STS, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de Casación nº 101/62/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo, en la representación procesal que ostenta del recurrente don Sebastián , bajo la dirección Letrada de don Carlos Delgado Cañizares, frente a la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario 12/16/10, por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito de "Insulto a superior" previsto y penado en el art. 99.3º del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en la representación que le es propia y han concurrido a dictar Sentencia los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez al haber declinado la redacción de la ponencia el Magistrado designado Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

PRIMERO .- PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN, que Don Anselmo , destinado en el momento de producirse los hechos enjuiciados como Cabo Caballero Legionario en el Tercio Don Juan de Austria 3º de la Legión, en Viator (Almería) y Don Sebastián , destinado en el momento de producirse los hechos enjuiciados como Caballero Legionario en el Grupo de Artillería de Campaña II de la Legión, encontrándose ambos en la Posición UN4.28 (Abasiya, Líbano) mantuvieron una pelea porque sobre las 2:55 horas, según horario libanés, el día 18 de junio de 2008, el CL Sebastián utilizó de la Sala de internet de la referida Posición, el ordenador que inmediatamente antes había sido utilizado por el Cabo Anselmo , y como quiera que este último se había dejado su correo electrónico abierto con su contraseña y que a esa hora su novia recibió un mensaje cuyo texto era: "gorda tengo muchas ganas de follarte. Un beso. Anselmo ", el referido Cabo consideró que el autor del mismo había sido el entonces CL Sebastián .

SEGUNDO .- PROBADOS Y EXPRESA E IGUALMENTE SE DECLARAN, que, por este motivo, el Sargento D. Fidel indicó al entonces Sebastián que después de que regresara éste de una patrulla sobre las 21.00 horas que fuera a la camareta del Cabo Anselmo porque este quería hablar con él. Una vez allí, el Cabo Anselmo pidió explicaciones a Sebastián de lo sucedido en la sala de internet mientras le mostraba las fotos de su novia y de su perro que tenía pegadas en la pared, negando el entonces CL haber utilizado el messenger del Cabo, mientras se dirigió a la salida de la estancia, momento en el cual el referido Cabo cortó el paso a Sebastián , impidiéndole salir de la camareta, produciéndose un forcejeo entre ambos procesados del que resultó que Anselmo se echó encima de Sebastián , cayendo ambos al suelo, agarrando, entonces, el CL del cuello al Cabo, momento este en el que entra en la camareta el Cabo D. Pio , quien, cogiendo a Sebastián , se lo lleva fuera de dicha camareta.

Como consecuencia de los hechos referidos, el Cabo Anselmo sufrió una contusión periorbitaria, contusión en el antebrazo derecho y pectoral derecho, y el entonces CL Sebastián padeció traumatismo auricular y rotura de tímpano con otorragia.

SEGUNDO

Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Cabo Don Anselmo , como autor de un delito de "Abuso de Autoridad" previsto y penado en el primer inciso del artículo 104 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, pena que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello de conformidad con los artículos 29 , 34 y 104 del Código Penal Militar . En igual forma, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, ex CL D. Sebastián , como autor de un delito de "Insulto a Superior" previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, pena que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello de conformidad con los artículos 29 , 34 y 99.3º del Código Penal Militar .

Así mismo, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, DON Anselmo , a que abone a DON Sebastián , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (2.846,29 euros), todo ello de conformidad con los artículos 109 y 110 del mismo Cuerpo Legal .

TERCERO

Notificada a las partes la anterior Sentencia, el Letrado don Carlos Delgado Cañizares en nombre de don Sebastián , mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2013, manifestó su intención de interponer recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 8 de julio de 2013 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo en la representación causídica de dicho recurrente formalizó con fecha 26 de septiembre de 2013 el recurso de Casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 24 de la Constitución , denunciándose así la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Se renunció el motivo.

