STS 2/2014, 15 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la sociedad mercantil Hexacomb, S.A. (antes Pactiv Hexacomb, S.A., antes Tenneco Packaging Hexacomb, S.A. y antes Omni-pac Embalajes, S.A.), representada ante esta Sala por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 123/2001 , dimanante de las actuaciones de juicio declarativo de mayor cuantía nº 132/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona sobre reclamación de cantidad por daños derivados de un incendio. Han sido parte recurrida la sociedad mercantil Inzoa, S.L. (anteriormente Cartonajes y Envases Especiales, S.A.) y D. Artemio , representados ante esta Sala por la procuradora doña María-Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de marzo de 1998 se presentó demanda interpuesta por el procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de la sociedad mercantil Cartonajes y Envases Especiales, S.A. contra la sociedad mercantil Tenneco Packaging Hexacomb, S.A., (antes Ommipac Embalajes S.A.), solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la sociedad mercantil demandada: "a) a abonar a mi mandante la cantidad de ciento sesenta y seis millones cincuenta mil pesetas (166.050.000 ptas.), importe de los daños causados a los bienes de mi representada como consecuencia del incendio producido, bien por estimar que dichos daños se produjeron como consecuencia del incumplimiento de la demandada de su obligación de concertar un seguro sobre los edificios arrendados o alternativamente por incumplir el deber de actuar con la diligencia de un buen padre de familia que le impone su condición de arrendatario; b) a abonar a mi mandante la cantidad de ciento veinticinco millones doscientas noventa y dos mil setecientas cuarenta y dos pesetas (125.292.742 ptas.) en concepto de lucro cesante por las rentas que hubiera debido de abonar la demandada hasta la finalización de la prórroga del contrato de alquiler, ya que la resolución de dicho contrato se produjo por causa ilícita imputable a la propia demandada que puso en situación de no servir los bienes arrendados al fin a que se destinaban; c) a indemnizar a mi mandante por el importe de los daños y perjuicios que en el período de prueba se determinen causados por la actuación de la demandada durante el tiempo que tuvo la posesión de las fincas desde el 26 de marzo de 1996 hasta el mes de mayo de 1997; d) por último a indemnizar a mi mandante por el importe de los gastos que se le puedan producir por la retirada de maquinaria e instalaciones propiedad de la demandada existentes en la finca arrendada; e) todo ello con expresa condena de las costas del procedimiento a la demandada".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, dio lugar a las actuaciones nº 132/1998 de juicio declarativo de mayor cuantía en las que por providencia de 17 de marzo de 1998 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada para que en el término de nueve días se personase en autos en forma legal, trámite que evacuó por escrito de 3 de abril de 1998 el procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de la demandada. En dicho escrito, por medio de otrosí, solicitó la acumulación de los autos que se tramitaban en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona a instancia de la sociedad mercantil Omni-pac Embalajes, S.A. y la aseguradora Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs AG contra la sociedad mercantil Cartonajes y Envases especiales, S.A. y contra D. Artemio .

Las referidas actuaciones se habían iniciado mediante demanda que dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía nº 276/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona y en la que se pedía lo siguiente: "1º.- Se declare que "CARTONAJES Y ENVASES ESPECIALES, S.A." carece de acción contra "OMNI PAC" para reclamar los daños producidos en sus naves como consecuencia del incendio acaecido el 24 de marzo de 1996, condenándola a estar y pasar por tal declaración. 2º.- Subsidiariamente, se declare que, en caso de serle imputable a "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." las consecuencias dañosas del incendio acaecido el 24 de marzo de 1996, don Artemio es responsable frente a ésta última de dichas consecuencias, y que, por ende, "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." tiene derecho a repetir contra don Artemio las cantidades que se viese obligada a satisfacer como consecuencia del incendio en cuestión, condenándole a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar dichas cantidades tan pronto como "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." tuviese que satisfacerlas, previa acreditación de tal hecho en ejecución de sentencia. 3º.- Se condene a los demandados a las costas del procedimiento, para el caso de que no se allanen a la demanda antes de contestarla".

TERCERO.- Por auto de 11 de mayo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona se acordó la acumulación solicitada. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona el 19 de mayo de 1998 y por providencia del siguiente día 22 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 alzó la suspensión acordada en ambos procedimientos.

Se acordó también conceder el plazo de 20 días para contestar a la demanda del juicio de mayor cuantía al procurador don Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de Omni-pac Embalajes, S.A. Este presentó escrito de contestación a la demanda en el que interesó se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda formulada por Cartonajes y Envases Especiales, S.A., estimándose por contra la demanda formulada por ella y condenando a Cartonajes y Envases Especiales, S.A. a las costas del procedimiento.

