STS 830/2013, 14 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:13
Número de Recurso32/2011
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución830/2013
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de error judicial núm. 32/2011, promovidas por la Procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavasque, en nombre y representación de la entidades "SANECO, S.A." y "YAJOSAN, S.L.", en relación con la Sentencia núm. 244/2011, de 27 de mayo, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 164/2011 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 853/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de la misma ciudad. Han sido partes recurridas D. Abelardo , representado ante esta Sala por la Procuradora D.ª Silvia Ayuso Grueso, y D. Celso . Asimismo, han sido parte el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavasque, en nombre y representación de las entidades "SANECO, S.A." y "YAJOSAN, S.L.", presentó, en el Registro General de este Tribunal, con fecha 27 de septiembre de 2011, demanda de error judicial respecto de la Sentencia núm. 244/2011, de 27 de mayo, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada , en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando «[...] dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial (Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada: Ponente Sr. D. Antonio Mascaró Lazcano, en el rollo de apelación nº 164/11) conforme a lo alegado en el cuerpo principal de este escrito, y en particular lo alegado en el hecho 2º, todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

SEGUNDO

Por Auto de 25 de octubre de 2011 se acordó admitir a trámite dicha demanda, reclamar los antecedentes del pleito, la emisión del informe previsto en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y emplazar por veinte días a cuantos en él hubieran litigado.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012, la Procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego se personó en nombre y representación de D. Abelardo , en calidad de demandado, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación, por no concurrir los requisitos precisos para ello. El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de contestación a la demanda.

CUARTO

Por providencia de 12 de junio de 2012 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no vista, sin que ninguna de ellas lo considerara necesario.

QUINTO

Mediante resolución de 5 de noviembre de 2013, la Sala acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Las sociedades "SANECO, S.A." (en lo sucesivo, SANECO) y "YAJOSAN, S.L." (en lo sucesivo, YAJOSAN), interponen conjuntamente demanda de error judicial respecto de la sentencia núm. 244/2011, de 27 de mayo, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada en el rollo de apelación núm. 164/11 , como paso previo a exigir del Estado la indemnización de los daños causados en sus bienes o derechos por tal error judicial.

  2. - El fundamento de pretensión consiste, sucintamente, en los siguientes hechos:

    (i) D. Abelardo y D. Celso interpusieron demanda contra las sociedades "CONSTRUCCIONES NEVOT, S.L." (en lo sucesivo, NEVOT), SANECO y YAJOSAN, pidiendo la condena solidaria de estas sociedades a abonar al Sr. Abelardo las cantidades de 20.917,11 euros, por los derechos de intervención profesional abonados, y 29.082,56 euros, por el seguro de responsabilidad civil, y a abonar al Sr. Celso las cantidades de 20.540,02 y 35.152,91 euros por los mismos conceptos. La formulación de la petición de condena solidaria de estas tres entidades se fundaba en pertenecer a un mismo grupo empresarial, con coincidencia en su substrato personal (la familia de D. Mauricio , siendo este consejero delegado de dos de las sociedades demandadas y apoderado de la tercera, por apoderamiento de su esposa, administradora única), siendo NEVOT la matriz del grupo.

    (ii) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de SANECO respecto de las acciones formuladas por el Sr. Abelardo , y de YAJOSAN respecto de las formuladas por el Sr. Celso . Condenó solidariamente a YAJOSAN y NEVOT a pagar al Sr. Abelardo 20.864,64 euros, rechazando la procedencia de la segunda de las cantidades reclamadas; y condenó solidariamente a SANECO y NEVOT a pagar al Sr. Celso la cantidad de 20.540,02 euros, rechazando también la procedencia de la segunda de las cantidades reclamadas. No realizó expresa imposición de las costas.

    (iii) Los señores Celso y Abelardo recurrieron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. En su recurso combatían la desestimación de la reclamación de la partida correspondiente al seguro de responsabilidad civil reclamada por cada uno de ellos. Solicitaban se condenase solidariamente a NEVOT y YASOJAN a pagar al Sr. Abelardo la cantidad de 29.082,56 euros, y se condenase solidariamente a NEVOT y SANECO a pagar al Sr. Celso la cantidad de 35.152,91 euros. NEVOT, SANECO y YAJOSAN se opusieron al recurso y a su vez impugnaron la sentencia solicitando la inadmisión de determinados documentos, la desestimación total de la demanda y, subsidiariamente, de mantenerse las condenas al pago de una de las partidas reclamadas por cada demandante, se impusieran al Sr. Celso las costas causadas en primera instancia a YAJOSAN y al Sr. Abelardo las costas causadas a SANECO, al haberse estimado la falta de legitimación pasiva de estas entidades respecto de las acciones entabladas por tales demandantes, respectivamente.