Tercero y Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del art. 21 del Código Penal Militar en relación con el art. 20.4 del Código Penal común y en relación con los arts. 20.4 y 21.1 del Código Penal común.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 35 del Código Penal Militar , del art. 66.1.6 del Código Penal común, en relación con el art. 104 del Código Penal Militar .

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito presentado con fecha 30 de octubre de 2013 solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2013 se señaló para la deliberación, votación y fallo, el día 27 de noviembre siguiente, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero en sentencia de 13 de mayo de 2013 , condenó a Anselmo y a Sebastián , por un delito, al primero de ellos de abuso de autoridad del artículo 104 del Código Penal Militar y al segundo de ellos por delito de insulto a superior del art. 99.3º a sendas penas de tres meses y un día de prisión.

Contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial la representación del acusado Sebastián ha interpuesto recurso de Casación que ha sido articulado el primero de ellos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución ; el motivo segundo fue renunciado; los motivos tercero y cuarto por infracción de ley por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21 del CPM en relación con el art. 20.4 del Código Penal común, por un lado, y en relación con los art. 20.4 y 21.1 del Código Penal común por otro; el quinto motivo por infracción de ley al amparo igualmente del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación a Anselmo del art. 35 del Código Penal Militar , del art. 66.1.6 del Código Penal común, en relación todo con el art. 104 del Código Penal Militar .

SEGUNDO

1. El planteamiento del recurso nos lleva al estudio del motivo tercero en el que se denuncia como indebida la inaplicación de la eximente completa recogida en el nº 4 del artículo 20 de Código Penal porque en el supuesto de ser estimado quedarían vacíos de contenido casacional los restantes motivos con la excepción del último de ellos.

  1. Entiende la parte recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia describen, sin género de dudas, un supuesto de agresión ilegítima que justifica inicialmente el comportamiento de su patrocinado que reaccionó de manera proporcionada sin haber provocado deliberadamente aquélla situación.

    Efectivamente, refiere que su representado acudió a la estancia del Cabo Anselmo siguiendo las órdenes impartidas por el Sargento Fidel ; que una vez en aquel lugar el Cabo Anselmo empezó a pedirle explicaciones y a recriminarle por lo sucedido horas antes en el cuarto de Internet. Así las cosas, el Caballero Legionario intentaba marcharse tratando de salir cortándole el paso el Cabo que se lo impedía, produciéndose un forcejeo entre ambos, echándose el Cabo Anselmo encima Legionario cayendo ambos al suelo.

    Por ello, entiende el recurrente que, a su juicio, el Tribunal sentenciador debió haber estimado la eximente de legítima defensa en la conducta del Legionario Sebastián y en su consecuencia, ahora, denuncia la indebida falta de aplicación del artículo 20.4º del Código Penal .

  2. La eximente de legítima defensa, habrá de apreciarse, a tenor de lo establecido en el artículo 20.4º del Código Penal , cuando concurren los siguientes requisitos:

    1. Agresión ilegítima.

    2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

    El primero de ellos es esencial, porque tanto en la eximente completa o incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, "factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juricidad de su proceder". (Por todas STS-S. 2ª 24.9.92 ).

    De otro lado la agresión ilegítima supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" ( STS-S2ª 6.10.93 ). Igualmente ha de ser injustificada actual e inminente, según constante jurisprudencia (por todas STS-S2ª 12.02.93 ), y por ello, contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa porque constituiría un acto de venganza que no tiene cabida ni justificación en el mundo del derecho ( STS-S. 2ª 23.02 y 9.07.10 ).

    El segundo de los requisitos exige tanto el ánimo de defenderse como la concurrencia de su necesidad, el primero se excluye por el "pretexto de defensa" y la ausencia del segundo daría lugar al exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa ( STS-S2ª 22.01.01 ). La defensa, del mismo modo, habrá de ser racional y proporcionada a la agresión. Ello supone la necesidad de la respuesta por quién ha sido injustamente agredido porque el Ordenamiento Jurídico no consiente su paciente vulneración, antes bien, se reconoce la legalidad de su respuesta por el agraviado, de acuerdo con el brocardo "deficiente magistratu, populus est magistratu" ( STS-S2ª 1.04.04 ).