También se acordó emplazar nuevamente a los demandados en las actuaciones de juicio de menor cuantía nº 276/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona y, mediante escrito de 3 de julio de 1998, el procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de D. Artemio , contestó a la demanda de dicho juicio de menor cuantía solicitando al Juzgado que "se dicte sentencia en los siguientes términos: Declarando que ha lugar la excepción perentoria de falta de jurisdicción, por ser competente para conocer de lo reclamado a nuestro representado la jurisdicción social. En el improbable caso de no prosperar la excepción anterior, declarando que ha lugar a la excepción perentoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y en el supuesto de que no se estimen las excepciones procesales, desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

El mismo procurador, esta vez en nombre y representación de Cartonajes y Envases Especiales, S.A., contestó también a la demanda solicitando que "previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda que por el presente se contesta y se estime íntegramente lo que por esta parte se solicitó en la demanda por ella interpuesta y que se tramita en el Juzgado con el número 132/98, con imposición a los demandantes de las costas causadas".

CUARTO.- Siguiendo la tramitación del juicio declarativo de mayor cuantía nº 132/1998, al que se acumuló el juicio declarativo de menor cuantía nº 276/1998, se dio trámite de réplica.

En dicho trámite el procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de Omni-pac Embalajes, S.A. y Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs AG, interesó la unión del escrito de réplica a los autos y la continuación del procedimiento.

Dado traslado para dúplica, el procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de Cartonajes y Envases Especiales, S.A., interesó tener por formulada la dúplica y, previos los trámites legales, dictar sentencia conforme a lo solicitado en la contestación a la demanda.

QUINTO.- Seguido el juicio por sus trámites, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona dictó sentencia el 18 de diciembre de 2000 con el siguiente fallo: " Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, de defecto formal en el modo de proponer la demanda y de prescripción y desestimando igualmente la demanda acumulada interpuesta por "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." contra don Artemio y "CARENES, S.A." y estimando parcialmente la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía interpuesta por "CARENES, S.A.", debo condenar y condeno a "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." a que le abone la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados en la finca de su propiedad sita en la jurisdicción de Arre conforme al informe pericial obrante en autos una vez realizados los estudios de laboratorio señalados en dicho informe tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de esta resolución; igualmente debo condenarle al pago a "CARENES , S.A ." de 2.800.000 ptas., más intereses legales desde la fecha de la demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEXTO. - Omni-pac Embalajes y Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs AG, por un lado, y Cartonajes y Envases Especiales, S.A., por otro, interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia, que se tramitaron con el nº 123/2001 B de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra . Esta dictó sentencia el 23 de mayo de 2003 con el siguiente fallo: "Primero.- Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Grávalos Marín, en nombre y representación de "CARTONAJES Y ENVASES ESPECIALES, S.A." ("CARENES, S.A.", y hoy "INZOA, S.L."), contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el juicio de mayor cuantía nº 132/98, como el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de "TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A." (antes "OMNI PAC, S.A."), contra dicha resolución, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición a cada parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia y derivadas de sus respectivos recursos. Segundo.- Se acuerda sustituir la condena impuesta a "OMNI PAC, S.A." en la sentencia dictada en la primera instancia por la condena a indemnizar a "CARENES, S.A." (hoy "INZOA, S.L.") según el valor de los edificios en el momento en que tuvo lugar el incendio, debidamente actualizado conforme a la variación del I.P.C., lo que se determinará en ejecución de sentencia".

La misma Sección dictó el 18 de noviembre de 2003 auto de aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debía aclarar y complementar el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia dictada en el presente rollo de apelación en el sentido de que la condena que se impone a "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." hoy "TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A.", en ningún caso superará la cantidad de 142.074.260 ptas. (853.883,49 €), sin perjuicio de la competencia del Juzgado de 1ª Instancia para rectificar los errores materiales o aritméticos en que hubiera podido incurrir".

SÉPTIMO.- La representación procesal de Tenneco Packaging Hexacomb, S.A. presentó el 31 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, tramitados ante esta Sala con el nº 39/2004 .

Tras su tramitación, esta Sala dictó sentencia el 11 de marzo de 2009 con el siguiente fallo: "Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por el Procurador don Ramón Rodríguez Negreira, en nombre y representación "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." (actualmente "TENNECO PACK AGING HEXACOMB, S.A."), contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona en fecha veintitrés de mayo de dos mil dos; y, en su consecuencia, anulamos la resolución recurrida y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento en que se incurrió en la infracción o vulneración, que se concreta en el inmediatamente posterior al del escrito presentado por "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." en fecha de 17 de mayo de 2002, para que, a continuación, se dé traslado del mismo a las partes, y se siga el procedimiento indicado en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, una vez efectuado este trámite, se celebre nueva vista y se dicte la sentencia correspondiente" .

OCTAVO.- En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, tras el procedimiento previsto en el art. 22 LEC , la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó auto el 20 de octubre de 2009 acordando "no haber lugar a la extinción parcial del proceso solicitada por la representación de OMNI PAC EMBALAJES, S.A. (después TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A. y en la actualidad PACTIV HEXACOMB, S.A)" y señalar la vista del recurso de apelación.