    (iv) La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de los demandantes y desestimó la impugnación de las demandadas. Respecto de la cuestión de las costas de primera instancia, la Audiencia declaró: «La no imposición de costas a SANECO S.A., por ser absuelta de la acción ejercitada contra ella por Don Abelardo , se encuentra suficientemente razonada en el Fundamento Sexto de la Sentencia. Asimismo y, por el mismo motivo, se encuentra fundamentada la no imposición de costas a YAJOSAN, S.L., por la no estimación respecto de ella de la pretensión de D. Celso ». El fallo de la sentencia declaraba: «Se revoca la sentencia, en cuanto se condena además solidariamente a los tres demandados a que se hagan cargo del importe de todas las anualidades pendientes de pago a MUSAAT correspondientes a las pólizas de D. Abelardo y de D. Celso , por importes no superiores a los que constan en las comunicaciones de MUSAAT de 17 de septiembre y 16 de diciembre de 2008 (Dcts. 40 y 41 de la demanda). Se condena solidariamente a las demandadas al pago de las costas de primera instancia y a las de su recurso por impugnación. Sin costas del recurso de la actora».

    (v) Las demandadas, sociedades NEVOT, YAJOSAN y SANECO formularon solicitud de aclaración y, en su caso, rectificación de la sentencia. Pedían que se aclarase que de la cantidad adicional reconocida a favor del Sr. Abelardo correspondiente al seguro de responsabilidad civil solo respondían solidariamente NEVOT y YAJOSAN, y de la reconocida a favor del Sr. Celso solo respondían solidariamente NEVOT y SANECO, puesto que en el recurso de apelación de los demandantes no se había cuestionado la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de SANECO respecto del Sr. Abelardo y de YAJOSAN respecto del Sr. Celso . Asimismo, por las mismas razones, pedían que se rectificase el fallo en el sentido de que SANECO no podía ser condenada a pagar costas a D. Abelardo y YAJOSAN no podía serlo a pagar costas a D. Celso . Y que al no ser plena la estimación de la demanda, ninguna de las demandadas podía ser condenada al pago de las costas de primera instancia.

    (vi) El tribunal de apelación dictó auto denegando la aclaración y rectificación solicitadas.

  3. - El error judicial que se atribuye a la sentencia de la Audiencia Provincial consistiría en haber hecho extensiva la condena solidaria al pago de la segunda de las partidas reclamadas por cada demandante, correspondiente al seguro de responsabilidad civil, a las tres sociedades codemandadas, esto es, también a YAJOSAN respecto del Sr. Celso y a SANECO respecto del Sr. Abelardo , cuando la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las referidas sociedades respecto de los referidos demandantes no había sido cuestionada en el recurso de apelación; y, relacionado con lo anterior, en haberlas condenado al pago de las costas de primera instancia.

    Alegan las demandantes de error judicial que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en infracción de los principios "tantum devolutum quantum apellatum" [solo se remite al tribunal superior aquello que se apela] y la prohibición de "reformatio in peius" [reforma peyorativa].

SEGUNDO

Falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento.

  1. - El artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

  2. - Las demandantes de error judicial alegan que la sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en la infracción del principio "tantum devolutum quantum apellatum" [solo se remite al tribunal superior aquello que se apela] y en el defecto de "reformatio in peius" [reforma peyorativa]. Tales hipotéticos defectos pueden constituir una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , según reiterada jurisprudencia constitucional ( SSTC núm. núm. 17/2000, de 31 de enero ; 200/2000, de 24 de julio ; 232/2001, de 11 de diciembre ).

  3. - La sentencia de esta Sala núm. 650/2010, de 27 de octubre declara que el incidente de nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial».

    Esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas.

    Como lo que se imputa a la sentencia núm. 244/2011, de 27 de mayo, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada en el rollo de apelación núm. 164/11 , es la comisión de una infracción del art. 24 de la Constitución , la sociedades que interponen la demanda de error judicial tenían que haber promovido incidente de nulidad de actuaciones previamente a solicitar la declaración de error judicial.

    Al no haberlo hecho, los hipotéticos defectos de error judicial que pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales no pueden examinarse en el procedimiento de error judicial por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos. Así lo declaró esta Sala en las sentencias núm. 832/2010, de 30 de noviembre , 324/2013, de 16 de mayo , 367/2013, de 30 de mayo .

  4. - A efectos de agotar el razonamiento, la poca fortuna en la redacción del fallo y en la denegación de la aclaración no constituye base suficiente para fundar una declaración de error judicial si la contextualización del fallo con el resto de la sentencia permite el recto entendimiento de los pronunciamientos realizados.

TERCERO

Desestimación de la demanda. Costas y depósito

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de error judicial interpuesta, con las consecuencias legales que se derivan de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas a la demandante ( art. 293.1.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y la pérdida del depósito constituido a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por la Procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavasque, en nombre y representación de la entidad "MERCANTILES SANECO, S.A." y "YAJOSAN, S.L.", en relación con la Sentencia núm. 244/2011, de 27 de mayo, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 164/2011 .

  2. - Imponer las costas de este proceso a la parte demandante, así como la pérdida del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • STS 565/2021, 26 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Julio 2021
    ...al erario público, es preciso que se hayan agotado todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011; recientemente, sentencias 120/2019, de 26 de febrero, y 688/2020, de 21 de De acuerdo c......
  • ATS, 8 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Junio 2023
    ...y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ ( SSTS 23 de......
  • ATS, 15 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Junio 2023
    ...y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ ( SSTS 23 de......
  • ATS, 31 de Enero de 2023
    • España
    • 31 Enero 2023
    ...y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ ( SSTS 23 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR