STS 814/2013, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2067/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Consuelo , aquí representada por el procurador D. Alberto Piñana Pereira, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 122/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 609/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de la entidad mercantil Difusión y Comunicación 2000, S.L. y de D. Salvador . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Natalia Martín de Vidales, Procuradora de los Tribunales, interpone demanda en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la mercantil DIFUSION Y COMUNICACIÓN 2000, S.L. y D. Salvador , con el suplico de que se dicte Sentencia pro la que estimando íntegramente la demanda: " 1.- Declare que las expresiones descritas por los demandados en el diario LA TRIBUNA, en los días 12 y 17 de enero, 2 y 14 de febrero y 8, 10,14, 15, 16, 17 y 18 de marzo, todos ellos del 2006 han vulnerado el derecho al honor y a la intimidad personal de D. Jesús Manuel , constituyendo una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos.

  1. - Condene a los demandados a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor y al a intimidad personal de Don Jesús Manuel .

  2. - Condene a los demandados a la publicación, a su costa, de la Sentencia en iguales caracteres y notoriedad que las publicaciones que constituyeron intromisión ilegítima, con el mismo número de ejemplares y a que garantice su divulgación.

  3. - Condene a los demandados a indemnizar a don Jesús Manuel por los daños y perjuicios causados por tal intromisión ilegítima; indemnización que esta parte concreta en la cantidad de seiscientos cincuenta mil euros (650.000.-€) o, subsidiariamente, en la que el Juzgado, con superior criterio, señale.

  4. - Condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Por la representación procesal de los demandados y por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas de la actora.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid dictó sentencia de 22 de octubre de 2008 en el juicio ordinario n.º 609/2006, cuyo fallo dice: "Que estimando en lo sustancial la demanda deducida por la procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales en nombre y representación de Jesús Manuel , contra Difusión y Comunicación 2000 S.L. y D. Salvador debo declarar y declaro que las expresiones escritas por los demandados en el diario La Tribuna, en los días 12 y 17 de enero, 2 y 14 de febrero y 8, 10, 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo, todos ellos del 2006 han vulnerado el derecho al honor y a la intimidad personal de D. Jesús Manuel , constituyendo una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos. Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad personal de don Jesús Manuel ; a la publicación, a su costa, de la sentencia en iguales caracteres y notoriedad que las publicaciones que constituyeron intromisión ilegítima, con el mismo número de ejemplares y a que garantice su divulgación; a indemnizar a don Jesús Manuel por los daños y perjuicios causados por tal intromisión ilegítima; indemnización que asciende a 22.000 euros (a razón de 2.000 euros por cada una de las publicaciones), sin imposición de las costas procesales causadas."

CUARTO

Interpuestos los correspondientes recursos de apelación, la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 20 de septiembre de 2010, en el rollo de apelación n.º 122/2009 , cuyo fallo dice: "Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Salvador y Difusión y Comunicación 2000, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2008 , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por don Jesús Manuel contra don Salvador y contra Difusión y Comunicación 2000, S.L., a quienes se absuelve de la misma, con imposición de las costas causadas en la primera instancia al demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada."

La sentencia contiene el siguiente fundamento de derecho cuarto: " Como se explica en la sentencia de primera instancia, y se deriva de la prueba documental, el demandante es administrador único de la mercantil Construcciones Copasur S.L., quien había demandado a doña Adriana (alcaldesa entonces de Marbella) en reclamación del importe de las obras realizadas en la vivienda unifamiliar propiedad de esta, que fue resuelto definitivamente por la Audiencia Provincial de Málaga a favor de la constructora, si bien por una cantidad inferior a la solicitada. Hecho este detonante de sucesivas intervenciones y declaraciones de una y otra parte, objeto de publicaciones en diversos periódicos de la provincia de Málaga, como en La Tribuna, que en las fechas indicadas de enero a marzo de 2006 dependía del Ayuntamiento de Marbella.