NOVENO. - La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva sentencia el 31 de marzo de 2010 por la que desestimó los recursos de apelación interpuestos por Cartonajes y Envases Especiales, S.A. y por Tenneco Packaging Hexacomb, S.A. y confirmó íntegramente la sentencia de 18 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el juicio de mayor cuantía nº 132/1998. No obstante, acordó "sustituir la condena impuesta a OMNI PAC EMBALAJES, S.A. (después TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A. y en la actualidad PACTIV HEXACOMB, S.A.) en la sentencia dictada en primera instancia por la condena a indemnizar a CARENES S.A. (hoy INZOA, S.L.) según el valor de los edificios en el momento en que tuvo lugar el incendio, con un límite máximo de 142.074.260 pesetas (853.883,49 euros), debidamente actualizado conforme a la variación del I.P.C., lo que se determinará en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la competencia del Juzgado de 1ª Instancia para rectificar los errores materiales o aritméticos en que hubiera podido incurrir" .

DÉCIMO.- Anunciados por la representación procesal de Pactiv Hexacomb, S.A. recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y a continuación dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos amparados en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC : el primero, por infracción del art. 218. 1 y 2 LEC por incongruencia y falta de motivación sobre la responsabilidad de D. Artemio en la producción del siniestro; el segundo por infracción de los arts. 218.1 y 216 LEC por haberse acordado la sustitución de la condena de primera instancia por otra novedosa que no sería congruente con las pretensiones de ninguna de las partes; y el tercero por infracción del art. 219 LEC en relación con el art. 209.4 LEC al haberse vulnerado la prohibición de dictar sentencias con reserva de liquidación sustituyendo la condena original dictada en primera instancia por otra una nueva y distinta.

El recurso de casación se articulaba en cuatro motivos amparados en el art. 477.1 LEC : el primero por infracción de los arts. 1555.2 y 1563 CC porque la responsable de los daños objeto de reclamación sería la sociedad recurrida arrendadora al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias en materia de protección de incendios con independencia de cuál fuese la causa directa o inmediata del incendio; el segundo por infracción del art. 7.1 CC en relación con el ejercicio de buena fe de los derechos, la doctrina de los actos propios y la del levantamiento del velo societario, porque D. Artemio habría actuado de mala fe ya que, como administrador de la sociedad hoy recurrente (arrendataria de las instalaciones), no adoptó las medidas de seguridad adecuadas y, como dueño de la sociedad arrendadora, accionó contra la arrendataria en reclamación de daños en las instalaciones derivadas del incendio; el tercero por infracción del art. 1106 CC porque la indemnización concedida a la sociedad recurrida produciría un enriquecimiento injusto para esta; y el cuarto por infracción del art. 1561 CC , en relación con su art. 334, porque el tanque de fuel ubicado en las instalaciones dañadas tendría la naturaleza de bien inmueble y, por tanto, no debería haberse condenado a la sociedad recurrente al abono de los costes de retirarlo de la finca.

UNDÉCIMO. - Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 5 de abril de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se dictara sentencia por la que se desestimaran íntegramente y se acordara no haber lugar a los recursos.

DUODÉCIMO. - Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de febrero siguiente.

DECIMOTERCERO. - Por diligencia de 18 de febrero de 2013 se hizo constar que se habían recibido las actuaciones del prearchivo del Tribunal Supremo y que en ellas faltaban los 6 tomos del procedimiento ordinario. Por providencia de 20 de febrero de 2013 se acordó suspender el señalamiento acordado y que se volvieran a señalar los recursos tan pronto como se recabasen la totalidad de las actuaciones. Por providencia de 16 de abril de 2013, a la vista de la comunicación recibida en esta Sala del departamento de Archivo del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, se acordó iniciar los trámites de reconstrucción de las actuaciones de primera instancia. Por diligencia de 22 de mayo de 2013 se hizo constar que, tras las gestiones realizadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, los autos originales del juicio declarativo de mayor cuantía nº 132/1998 se encontraban en dicho Juzgado junto con las actuaciones de ejecución provisional. El 22 de mayo de 2013 comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal en la Secretaría de esta Sala para la comparecencia prevista en el art. 234 LEC a fin de reconstruir los autos, que se suspendió hasta la recepción de las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia, pero mediante oficio de 22 de mayo de 2013 el Juzgado comunicó que lo que obraba en el mismo era un testimonio de lo actuado en su día para la práctica de la ejecución provisional. A la vista de esta comunicación, por diligencia de ordenación se acordó practicar de nuevo la comparecencia prevista en el art. 234 LEC el 4 de junio de 2013. Sin embargo, por diligencia de 31 de mayo de 2013 se hizo constar que se habían recibido del prearchivo los seis tomos del juicio declarativo de mayor cuantía nº 132/1998 que faltaban. Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2013 se suspendió la comparecencia señalada y se dio trámite a las partes para que pudieran examinar las actuaciones recuperadas a los efectos de hacer las comprobaciones y alegaciones que estimasen pertinentes. Finalmente, por diligencia de 20 de junio de 2013 se hizo constar que había transcurrido el plazo concedido sin que las partes formulasen ninguna alegación.

DECIMOCUARTO. - Por providencia de 2 de diciembre de 2013 se acordó señalar para la votación y fallo de los recursos el 8 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, versa sobre la indemnización reclamada por una sociedad mercantil, propietaria de unas instalaciones dedicadas a la fábrica de embalajes y productos de cartón (entonces Cartonajes y Embalajes Especiales, S.A., actualmente Inzoa S.L. y en adelante Inzoa ) y arrendadora de dichas instalaciones, contra otra sociedad mercantil (actualmente Hexacomb S.A., antes Pactiv Hexacomb, S.A., antes Tenneco Packaging Hexacomb, S.A., antes Omni-pac Embalajes, S.A. y en adelante Hexacomb ), arrendataria de las referidas instalaciones, por los daños y perjuicios derivados tanto del incendio declarado el 24 de marzo de 1996 en las instalaciones propiedad de la primera y cedidas en arrendamiento a la segunda como de la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas sociedades mercantiles.

A la anterior reclamación se acumuló la iniciada en otro litigio por Hexacomb y su compañía aseguradora Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs, AG, contra Inzoa y su director general D. Artemio , que había sido anteriormente el principal accionista de Hexacomb y había vendido a esta sociedad mercantil arrendataria los activos relacionados con su negocio salvo el terreno y las edificaciones. En dicha demanda había interesado que, mediante el levantamiento del velo de la persona jurídica, se declarase que Inzoa carecía de acción contra Hexacomb para reclamar los daños producidos en sus naves por el incendio ocurrido el 24 de marzo de 1996 y, subsidiariamente, se declarase que, en el supuesto de serle imputables las consecuencias dañosas del siniestro, D. Artemio era responsable frente a Inzoa .

La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones de falta de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción opuestas por el Sr. Artemio a la demanda de Hexacomb , desestimó esta misma demanda en el fondo y estimó parcialmente la demanda de Inzoa , condenado a Hexacomb a abonar a dicha arrendadora la cantidad que se acreditara en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados en la finca conforme al informe pericial obrante en autos, una vez realizados los estudios de laboratorio señalados en dicho informe tal y como se indicaba en el fundamento de derecho primero. También condenó a Hexacomb al pago a Inzoa de 2.800.000 pesetas en concepto de daños derivados de la retirada de un tanque de fuel y diversa maquinaria propiedad de Hexacomb que habían permanecido en la finca arrendada después del incendio, más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

En sus fundamentos de derecho la sentencia consideró, en síntesis, que Inzoa estaba obligada a concertar un seguro sobre los terrenos y Hexacomb a concertar otro seguro sobre los edificios y que Hexacomb había imcumplido su obligación. Respecto a la responsabilidad por el incendio, la sentencia concluía que del informe pericial judicial resultaba que la fábrica carecía de medidas de seguridad y que se habían incumplido constantemente los requerimientos de la Administración Pública al efecto, por lo que Hexacomb no había cumplido debidamente su obligación de cuidar de la cosa arrendada, lo que determinaba su responsabilidad por el incendio. En cuanto a la indemnización procedente, la sentencia dejó para la fase de ejecución la determinación de su importe según el informe pericial judicial y el resultado de la prueba de laboratorio a que se hacía referencia en el mismo. Respecto a la reclamación de las rentas que Hexacomb tenía que haber pagado a Inzoa hasta la finalización de la prórroga del contrato de arrendamiento y que no pudo percibir Inzoa por causa del incendio que dio lugar a la resolución del contrato, la sentencia consideró que había existido tácita reconducción del contrato de arrendamiento por periodos mensuales porque Hexacomb , una vez finalizado el plazo del arrendamiento, continuó ocupando la cosa arrendada y que, como estaba abonada la renta del último periodo de arrendamiento al ocurrir el incendio, no procedía estimar esta pretensión de Inzoa . También desestimó la pretensión de Inzoa de que se le indemnizasen los daños y perjuicios causados como consecuencia de que desde la fecha del incendio hasta mayo de 1997 Hexacomb había tenido la posesión de la finca, así como de los que se ocasionaron por otros incendios y por la retirada de la maquinaria y bienes propiedad de Hexacomb , porque Inzoa no había acreditado que Hexacomb tuviera la posesión de la finca. En cuanto a la indemnización de los gastos que le ocasionaría a Inzoa la retirada de diversa maquinaria y del tanque de fuel existente en la finca y que pertenecía a Hexacomb , la sentencia condenó a Hexacomb , al haberse determinado pericialmente que su retirada ocasionaría graves problemas de seguridad, a abonar a Inzoa la cantidad de 2.800.000 pesetas, coste de la retirada del tanque de fuel y del resto de la maquinaria.

