ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:24A
Número de Recurso268/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Celso presentó el día 8 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7739/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lebrija.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes con fecha 29 de enero de 2013.

  3. - La procuradora D.ª María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de D. Geronimo , presentó escrito ante esta Sala el día 18 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrido. Por escrito presentado el 19 de marzo de 2013, el recurrente D. Celso , solicitaba procurador y abogado de oficio, para su defensa y representación ante esta Sala. Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2013, se tuvo por parte con base a la designación del turno de oficio, al procurador D. Juan Bautista Belmonte Crespo, en nombre y representación de D. Celso , en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrente no hizo alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional sin especificar en su formulación cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria derivada de un contrato de compraventa y otro de arrendamiento. Tal procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía reclamada, siendo inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en autos de fechas 6-03-2012 (recurso 1121/2011 ), 10-07-2012 (recurso 2370/2011 ), 2-07-2013 (recurso 1869/2012 ) entre los más recientes.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , fundado en los siguientes motivos. En el motivo primero se alegaba la infracción de lo dispuesto en el art. 1261 del CC , sosteniendo la parte recurrente que de la prueba documental y de la testifical practicada se acredita que el recurrente, contrariamente a lo que dispone la sentencia recurrida, no pudo prestar consentimiento válido el día de suscripción del contrato al encontrarse mermadas sus facultades psíquicas y mentales. En el motivo segundo se sostiene la infracción del principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia ya que, según se dice, la sentencia recurrida no ha dado respuesta a algunas alegaciones efectuadas pro la parte. En el motivo tercero se invoca la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto la SAP de Málaga de 15 de febrero de 2002 y la SAP de Álava de 13 de mayo de 2009 y la STS de 19 de noviembre de 2004 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía siendo esta inferior al límite legalmente establecido.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido, según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.3º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional, por las siguientes razones: a) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ); b) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, pues si bien se especifica en el motivo tercero que el interés casacional se fundamenta en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, lo cierto es que nada se establece en el encabezamiento de ninguno de los otros motivos acerca de cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala; c) falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y, aun entendiendo que fuera por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se acredita el interés casacional ya que se exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se indiquen dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de la misma u otra Audiencia Provincial, siendo una de las sentencias invocadas la recurrida, presupuesto que no acredita la parte recurrente pues tan solo en el motivo tercero se hace referencia a este aspecto y se realiza de manera inadecuada, pues solo se citan dos sentencias de distintas Audiencias Provinciales, sin especificar nada más; d) falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) ya que en el motivo segundo se alegan como infringidas normas de naturaleza procesal, tales como el principio de exhaustividad y congruencia, al igual que lo son las cuestiones que plantea en la exposición y desarrollo de las citadas infracciones.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7739/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lebrija.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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