Como datos a tener en cuenta para la resolución de los recursos, procede señalar los siguientes:

El proceso civil promovido por Construcciones Copasur S.L., cuyo administrador único es don Jesús Manuel , contra doña Adriana , ex alcaldesa de la ciudad de Marbella, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de 1.ª Instancia número 5 de Marbella con fecha 4 abril 2007 (obrante a los folios 202 y siguientes), en la que se condena la demandada al pago de 908.380,65 € por las obras llevadas a cabo por la actora en la vivienda propiedad de la señora Adriana . Sentencia recurrida en apelación, dictándose por la Audiencia Provincial de Málaga sentencia el 4 marzo 2008 (obrante los folios 554 y siguientes) en la que se revoca en parte la de 1.ª instancia, fijando en 722.504,93 € la cantidad a pagar por la referida demandada a la constructora indicada.

- Demanda promovida por la mercantil Construcciones Copasur S.L. contra los dos demandados también en este pleito en reclamación de 100.000 € como indemnización de daños y perjuicios o subsidiariamente la que el Juzgado señale, sobre intromisión al honor de la sociedad actora, en relación a las publicaciones en el periódico La Tribuna en los días 12 y 17 enero, 2 y 14 febrero, 8, 10, 14,15, 16,17 y 18 marzo todos del 2006, y que son exactamente los mismos textos recogidos en la presenta demanda. Con fecha 5 noviembre 2009 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que los hechos no se consideran como intromisión ilegítima en el honor de la empresa demandante.

- A los folios 396 y siguientes consta el informe jurídico del Ayuntamiento de Marbella de 16 mayo 2007 sobre la contratación de ciertas obras públicas realizada por la sociedad municipal "Gerencia de Compras y Contratación Marbella S.L.", que refleja, al folio 400, las obras cuya ejecución se encomendó a la mercantil Copasur S.L., así como la permuta de bienes del Ayuntamiento por la ejecución de dichas obras, en el que se dice que la permuta está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico y no cabría el pago de dichas obras futuras con bienes municipales (folio 410), por lo que es un acto nulo de pleno derecho. A los folios 419 siguientes constan las conclusiones en tal sentido así como que Construcciones Copasur S.L. no solo no ha realizado todas las obras a que se comprometió, y que ya habían sido pagadas previamente a través del convenio de permuta celebrado con el Ayuntamiento, sino que vuelve a emitir facturas con cargo a las mismas obras.

- Al folio 251 vuelto y 348 se refleja el artículo publicado en el diario Sur Vocento de Málaga de 15 marzo 2006, donde se dice que el juez archiva la querella por injurias y calumnias que Adriana presentó contra Jesús Manuel , quien le había llamado sinvergüenza, tras acusarla de usar material del almacén municipal para su casa, pues la alcaldesa no ha probado la falsedad de dicha manifestación, según el diario.

- En las publicaciones del periódico La Opinión de Málaga, (a los folios 239 y siguientes, especialmente los folios 245 siguientes, de fechas enero y meses siguientes del 2006) se hace eco de la demanda interpuesta por Copasur contra la alcaldesa Adriana en reclamación de facturas impagadas por la reforma de la vivienda de la misma.

Teniendo en cuenta el carácter de personaje público de la alcaldesa, el tema de las obras tiene inmediata repercusión mediática, a la que se une la oposición en el Ayuntamiento de Marbella, en este caso el Partido Popular. Los periódicos recogen asimismo informaciones relativas a que según testigos se utilizó material público en casa de la alcaldesa, y de la acusación de que esta intentó desviar fondos públicos para uso propio, en concreto para la reforma de su casa, lo que es negado por ella (al folio 257 vuelto de 11 marzo 2006). Igualmente estas publicaciones mencionan otras obras municipales de las que era adjudicatario el demandante, así como las denuncias de éste de cantidades que por tales obras le debe el Ayuntamiento, y se refieren también a denuncias de los partidos políticos PSOE y PP, ante la fiscalía contra la alcaldesa y delegado de obras por presunto delito de malversación de fondos públicos, precisamente en relación a las obras de reforma de la vivienda de la alcaldesa.