Respecto de las pretensiones de Hexacomb en el juicio de menor cuantía acumulado al juicio de mayor cuantía, la sentencia empezó considerando que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción civil porque la reclamación contra D. Artemio , director general de Hexacomb , no podía encuadrarse dentro de la órbita de su contrato de trabajo. También desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no ser relevante el que se hubiera omitido la denominación de la acción ejercitada en la demanda. Desestimó igualmente la prescripción de la acción porque se fundaba en la normativa laboral, que no era aplicable en este caso. En cuanto a la pretensión de que se aplicara la doctrina del levantamiento del velo para imputar la responsabilidad por el incendio al director general de Hexacomb y no a esta sociedad, la sentencia concluyó que no se había probado, como era exigible para aplicar la referida doctrina, la existencia de una voluntad defraudatoria o de causación de perjuicios públicos o privados por la persona física que formaba parte de la sociedad mercantil. Finalmente, respecto de la acción de Hexacomb contra D. Artemio con base en el art. 1904 CC , la sentencia concluyó que este no era el administrador de Hexacomb sino un director general con funciones y poderes determinados, por lo que la acción del art. 1904 CC solo podría ejercitarse contra el administrador de Hexacomb y no contra D. Artemio .

Esta sentencia, una vez cumplido el trámite ordenado por esta Sala al resolver un recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto previamente contra la primera sentencia que había dictado la Audiencia Provincial, fue confirmada por la propia Audiencia en grado de apelación, aunque acordando sustituir la condena impuesta en primera instancia a Hexacomb por la condena a indemnizar a Inzoa según el valor de los edificios en el momento en que había tenido lugar el incendio, con un límite máximo de 142.074.260 pesetas (853.883,49 euros), debidamente actualizado conforme a la variación del I.P.C., lo que se determinaría en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la competencia del Juzgado de Primera Instancia para rectificar los errores materiales o aritméticos en que hubiera podido incurrir.

Como fundamentos de este fallo la sentencia considera, en primer lugar, que no procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo porque su punto de partida, que es la responsabilidad del director general de Hexacomb , no ha sido probado y porque se interesa la aplicación de esta doctrina de forma autónoma, sin tener en cuenta las circunstancias en que se produjo el incendio y las responsabilidades consiguientes, con lo que la aplicación de esta doctrina no supondría modificar la atribución de responsabilidad de Hexacomb que se hace en la sentencia de primera instancia. Respecto de la responsabilidad de Hexacomb como arrendataria por el incendio de la finca arrendada, la sentencia aplica el art. 1563 CC , según la interpretación que del mismo se contiene en las sentencias de esta Sala de 9 de noviembre de 1993 , 6 de mayo de 1994 , 29 de enero de 1997 , 12 de febrero de 2001 y 24 de enero de 2006 , para concluir que subsiste la presunción de responsabilidad de Hexacomb por la pérdida de la finca arrendada a causa del incendio aunque este se hubiese producido por causas desconocidas, tal como alega Hexacomb . Esta alegación de desconocimiento de las causas del incendio lleva a la sentencia a concluir que tampoco puede atribuirse este a una conducta culposa o negligente de D. Artemio . La sentencia considera también que Hexacomb no ha acreditado que la falta de medidas de seguridad contra incendios fuese debida a Inzoa o a D. Artemio . En cuanto al incumplimiento por Hexacomb de la obligación de contratar un seguro que cubriera los edificios arrendados, la sentencia, teniendo en cuenta la regla de interpretación contractual contenida en el art. 1281 párrafo primero CC , rechaza la alegación de que la obligación se contrajera a asegurar el contenido y no el continente de los edificios, aparte de que el incumplimiento de esta obligación no podía excluir la responsabilidad de Hexacomb por aplicación de la presunción del art. 1563 CC . Declarada la responsabilidad de Hexacomb por causa del incendio, la sentencia no concede la indemnización en concepto de lucro cesante por las rentas dejadas de percibir porque, aun cuando el contrato de arrendamiento no se encontrase en situación de tácita reconducción sino de prórroga, no era procedente el pago de las rentas después de destruida la cosa arrendada, lo que producía la extinción del contrato tal como había declarado esta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 1999 . Tampoco se concede indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la posesión de las fincas por Hexacomb desde la fecha del incendio hasta el mes de mayo de 1997, ya que no se cuantificaban los daños reclamados y estos, según el dictamen pericial judicial, no habían sido ni siquiera contrastados. Respecto de la condena a Hexacomb a abonar a Inzoa 2.800.000 pesetas, la sentencia la confirma porque el art. 1561 CC obliga al arrendatario, al concluir el arriendo, a devolver la finca tal como la recibió, lo que justifica la condena porque según el informe pericial judicial no pueden retirarse el tanque de fuel, un horno continuo y dos depósitos verticales propiedad de Hexacomb , y no cabe calificar de bien inmueble el tanque de fuel por no cumplir los requisitos establecidos para ello en el art. 334.3 y 4 CC . En cuanto a la petición de condena de D. Artemio , la sentencia rechaza los argumentos de Hexacomb por ser idénticos a losya desestimados al apreciarse su responsabilidad por causa del incendio. Respecto de la cuestión de que el importe de la indemnización concedida a Inzoa no se va a emplear en la reconstrucción de los inmuebles por haber sido transmitidos y luego demolidos para realizar una nueva promoción urbanística, la sentencia concluye que Inzoa carece de interés legítimo en la forma de calcular la indemnización pero no respecto del derecho a percibir la indemnización, por lo que las bases para dicho cálculo deben ser distintas de las establecidas en la sentencia de primera instancia, que darían lugar, además, a un enriquecimiento injusto para Inzoa porque la cantidad resultante de aplicar aquellas bases nunca será destinada a la reconstrucción de los inmuebles; de ahí que el tribunal sentenciador considere más adecuado sustituir la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia por el valor actualizado, conforme a las variaciones del índice de precios de consumo, de los edificios en el momento en que se produjo el incendio, cuya determinación deja para el momento de la ejecución de sentencia y con el límite máximo de 853.883,49 euros.