    Finalmente, el último de los requisitos, a saber, la falta de provocación por parte del defensor. Esta provocación ha de ser suficiente, bastante y proporcionada a la agresión ( STS-S. 2ª 18.12.01 ).

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede el relato de hechos que la sentencia del Tribunal Militar sentenciador declara expresamente probados y al que resulta obligado atenerse de conformidad con lo prevenido con el art. 884.3º de la LECrim ., describe la conducta del recurrente en forma sucinta pero fácilmente comprensible:

  1. El Cabo Anselmo consideró que el Legionario Sebastián utilizó de la Sala de Internet sobre las 2:55 horas , según horario Libanés, de la posición UN4.28 (Abasiya, Líbano), el ordenador que previamente había sido utilizado por el Cabo y que se dejó abierto con su contraseña, y que a esa hora su novia recibió un mensaje cuyo texto era "gorda tengo muchas ganas de follarte. Un beso. Anselmo ".

  2. Que el Sargento Fidel indicó al Legionario Sebastián que cuando regresara de una patrulla sobre las 21 horas fuera a la camareta del Cabo Anselmo porque éste quería hablar con él.

  3. Que una vez allí el Cabo pidió explicaciones a Sebastián de lo sucedido en la Sala de Internet, negando éste haber utilizado el Messenger del Cabo.

  4. Que el Legionario se dirigió a la salida, cortándole el paso el Cabo e impidiéndole salir de la camareta, produciéndose un forcejeo entre ambos del que resultó que el Cabo se echó encima de Sebastián cayendo ambos al suelo, agarrando, entonces, el Legionario del cuello al Cabo.

  5. Como consecuencia de los hechos referidos, el Cabo Anselmo sufrió una contusión periorbitaria, contusión en el antebrazo derecho y pectoral derecho, y el entonces Legionario Sebastián padeció traumatismo auricular y rotura de tímpano con otorragia.

  1. Del relato de los hechos probados se desprende que el incidente que dio origen a los hechos se produjo sobre las 2:55 horas (según horario libanés) sin que el Cabo dedujera parte alguno o tratara de encauzar lo que a su juicio fue una conducta reprobable a través de los medios que ofrece el Ordenamiento jurídico.

    Es de destacar, del mismo modo, que el Legionario Sebastián acató la indicación del Sargento Fidel de que cuando regresara de patrulla (sobre las 21 horas) fuera a la camareta del Cabo Anselmo porque éste deseaba hablar con él.

    Cuando Sebastián acude a presencia del Cabo, éste comienza a recriminarle la conducta que había tenido en la Sala de Internet horas antes, mientras que aquél la negaba y trataba de salir del lugar donde se encontraban, impidiéndoselo el Cabo. Como consecuencia de ello se produjo un forcejeo entre ambos durante el cual el Cabo se echó encima de Sebastián , cayendo los dos al suelo "agarrando, entonces, el Legionario del cuello al Cabo", según ha declarado probado el Tribunal de instancia.

    La conducta del Cabo Anselmo que impidió la salida de la camareta del Legionario Sebastián dando lugar con ello al forcejeo mantenido por ambos anudado a la circunstancia del hecho de echársele encima y que motivó la caída de ambos, ello supone una acción injustificada, esto es, una agresión ilegitima entendida como toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes ( STS-S. 2ª 21.07.07 ). Así pues concurre el primero de los requisitos que exige la legítima defensa.

    Tampoco de los hechos probados puede predicarse que el Legionario Sebastián provocara el incidente. En efecto, el suceso acaecido en la sala de Internet, tuvo lugar a las 2:55 horas, y el segundo, bastante tiempo después, sobre las 21 horas. Por su parte, Sebastián trató de salir de la habitación y su reacción no parece que pueda tildarse de improcedente ni tampoco cuestionarse el ánimo de defensa ni la necesidad de defenderse. Su respuesta se produjo ante una agresión actual sin efectos extensivos ni intensivos.