En este contexto el contenido de las publicaciones relativas al periódico La Tribuna objeto de la demanda, suponen una crítica, dura sí y sin duda desagradable para el afectado, pero amparadas tanto en la libertad de información como en el derecho a la libertad de expresión. Se trata de un tema de indudable interés público, en el que se ha visto implicado el demandante que por su parte también opinó y realizó declaraciones públicas al respecto, teniendo en cuenta que es el administrador único de una constructora que tenía adjudicadas varias obras municipales en Marbella, y que además realizó la reforma en la vivienda de la alcaldesa Sra. Adriana . Las informaciones aparecidas cumplen con el requisito de la veracidad, según los datos referidos antes, y en cuanto a lo demás, como los editoriales, entra en el ámbito del derecho a opinar libremente, aunque las expresiones utilizadas sean hirientes y molestas para el señor Jesús Manuel . Tampoco afectan a la intimidad personal del demandante, pues no se trata de "datos y actividades que conformen la particular vida existencial de cada persona", no concurriendo al supuesto del artículo 7 apartados 3 y 4 de la LO 1/1982 de 5 de mayo.

Se considera de aplicación la STS Sala 1.ª, de fecha 11-10-2001 (mencionada por los recurrentes), según la cual "La alegación de que el demandante no es un personaje público, ni pertenece a ningún partido político, y por consiguiente no le cabe aplicar la doctrina que tomando en consideración la condición pública de los sujetos debilita la protección del derecho al honor, carece de consistencia porque el carácter público a estos efectos comprende no solo a los que ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata, y además resulta natural que si se atribuyen graves irregularidades urbanísticas al grupo político que gobierna en el Ayuntamiento se mencione a los constructores o promotores que intervienen en las construcciones correspondientes".

Por todo lo anterior procede estimar el segundo motivo del recurso de apelación del Sr. Salvador y el recurso promovido por Difusión y Comunicación 2000, S.L., y en consecuencia rechazar la demanda origen del pleito.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jesús Manuel , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único: "Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el apartado 2.1º del mismo precepto, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto: por violación del artículo 18.1 de la Constitución Española e infracción del Párrafo 7º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y por incorrecta aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo."

Termina solicitando de la Sala " Que admita a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 377, de 20 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 122/2009 por Sección 8 de La Audiencia Provincial de Madrid , y previa la tramitación oportuna por su legal procedimiento, dicte sentencia por la que: 1. º- Se estime el recurso de casación, contra la sentencia n.º 377, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de septiembre de 2010 .

  1. º.- Case y anule la sentencia recurrida.

  2. º.- En su lugar, se reponga la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2008 , en el procedimiento ordinario 609/2006" .

SEXTO

Por Auto de 5 de abril de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil Difusión y Comunicación 2000, S.L., se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo único. La sentencia recurrida ha ponderado correctamente los derechos en liza y ha concluido que no se ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por el demandante. Subyace como se ya indicó la sentencia recurrida una relación litigiosa entre la que fuera alcaldesa de Marbella en el momento de la publicación y el demandante que sin duda es clave para entender el contexto en el que se producen las expresiones publicadas y para entender el malestar subyacente entre las partes, que les llevan a efectuar manifestaciones valorativas entre las mismas, convirtiéndose en el detonante de sucesivas intervenciones de una y otra parte en diversos periódicos, entre los que se encontraba La Tribuna , periódico que en aquellas fechas pertenecía al Ayuntamiento de Marbella. En el caso que nos ocupa, como mantuvo la sentencia recurrida, el demandante adquiere un matiz público que le viene derivado del carácter de personaje público de la alcaldesa y su relación laboral ella, siendo el tema de las obras ejecutadas por la constructora Copasur, S.L. de gran repercusión mediática y evidente interés político y público. Además los periódicos recogieron informaciones relativas a que se había utilizado material municipal para llevar a cabo las obras de adecuación de la casa de la alcaldesa y de un posible intento de desviación de fondos públicos para uso propio por parte de la alcaldesa, se mencionan obras de las que la entidad en la que era administrador único el demandante era adjudicataria, denuncias de este por falta de pago de cantidades debidas por el Ayuntamiento, denuncias de los partidos políticos PSOE y PP ante la fiscalía y delegación de obras por presunto delito de malversación de fondos públicos y precisamente en relación a las obras de reforma de la casa, asuntos que al día de hoy siguen tramitándose en los Juzgados de lo Penal de Marbella, sin olvidar las reiteradas ocasiones en las que el demandante alude a las mismas a través de sus continuas intervenciones en medios televisivos de ámbito nacional, habiendo adquirido todos estos asuntos connotaciones de interés general que trascienden al propio municipio. En este contexto, la fundamentación de la sentencia recurrida es correcta ya que si bien la crítica es dura está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión e información porque se trata de un tema de indudable interés público, respecto al que el propio implicado ha hecho declaraciones públicas, los hechos expuestos son veraces y las expresiones utilizadas entran dentro del ámbito de protección del derecho a opinar libremente. Las expresiones molestas vertidas lo fueron en el contexto de clave más bien política, relacionado con la gestión de obras con fondos públicos municipales, constituyendo en esencia una crítica a una gestión encomendada por la administración pública, de la que se hicieron eco los distintos partidos políticos y respecto del cual ya existía polémica, habiéndose registrado diversas informaciones y declaraciones aparecidas en diferentes medios de comunicación, dando origen por ambas partes a valoraciones y manifestaciones de un matiz molesto y un tanto hiriente.