La sentencia de segunda instancia ha sido impugnada únicamente por Hexacomb , mediante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En consecuencia, de las cuestiones litigiosas solamente llega a esta Sala la condena de dicha recurrente a indemnizar por el valor de los edificios y a pagar 2.800.000 ptas.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos formulados al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , y el recurso de casación se compone de cuatro motivos.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO .- El motivo primero se funda en infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 218 LEC por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia y falta de motivación "en cuanto a la alegación de esta parte sobre la directa responsabilidad del Sr. Artemio en la producción del siniestro" .

Según su desarrollo argumental, la sentencia recurrida "aparentemente parece que sí resuelve" la cuestión de la responsabilidad del Sr. Artemio por el incendio, planteada desde un principio por la hoy recurrente Hexacomb , pero en realidad la deja sin resolver porque sobre este punto se remite a la sentencia de primera instancia, y resulta que esta también la había dejado sin resolver, de modo que existiría "una remisión al vacío" . Acto seguido se analiza el contenido de la sentencia impugnada, rebatiendo sus argumentos sobre la improcedencia de declarar la responsabilidad del Sr. Artemio , aunque no sin anunciar que se impugnarán también mediante un motivo de casación, y se insiste en la falta de motivación de la sentencia recurrida pese a que inmediatamente después se transcribe un razonamiento de la misma que, partiendo de la presunción del art. 1563 CC , considera que no era posible atribuir a Inzoa ni al Sr. Artemio la falta de medidas de seguridad porque la valoración probatoria del juez de primera instancia debía prevalecer sobre la propuesta por Hexacomb .

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, por resultar internamente contradictorio, ya que alega falta de motivación de la sentencia impugnada pero en realidad dedica su desarrollo argumental a rebatir su motivación; y en segundo lugar, porque basta con enlazar el fragmento de la sentencia impugnada transcrito en el propio motivo con la sentencia de primera instancia para comprobar que esta, contra lo alegado por la parte recurrente, sí contiene en su fundamento jurídico primero " la extensa, y razonada y razonable valoración de las pruebas" a que se refiere la sentencia de segunda instancia, pruebas tanto testificales como periciales que conducen a concluir que el incendio se produjo por causas desconocidas y que las instalaciones carecían de las medidas de seguridad contra incendios constantemente requeridas a Hexacomb por la Administración.

En definitiva, el motivo no solo identifica erróneamente la incongruencia con la falta de motivación sino que además, al centrarse luego solamente en esta última, presenta como falta de motivación de la sentencia recurrida la disconformidad de la parte recurrente con una motivación existente y perfectamente comprensible, incurriendo así en un defecto frecuentemente advertido por esta Sala para desestimar motivos por infracción procesal similares al aquí examinado ( SSTS 17-4-13 en rec 1826/10 , 30-11- 12 en rec. 401/10 , 18-6-12 en rec. 1415/09 y 30-4-12 en rec. 1391/09 , entre otras).

TERCERO .- El motivo segundo , fundado en infracción del art. 218.1 en relación con el art. 216, ambos de la LEC , impugna la sentencia por haber sustituido "la condena de primera instancia por otra novedosa que no es congruente con las pretensiones de las partes y que no se ajusta a las aportaciones de hecho y pruebas de estas" .

Según su desarrollo argumental, la sentencia recurrida, pese a entender que había desaparecido el interés legítimo de Inzoa en obtener una indemnización fundada en las bases o criterios que la propia Inzoa había alegado en su momento, modifica dicha indemnización y la sustituye "por otra nueva nunca solicitada de adverso y que jamás fue oportunamente deducida ni objeto de debate en el presente procedimiento" .