    Efectivamente, de los hechos probados no se desprende que nos encontremos ante un caso de riña mutuamente aceptada porque forcejear tan solo supone "hacer fuerza para vencer su resistencia" ( STS-S. 2ª 18.12.01 ).

    La lectura del factum sentencial no describe "el compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista" ( STS-S. 2ª 21.11.07 ) que implica la riña mutuamente aceptada. En el presente caso, el elemento esencial del forcejeo fue la injustificada conducta del Cabo descrita en los hechos probados. Y a este respecto, es preciso tener en cuenta, constante jurisprudencia, que la situación de riña no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar quien o quienes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue mas que agredido, limitándose a repeler la agresión ( STS-S 2ª. 13.03.03 ).

    Por las razones expuestas, es menester estimar que fue el Cabo Anselmo con su actitud poco razonable, inesperada e injusta, el que dio lugar al forcejeo, de modo que reconocemos que el Caballero Legionario Sebastián hizo poco más que tratar de repeler la agresión de que fue objeto sin fundamento razonable alguno en aquel momento, y que explica las lesiones sufridas por el Cabo, a saber, "contusión periorbitaria", "contusión en el antebrazo derecho y pectoral derecho", mientras que las padecidas por el Legionario consistentes en "traumatismo auricular y rotura de tímpano con otorragia" difícilmente tienen encaje en el forcejeo ni en la ulterior caída, como se colige del Fundamento de Derecho Segundo apartado f) de la sentencia que recoge la manifestación en el acto de la vista de la perito médico forense de la Clínica Médico Forense de Madrid.

  2. En consecuencia, debe apreciarse en la conducta de Sebastián la concurrencia de la eximente de legítima defensa y, por tanto, la infracción de ley denunciada. Procede, pues, la estimación del motivo, lo cual hace innecesario el examen del posible fundamento de los restantes, excepción hecha del último.

CUARTO

1. El motivo quinto se formaliza al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim ., por indebida aplicación a don Anselmo del art. 35 del Código Penal Militar , del art. 66.1.6 del Código Penal , en relación con el art. 104 del Código Penal Militar , tanto respecto de la real y efectiva valoración de los criterios a tener en cuenta para la determinación de la pena, como en lo que concierne a la exteriorización de las razones tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de su individualización.

  1. Es constante la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del art. 35 del Código Penal Militar y de las circunstancias que recoge el precepto, que exige tener en cuenta la personalidad del culpable, su graduación, función militar, naturaleza de los móviles que le impulsaron, gravedad y trascendencia del hecho en sí y su relación con el servicio o el lugar de su perpetración y la condición de no profesional del culpable, a los efectos de la graduación e imposición de la pena, exigiéndose un razonamiento de los mismos derivado del deber de motivación de las resoluciones judiciales; esto es, la atribución que se hace a los Tribunales para la fijación de la pena no constituye una especie de libre y omnímodo arbitrio, sino de discrecionalidad reglada o jurídicamente vinculada, en palabras de nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2000 , dentro de la cual los conceptos y elementos que la ley establece para la aplicación de la pena constituyen normas de estricta observancia, conforme a pautas o patrones de valoración que deben ser explicitados racionalmente por el órgano sentenciador, a fin de que la tutela judicial no sea sólo nominal o teórica sino real y efectiva, por lo que el Tribunal ha de explicar razonadamente el discurso intelectual seguido para llegar a la conclusión final, el quantum de la pena impuesta.