Termina solicitando de la Sala «Que en su virtud y en conformidad al art. 485 de la LEC , tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de oposición al recurso de casación interpuesto en los presentes autos, contra la sentencia n.º 377, de 20 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de apelación rollo n.º 122/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, con sus respectivas copias y el testimonio de la sentencia que se adjunta y se sirva admitirlo y acuerde la desestimación del recurso de casación interpuesto por la defensa del Sr. Jesús Manuel , por los motivos expuestos, con la consiguiente imposición de costas al recurrente.»

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Salvador se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al único motivo. El objeto de las informaciones periodísticas publicadas era denunciar irregularidades de las supuestas obras realizadas pro el demandante y su sociedad que posteriormente confirmaron el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Fiscalía Anticorrupción. La valoración de los hechos que se hace en las publicaciones reseñadas se encuentra dentro de la crítica periodística. La alegación de que el demandante no es un personaje público ni pertenece a ningún partido político y que, por consiguiente, no le cabe aplicar la doctrina que tomando en consideración la condición pública de los sujetos debilita la protección del derecho al honor, carece de consistencia porque el carácter público, a estos efectos, comprende no solo a los que ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trate. En el caso resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica, pues se trataba de denunciar la existencia de graves irregularidades urbanísticas y en las que se ha involucrado al demandante, constructor próximo al grupo político gobernante. La condena que se solicita es desproporcionada.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por impugnado el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Manuel , contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de septiembre de 2010 , que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, de 22 de septiembre de 2008, se digne dictar sentencia por la que desestimen todos y cada uno de los motivos aducidos en el recurso, declarando no haber lugar al mismo con imposición de las costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación e informa en resumen lo siguiente:

Acreditada por la prueba documental obrante en las actuaciones la existencia de varios procesos seguidos entre el recurrente y la que fuera alcadesa de Marbella, D. ª Adriana y de varias incidencias con el Ayuntamiento de Marbella relacionadas con la contratación de obras públicas por parte de Construcciones Copasur, S.L., de la que es administrador único el recurrente y partiendo del carácter público de la alcaldesa, el tema de las obras tuvo una gran repercusión mediática. Los periódicos se hicieron eco de la noticia y recogieron informaciones de testigos sobre la utilización de material público en las obras llevadas a cabo en la casa de la alcaldesa y de que esta intentó desviar fondos públicos para la reforma de su casa, así como sobre la existencia de denuncias de otros partidos políticos por las irregularidades posiblemente cometidas en relación con las obras de reforma realizadas en la casa de la alcaldesa. En este contexto, la sentencia recurrida consideró que el contenido de las publicaciones suponían una crítica dura y desagradable para el afectado, pero amparadas en el derecho a la libertad de información y de expresión, pues se trataba de un tema de indudable interés público, en el que se vio implicado el demandante que por su parte también opinó y realizó declaraciones públicas al respecto, teniendo en cuenta que era el administrador único de la constructora que tenía adjudicadas varias obras municipales en Marbella y que además realizó la reforma en la vivienda de la alcaldesa. Por todo lo anterior, concluye que las informaciones aparecidas cumplen con el requisito de veracidad y que las publicaciones referenciadas entran en el ámbito del derecho a la libertad de expresión y opinión aunque puedan resultar hirientes y molestas para el demandante.