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por su falta de consistencia, ya que, por un lado, la sentencia se pronuncia dentro de los términos propuestos en la demanda interpuesta contra la hoy recurrente, condenando a esta a indemnizar a Inzoa por los daños en sus bienes a consecuencia del incendio, sin sobrepasar la cantidad pedida en la demanda por este concepto, y, por otro, ajusta la condena, en beneficio precisamente de la parte hoy recurrente y para evitar un enriquecimiento injusto de Inzoa , al resultado de la comparecencia acordada por la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2009 dictada en este mismo litigio y estimatoria del recurso por infracción procesal interpuesto también entonces por Hexacomb , que como fundamento de su recurso adujo entonces la terminación del proceso por circunstancias sobrevenidas.

En suma, la parte recurrente reprocha a la sentencia recurrida una incongruencia que no es más que el resultado de las circunstancias sobrevenidas introducidas en el debate procesal por esa misma parte y sometidas a contradicción por haberlo acordado así esta Sala en su momento también a instancia de la propia parte, que ahora pretende o bien desvincularse de sus actos procesales o bien que estos solo puedan determinar la consecuencia por ella pretendida y no cualquier otra consecuencia diferente.

CUARTO .- El motivo tercero y último se funda en infracción del art. 219 en relación con el art. 209-4ª, ambos de la LEC , por haber diferido la sentencia recurrida a la fase de ejecución la determinación del importe de la indemnización, vulnerando así la prohibición de sentencias con reserva de liquidación establecida en la LEC de 2000.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque, interpuesta la demanda en 1998, con mucha anterioridad por tanto a la entrada en vigor de la LEC de 2000, razón por la cual el litigio se siguió en primera instancia por los trámites del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, la sentencia no podía quedar sujeta a las limitaciones del art. 219 en relación con el art. 209.4ª, ambos de la LEC de 2000 , sino que se regía por el más flexible art. 360 LEC de 1881 ( STS 12-1-11 en rec. 1580/07 ) que, además de no citarse como infringido en el motivo, permitía, como ha hecho la sentencia impugnada, establecer las bases para liquidar la condena de daños o perjuicios en ejecución de sentencia según el valor de los edificios en la fecha del incendio, con un límite máximo, debidamente actualizado según la variación del IPC.

RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO .- El motivo primero , fundado en infracción de los arts. 1555-2 º y 1563 CC , es el que verdaderamente se centra en el núcleo del litigio, pues asumiendo la parte recurrente que las dos normas citadas responsabilizan al arrendatario del deterioro de la cosa salvo que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial sobre dichas normas la parte recurrente tendría en principio que responder de los daños causados por el incendio, sin embargo en el presente caso no deberia ser así porque era la arrendadora Inzoa o su dueño el Sr. Artemio , director general a su vez de la arrendataria recurrente Hexacomb, quienes habrían omitido las medidas de seguridad a que se habían obligado al vender su negocio a Hexacomb y el Sr. Artemio , a su vez, quien como director general de Hexacomb se habría despreocupado de la seguridad contra incendios de la fábrica.

A continuación el alegato del motivo se extiende en una interpretación del contrato por el que Inzoa vendió a Hexacomb el negocio de fabricación de embalajes en 1989 y en un análisis de la prueba practicada que, en síntesis, conduciría a la conclusión de que la responsabilidad por el incendio debe imputarse al Sr. Artemio , como director general de Hexacomb , siendo a la vez dueño de Inzoa , y no al administrador único de Hexacomb , "que viajaba de manera muy ocasional a España dado que tenía su residencia en Alemania" y al que el Sr. Artemio habría ocultado tanto cualesquiera problemas relativos a la seguridad de las instalaciones cuanto la obligación de concertar un seguro sobre los edificios.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La interpretación del contrato de 1989 que propone la parte recurrente tendría que haberse planteado en un motivo previo de casación fundado en infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos.

  2. ) El recurso de casación no permite la valoración conjunta de la prueba que se propone en el motivo. Lo único que cabe, y solo en caso de arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba, es impugnar la sentencia de segunda instancia por infracción procesal, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y citando como infringido el art. 24 de la Constitución ( SSTS 5-3 - 12 , 10-1-12 , 17-5-10 y 16-4-10 entre otras muchas).

  3. ) Lo que materialmente plantea el motivo equivaldría a la total inoperancia del art. 1563 CC en todos los casos de transmisión de un negocio similares al presente, pues cualquier deterioro de la cosa acabaría siendo imputable al arrendador y, a su vez, el arrendatario quedaría siempre exonerado de cualquier responsabilidad pese a ser, conforme al art. 1543 CC , quien tiene el goce o uso de la cosa. Se trataría, pues, de un uso o goce irresponsable pese a ser arrendador y arrendatario, como en este caso, personas jurídicas diferentes, tener la sociedad arrendataria Hexacomb su propio administrador único y, sobre todo, haberse declarado el incendio en 1996, es decir tantos años después del contrato de 1989 que la total ignorancia que se predica del administrador único de Hexacomb resulta, amén de inverosímil, más inculpadora que exoneradora de esta sociedad arrendataria.

