13 de junio de 2000 ; por otro lado cita la SAP de la Sección 10.ª de Madrid de 17 de noviembre de 2001 .

    En el motivo segundo se denuncia la inconcreción del objeto del poder especial del artículo 1712 y 1713 del CC lo que sería contrario a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en la STS de 26 de noviembre de 2010 , según la cual, para transigir es necesario un mandato especial. También cita la STS de 3 de noviembre de 1997 , señalando que las sentencias citadas contienen la doctrina de que el poder especial ha de ser concreto, no bastando una mera alegación o referencia a dicho objeto de carácter general.

    En el motivo tercero se denuncia la arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico sobre la apreciación de la prueba, alegando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de los artículos 217 y 218 de la LEC . Se señala que el asunto presenta interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los hechos manifiestamente ilógica o arbitraria.

    La recurrente también interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en dos motivos en los que se alega la vulneración de los artículos 464 , 270 y 271 de la LEC y 24.1 de la Constitución por denegación de prueba aportada en segunda instancia así como por infracción del principio de la perpetuatio iurisdictionis .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Respecto del motivo primero, y por lo que se refiere al interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no resultar admisible su planteamiento, ya que la parte no acredita debidamente el interés casacional (al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección de una AP), como se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011 antes ya citado. En efecto, la parte cita por un lado una sentencia de Madrid y otra de Granada y por otra, otra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sobre el concepto de insolvencia del artículo 1732 del CC ; no se cumple, por tanto, la exigencia antes reseñada, no quedando debidamente justificado el supuesto interés casacional del asunto.

      Pero es que además, y a fin de dar contestación a las alegaciones vertidas por la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, hemos de señalar que, como acertadamente indica la sentencia recurrida, lo que importa es la situación jurídica de la sociedad actora que se subrogó mediante el correspondiente apoderamiento mercantil en lugar de Montubo, cuyas vicisitudes registrales no empañan el derecho a reclamar de la actora en el presente procedimiento, Promichal, habiendo, de igual manera, quedado fijado el objeto y la causa del apoderamiento en el juicio ordinario 388/06 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Alicante, en el que, recordemos, la hoy recurrente impugnó la legitimación de Montubo, considerando a Promichal como legitimada, por lo que tiene difícil encaje pretender ahora que esa legitimación declarada en el procedimiento de Alicante pueda quedar sin efecto alguno por la publicación de una declaración de insolvencia. Esta circunstancia constituye, por tanto, la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida en cuanto al tema de la legitimación y no el tipo de insolvencia al que se refiere el artículo 1732.3, por lo que el supuesto interés casacional en este aspecto resulta artificioso e inexistente.

    2. Respecto del motivo segundo por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente articula el interés casacional de este motivo sobre el hecho de que para transigir el mandato ha de ser especial y no general o inconcreto, cuando lo cierto es que la Audiencia Provincial considera probado que el objeto del mandato consta precisado en el apoderamiento para cobro de lo debido de 27 de septiembre de 2005, en que se especifica claramente tanto en el expositivo como en el "otorgan" primero, qué trabajos u obras deben ser objeto de reclamación, indicando más adelante que no existe duda sobre la validez y existencia del objeto del mandato, basado en el cobro de los trabajos cuyo importe se está reclamando, prueba de ello son las comunicaciones y reuniones mantenidas entre los representantes de las partes para obtener un acuerdo sobre la cantidad a abonar, según la documental aportada con la demanda.

    3. Respecto del motivo tercero, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida y por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En efecto, la recurrente cita como preceptos infringidos los artículos 24 de la Constitución , 217 y 218 de la LEC alegando una suerte de ilógica valoración de la actividad probatoria, cuestión de índole procesal que está fuera del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia habrá de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. Además, tiene dicho esta Sala (entre otros, ATS de 5 de junio de 2012, RC 1980/2011 ) que "se hace preciso señalar que la ley adjetiva (tanto la LEC, como los artículos de la Constitución citados, de carácter netamente procesal) es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar cuestiones procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no adjetivas, como es la planteada en el presente caso".

      Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido al no existir el interés casacional invocado, sin que se puedan tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 10 de octubre de 2013 que no hacen sino incidir en los argumentos esgrimidos en su recurso de casación y argumentar sobre la existencia de una cuestión jurídica que, a tenor de lo expuesto en la presente resolución, carece de virtualidad alguna.

      En cuanto a la alegación previa relativa a la petición de suspensión de la tramitación del presente recurso por la existencia de prejudicialidad penal, al haber presentado una denuncia la hoy recurrente por supuesta falsedad documental, no ha lugar a la suspensión solicitada toda vez que la resolución penal que llegue a dictarse en su día, sea del sentido que sea, no afecta en nada a la falta de interés casacional que preside el presente recurso y, en el hipotético caso de que se llegase a declarar la falsedad documental o la estafa procesal que se denuncian, la hoy recurrente dispondría de otras vías rescisorias de la sentencia dictada como la demanda extraordinaria de revisión civil.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "Diseños Hidráulicos y Ambientales" contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 46/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1450/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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