Añade el Ministerio Fiscal que el paso del tiempo ha confirmado la realidad de las informaciones dadas por los demandados en el diario La Tribuna, como se demuestra por las sentencias dictadas, los procesos penales en curso y las imputaciones jurídico- penales que se han hecho en las numerosas causas penales abiertas por los gravísimos acontecimientos ocurridos en el Ayuntamiento de Marbella, de manera que los hechos que se narraban y las opiniones vertidas en las editoriales no hacían más que expresar el malestar y estupor de los ciudadanos al enterarse de las actuaciones fraudulentas de ciertos miembros del Ayuntamiento con constructores y empresarios favorecidos por la actuación de los ediles.

Si bien es cierto que las expresiones utilizadas son duras y contundentes, dado el escándalo existente en el escenario político- social del Ayuntamiento de Marbella, no cabe duda de que tales expresiones sirven para expresar la opinión que la ciudadanía tenía de tales sujetos y así manifestar el estupor de esta ante tales acontecimientos.

Las expresiones vertidas en las noticias y los comentarios u opiniones denunciados tienen relación con las ideas que se tratan de exponer y por tanto, son necesarias para el propósito perseguido por la noticia. Además las noticias que se daban eran importantes para la opinión pública por afectar a su Ayuntamiento, por estar implicada la alcaldesa y porque suponían un fraude a las arcas municipales llevado a cabo por esta en connivencia con el empresario constructor demandante al que se ha de conceder el carácter público por su relación con los hechos.

En conclusión, en el caso que nos ocupa a la luz de la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 2 de junio de 2009 , estima que las expresiones vertidas en el diario La Tribuna en las fechas indicadas, no implican una lesión al honor del demandante y no exceden de la mera crítica y puesta en conocimiento de la ciudadanía de una información candente en aquellos momentos.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 4 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección del derecho al honor y a la intimidad personal presentada por D. Jesús Manuel contra Difusión y Comunicación 2000, S.L. y D. Salvador , respectivamente editora y director del periódico La Tribuna, a consecuencia de las informaciones publicadas en el mismo en las ediciones de 12 de enero de 2006, 17 de enero de 2006, 2 de febrero de 2006, 14 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 10 de marzo de 2006, 14 de marzo de 2006, 15 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2006, 17 de marzo de 2006, 18 de marzo de 2006 en las que se le acusaba de falta de profesionalidad, de integridad, de ser un empresario corrupto, chantajista, mentiroso, trilero, aprendiz de brujo. Alegaba que tales afirmaciones formaban parte de una campaña de desprestigio orquestada frente a él tras haber demandado a la alcaldesa de Marbella D.ª Adriana por falta de pago de unas obras que se habían realizado por Construcciones Copasur, S.L., de la que él es administrador único, en la vivienda familiar propiedad de la alcaldesa y lesionaban su derecho al honor y a la intimidad personal, solicitando la condena solidaria de los demandados al pago de 650. 000 euros (en el acto del juicio se redujo a 22 000 euros) en concepto de indemnización por la lesión cometida, a la publicación de la sentencia y al pago de las costas procesales.

  2. El Juzgado de primera instancia estimó en lo sustancial la demanda y declaró que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal del demandante, condenó a los demandados a que cesasen en dicha intromisión y a que publicasen a su costa la sentencia, así como a que indemnizasen al demandante en la cantidad de 22 000 euros, a razón de 2 000 euros por cada una de las publicaciones, por los daños y perjuicios causados, sin imposición de costas. Se fundó, en síntesis, en que: (a) en las publicaciones cuestionadas se hacen imputaciones gravemente afrentosas al honor del demandante que no han sido probadas; (b) se considera más ajustada la cantidad solicitada en el acto del juicio, 22 000 euros, a razón de 2 000 euros por cada una de las publicaciones, que la pedida en la demanda.