SEXTO.- Lo anteriormente razonado determina prácticamente por sí solo la desestimación del motivo segundo , fundado en infracción del art. 7.1 CC "en relación con el ejercicio de buena fe de los derechos, la doctrina de los actos propios y el levantamiento del velo societario" , porque si los edificios dañados pertenecían a la arrendadora Inzoa, sociedad con personalidad jurídica diferente tanto de la arrendataria Hexacomb como del Sr. Artemio , dueño del capital social de aquella y director general de esta, no se puede negar a Inzoa el derecho a reclamar por los daños en sus edificios sin cuestionar al propio tiempo el contrato mismo que sirvió de base a las relaciones entre las partes.

En suma, la recurrente Hexacomb debe asumir las consecuencias del contrato que le permitió hacerse con el negocio de fabricación de embalajes, y el problema no es tanto de actos propios, de buena fe o levantamiento del velo societario cuanto de imputación de la responsabilidad por los daños que el incendio causó en los bienes arrendados, que ciertamente habría podido hacerse al propio arrendador o a un tercero pero en virtud de un resultado probatorio diferente del que consta en la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- El motivo tercero , formulado con carácter subsidiario de los anteriores y fundado en infracción del art. 1106 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de que " la indemnización no puede ser nunca fuente de enriquecimiento injusto ", impugna la sentencia recurrida por haber condenado a la hoy recurrente a indemnizar a Inzoa por el valor de los edificios sin tener en cuenta que, precisamente gracias al incendio y merced a un cambio en la normativa urbanística, en 2001 Inzoa obtuvo " una cuantiosísima plusvalía de cerca de un diez mil por ciento " al vender a una tercera sociedad las fincas en las que estaban los edificios.

También este motivo ha de ser desestimado porque, presentada la demanda de Inzoa en 1998, de forma que habría sido perfectamente posible una sentencia firme acordando la indemnización antes de la venta de las fincas, la solución adoptada por la sentencia recurrida después de seguirse el trámite ordenado por la anterior sentencia de esta Sala, merece ser calificada de razonable y equilibrada en cuanto orientada, precisamente, a evitar el enriquecimiento injusto de la demandante combinando el interés legítimo que tenía al tiempo de la interposición de la demanda con las circunstancias sobrevenidas, cuya valoración debe tener un límite temporal razonable si se quiere evitar que, en casos como el presente, la ulterior suerte de las fincas se convierta en un factor de influencia tan permanente que, en la práctica, impida por completo la fijación del daño y su valoración.

OCTAVO.- El motivo cuarto y último , subsidiario también de los motivos primero y segundo y fundado en infracción del art. 1561 en relación con el art. 334, ambos del CC , por haber condenado la sentencia impugnada a pagar 2.150.000 ptas. por gastos de la retirada de un tanque de fuel oil que quedó en la finca tras el incendio, ha de ser estimado porque, como se alega en el motivo, es un hecho probado que dicho tanque se encontraba ya en la finca antes de celebrarse el contrato de arrendamiento, y la propia sentencia recurrida, con base en una prueba pericial, afirma que " no resulta aconsejable la operación de su desmontaje ", lo que, como también se alega en el motivo, permite incluir dicho tanque en los números 3 º y 5º del art. 334 CC .

NOVENO.- La estimación del motivo cuarto determina, conforme al art. 487.2 LEC , que deba casarse en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar también en parte el recurso de apelación de Hexacomb en punto a su condena a pagar 2.800.000 ptas., que se reduce a la cantidad de 650.000 ptas. (3.906,58 euros).

DÉCIMO.- La procedencia de estimar en parte el recurso de apelación de Hexacomb determina, conforme al art. 398.2 LEC de 2000 , aplicable a la segunda instancia por haberse iniciado esta bajo su vigencia, que las costas causadas por dicho recurso no deban imponerse especialmente a ninguna de las partes.

UNDÉCIMO.- Al no alterar la estimación parcial del recurso de casación de Hexacomb , con la consiguiente estimación parcial de su recurso de apelación, la estimación parcial de la demanda de Inzoa , la presente sentencia no influye en las costas de la primera instancia.

DUODÉCIMO.- Conforme al art. 398 LEC procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la recurrente Hexacomb (apdo. 1 en relación con el correlativo del art. 394) y no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación (apdo. 2).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía mercantil Hexacomb S.A. (antes Pactiv Hexacomb S.A., antes Tenneco Packaging Hexacomb S.A. y antes Ommipac Embalajes S.A.) contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 123/2001 .

  2. - ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia.

  3. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA para, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por la referida parte recurrente, reducir su condena de 2.800.000 ptas. por retirada de un tanque de fuel oil y diversa maquinaria a 650.000 ptas. (3.906,58 euros).

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por dicho recurso de apelación.

  5. - Confirmar la sentencia recurrida en sus demás pronunciamientos.

  6. - Imponer a la parte recurrente las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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