    La vía casacional elegida -infracción de Ley en lugar de quebrantamiento de forma-, determina que la Sala deba verificar exclusivamente si el Tribunal sentenciador ha incurrido en "error iuris "; esto es, si la pena impuesta además de corresponder al marco legal, ha sido individualizada en correcta aplicación de los conceptos establecidos en el reiterado art. 35 CPM , y resulta por ello proporcionada a la culpabilidad, o bien se ha incurrido en cuantificación por defecto como se denuncia, por errónea acomodación de aquellos conceptos a los hechos procesales según consta en la relación probatoria, que resulta inamovible dado el cauce casacional utilizado.

  2. Pues bien, la sentencia que ahora se recurre razona de manera suficiente, sin que se haya acudido a la fórmula estereotipada o calcada que puede ser utilizada en todo tipo de supuestos y que ha sido objeto de censura por esta Sala en múltiples ocasiones.

    Así pues, resulta adecuada y equilibrada la proyección verificada por el Tribunal de instancia, en primer lugar porque el art. 35 es un precepto general, que atribuye al Juzgador de instancia la facultad de imponer la pena correspondiente en la extensión que estime "adecuada" correspondiendo al mismo hacer una valoración en conjunto, de los factores concurrentes en el delito y en el culpable para hallar la adecuada proporción entre la concreta especificación de la infracción y la extensión de la pena que procede imponer y en segundo lugar, porque la individualización de la pena efectuada por el Tribunal sentenciador está razonada tal como exige el mencionado precepto.

    Se desestima el motivo.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO, al recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por don Sebastián , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 , dictada por Tribunal Militar Territorial Primero en causa seguida al mismo por delito de insulto a superior, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar ; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al citado Tribunal Militar a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publiará en la Colección Legialativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

En el Sumario nº 12/16/10, seguido por delito de "insulto a superior" contra el procesado Caballero Legionario don Sebastián , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1978 en Florencia (Caqueta/Colombia), hijo de Dimas y Antonia ; el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2013 en la que se condenó a dicho procesado, como autor responsable del expresado delito previsto y penado en el art. 99.3º CPM , la cual ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo , presidiendo la Sala el Excmo. Sr. Don Jose Luis Calvo Cabello, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos declarados Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, en la conducta del acusado Caballero Legionario don Sebastián , es de apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa ( art. 20.4º Código Penal ), por lo que procede su absolución, declarando de oficio las costas.

SEGUNDO

Se mantienen los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia en cuanto se refieren a la conducta del también acusado Cabo don Anselmo , y los referentes a la exteriorización de las razones tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de su individualización.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Absolvemos a don Sebastián del delito de insulto a superior previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar del que ha sido acusado y por el que venía condenado.

  2. Confirmamos el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 13 de mayo de 2013 , en cuanto se refiere al acusado don Anselmo .

  3. Declaramos de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legialativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FECHA:12/12/2013

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legialativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FECHA:12/12/2013

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Menchen Herreros EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 101/62/2013.

Me correspondió la ponencia en el recurso antes dicho y, no habiendo compartido la mayoría de la Sala la propuesta que formulé de desestimar el Recurso de Casación, me veo en la obligación de declinar la redacción de la resolución y emitir Voto Particular en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PRIMERO.- Desde el respeto a la decisión mayoritaria de la Sala tengo que expresar mi discrepancia con el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia donde la Sala, partiendo de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, a los que se atiene por resultar inamovibles y vinculantes, describe la conducta del recurrente "en forma sucinta pero fácilmente comprensible" para concluir que debe apreciarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa y, por tanto, estimar el motivo casacional interpuesto por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del art. 21 de Código Penal Militar en relación con el art. 20.4 del Código Penal .

Para llegar a la conclusión expresada, la Sentencia analiza la conducta del recurrente afirmando que en ella se cumplen los tres requisitos exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa, a saber: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los requisitos de la legítima defensa que la Sentencia mayoritaria califica de esencial, entiende que concurre la misma en la conducta de su superior, el Cabo Anselmo , porque «"impidió" la salida de la camareta del Legionario Sebastián dando lugar con ello al forcejeo mantenido por ambos anudado a la circunstancia del hecho de echársele encima y que motivó la caída de ambos, ello supone una acción injustificada, esto es, una agresión ilegítima entendida como toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes ( STS-S. 2ª 21.07.07 ). Así pues concurre el primero de los requisitos que exige la legítima defensa.»