  3. La Audiencia Provincial estimó los recursos de apelación presentados por los demandados, tras analizar el contexto en el que se hicieron las publicaciones cuestionadas y concluyó que si bien el contenido de las mismas representan una dura crítica para el demandante, se hallan amparadas en la libertad de expresión e información por las siguientes razones: el tema de las obras llevadas a cabo por Construcciones Copasur, S.L., entidad de la que es administrador único el demandante no solo en la vivienda de D.ª Adriana , entonces alcadesa de Marbella, sino las que fueron objeto de contratación por la sociedad municipal Gerencia de Compras y Contratación Marbella, S.L. tuvo una gran repercusión mediática, en cuanto al pago y cobro de las mismas, al uso indebido de fondos públicos o de material público en la ejecución de las obras, que dio lugar a varios procedimientos judiciales, denuncias cruzadas y acusaciones mutuas, de las que se hicieron eco los diferentes medios informativos; la información publicada tiene evidente interés público y en ella se ve implicado el demandante al ser el administrador único de la constructora que tenía adjudicadas varias obras municipales en Marbella y que además realizó las obras de reforma en la vivienda de la alcadesa, a quien se atribuía la comisión de graves irregularidades en el ejercicio de su cargo; las informaciones aparecidas cumplen con el requisito de veracidad según consta acreditado documentalmente y las opiniones o juicios de valor que se acompañan a la exposición de hechos entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión aunque puedan resultar molestas e hirientes para el demandante; el contenido de lo publicado no vulnera el derecho a la intimidad del demandante pues no se revelan datos privados o íntimos de este.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación D. Jesús Manuel , que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  5. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo del recurso de casación.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el apartado 2.1º del mismo precepto, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto: por violación del artículo 18.1 de la Constitución Española e infracción del Párrafo 7º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y por incorrecta aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

El motivo se funda, en síntesis, en que (a) el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida de los derechos en conflicto no es correcto toda vez que las manifestaciones y las expresiones contenidas en las publicaciones cuestionadas consideradas objetivamente y en su conjunto evidencian por sí mismas el desmerecimiento que para la propia estimación y para la reputación frente a los demás representan los hechos que se atribuyen al actor, (b) las expresiones y calificativos de "parásito", "chantajista", "aprendiz de brujo" exceden de la mera crítica y de la expresión de un juicio de valor o una opinión amparada por la libertad de expresión mostrando un carácter vejatorio, ofensivo, innecesario y desproporcionado para realizar una crítica de la actuación del demandante; (c) las expresiones vertidas en el periódico no son simples críticas a la actividad profesional del demandante sino que vulneran el derecho al honor y prestigio profesional de este, dadas las graves descalificaciones e insultos empleados, que van más allá de una crítica un tanto jocosa y ácida.

TERCERO

Libertad de información y expresión y derecho al honor.

  1. (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    (ii) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona , repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999 , FJ 5). Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 CE solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de expresión y de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor y a la intimidad por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 CE ( STC 23/2010, de 27 de abril , F 3). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5).

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina anterior al caso concreto.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor del demandante y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad. Esta conclusión conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal se basa en lo siguientes razonamientos:

  1. (i) En el caso examinado las publicaciones cuestionadas sobre las que se proyecta la demanda ponen de manifiesto que si bien las mismas contienen mezcla de elementos informativos y valorativos, predomina en ellas el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información pues si bien se informa sobre ciertos hechos referidos a las obras realizadas por el demandante y la constructora Copasur, S.L. de la que él es administrador único y su relación con la que fuera alcaldesa de Marbella, D.ª Adriana , un examen de su contenido revela que en él destaca la emisión de críticas, juicios personales y subjetivos sobre los hechos sobre los que se informa, actitudes, comportamiento y actividad desarrollada por el demandante. En ellas no puede decirse que se vea afectado el derecho a la intimidad del demandante ya que no se revelan aspectos de su vida privada.

    (ii) Las manifestaciones de los demandados afectan a la reputación y prestigio del demandante, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer una actuación irregular en el desempeño de su actividad profesional como constructor a la vez que se cuestiona su honradez y profesionalidad por su gestión al frente de la citada entidad.

    iii) Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y de expresión de los demandados, ahora recurridos, y el derecho al honor del recurrente, en su vertiente de prestigio profesional.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de información y expresión y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) En el caso que nos ocupa el demandante no es un personaje público si bien se ha visto implicado en un tema de indudable interés público dada su relación profesional con el Ayuntamiento de Marbella y la que fuera alcaldesa de Marbella, D.ª Adriana , la cual si ostenta tal condición y de quien se que había utilizado material municipal para llevar a cabo las obras de adecuación de su casa y de un posible intento de desviación de fondos públicos para uso propio. En efecto, dada la relación laboral que unía al demandante y a la constructora de la que él es administrador único con la alcaldesa al haber realizado para ella unas obras de adecuación de su vivienda y tener adjudicadas varias obras municipales en Marbella, qué duda cabe que la denuncia de las posibles irregularidades cometidas y relacionadas con dichas obras era materia de elevado interés público. Por tanto aunque el recurrente es en principio una persona privada debido a su implicación en un suceso de interés para la opinión pública desde el momento en que se le relaciona con los hechos que dan origen a los procesos seguidos contra la alcaldesa los límites de la libertad de información y expresión se amplían restringiendo su derecho al honor. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al honor es elevado.

    (ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en el presente caso, puesto que las manifestaciones enjuiciadas, como se ha dicho, contienen en su mayor parte comentarios personales, opiniones y juicios de valor de su autor. De ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las expresiones difundidas pueden entenderse transmitidas. No obstante lo expuesto, conviene destacar, como así se considera probado por la Audiencia Provincial que las afirmaciones vertidas no están exentas de veracidad.

    Este factor resulta, pues, irrelevante en el juicio de ponderación que estamos realizando.

    iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de los comentarios y expresiones empleadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial.

    La sentencia recurrida estima en este aspecto que las expresiones utilizadas aunque sean hirientes y molestas para el Sr. Jesús Manuel entran dentro del ámbito del derecho a opinar libremente. El recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que la insinuación de conductas ilícitas e inmorales, como haber dirigido amenazas y chantajeado a la alcaldesa y dirigir expresiones y calificativos como los de "parásito", "corrupto", "aprendiz de brujo" y "trilero" exceden de la mera crítica y de la expresión de un juicio de valor o una opinión amparada por la libertad de expresión mostrando un carácter vejatorio, ofensivo, innecesario y desproporcionado para realizar una crítica de la actuación del demandante.

    Los términos empleados son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente, para permitir la reversión sobre el juicio de prevalencia de la libertad de expresión a que nos ha conducido la ponderación realizada, sobre todo si se tiene en cuenta el contexto de crítica social y política en el que se hicieron. En efecto, el escenario político-social del momento por los graves acontecimientos ocurridos en el Ayuntamiento de Marbella que implicaban directamente a su alcaldesa, a quien el demandante acusaba de falta de pago de unas obras que su empresa había realizado en su casa y con quien mantenía un contencioso en los juzgados junto con las denuncias de desvío de fondos públicos para uso privado y de empleo de material municipal para efectuar las reformas de su vivienda y de irregularidades en la contratación de ciertas obras públicas llevadas a cabo por la entidad Copasur, S.L., administrada por el demandante, justificaba la crítica, aun mordaz e hiriente, a lo que estaba sucediendo. En este contexto, los medios informativos expresaban el malestar generado por estos hechos y la repulsa que causaba a la opinión pública su descubrimiento, de manera que no se considera desproporcionada ni innecesaria la utilización de los términos empleados.

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que las manifestaciones enjuiciadas no tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor, pues el grado de afectación de este es muy débil. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel , contra la sentencia de 20 de septiembre de 2010 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 122/2009 .

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol. FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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