La Sentencia de la que discrepo sigue afirmando que: «Tampoco de los hechos probados puede predicarse que el Legionario Sebastián provocara el incidente. En efecto, el suceso acaecido en la sala de Internet, tuvo lugar a las 2:55 horas, y el segundo, bastante tiempo después, sobre las 21 horas. Por su parte, Sebastián trató de salir de la habitación y su reacción no parece que pueda tildarse de improcedente ni tampoco cuestionarse el ánimo de defensa ni la necesidad de defenderse. Su respuesta se produjo ante una agresión actual sin efectos extensivos ni intensivos.

Efectivamente, de los hechos probados no se desprende que nos encontremos ante un caso de riña mutuamente aceptada porque forcejear tan solo supone "hacer fuerza para vencer su resistencia" ( STS-S. 2ª 18.12.01 ).»

TERCERO.- Los anteriores razonamientos estimo que son insuficientes para apreciar el cumplimiento del requisito de agresión ilegítima exigido sobre todo porque considero que el Tribunal sentenciador que, en virtud del principio de inmediación, tiene un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio, ha expresado de manera muy pormenorizada y mucho más contundente su convicción de que del relato fáctico "se deduce la existencia de actos de agresión recíprocos provocados por ambos procesados, sin que, en modo alguno, pueda probarse por parte de quién surgió la iniciativa o provocación que dio lugar a los hechos enjuiciados" y ello tras recordar que "una consolidada jurisprudencia (por citar, STS de 21 de julio de 2001 ) la que viene afirmando que resulta incompatible e inapreciable dicha eximente -incluso incompleta- en los supuestos en los que existe una agresión mutuamente aceptada por los dos contendientes, situación ésta que, en el presente caso, se desprende del relato fáctico...".

Esta apreciación del Tribunal sentenciador se produce tras haber expuesto en los Fundamentos de su convicción que en ausencia de pruebas directas, "existen indicios de que se produjeron actos de agresión mutua entre los procesados apoyados en los siguientes datos o elementos: «a) Las manifestaciones depuestas por ambos encartados durante la Vista Oral en la que, por una parte, el procesado Anselmo reconoció haber cortado el paso al CL Sebastián , impidiéndole salir de la camareta y que se echó encima de éste cayendo ambos al suelo y, por otra, el procesado Sebastián , quien manifestó que "tuvo que agarrar del cuello" al Cabo Anselmo con la intención de librarse de él. b) La declaración prestada por el Cabo CL D. Pio , quien manifiesta que cuando entró en la camareta del Cabo Anselmo , éste estaba "enganchado" con el CL Sebastián , encontrándose este último encima del primero, al que tenía cogido por el cuello sobre suelo, de manera que el declarante tuvo que llevarse a Sebastián fuera de la camareta.» y así cuatro apartados c), d), e) y f) de datos o elementos más para concluir que: "En definitiva, en el presente caso, se aprecia prueba indiciaria apoyada en estos datos o elementos a los que se ha hecho referencia, de manera que, con todos ellos, está plenamente justificada y fundada la convicción obtenida por esta Sala atendiendo al grado de rigor lógico y capacidad convictiva de tales probanzas indirectas, siendo varias, interrelacionadas entre sí y apuntando todas ellas, de forma inequívoca, en el sentido de que, en el presente caso, se produjeron agresiones mutuas y violencia física y recíproca entre los procesados, concurriendo, en definitiva de forma razonable, los indicios suficientes que permiten concluir que los hechos, como a continuación quedará puesto de manifiesto, son constitutivos de sendos delitos de abuso de autoridad e insulto a superior en su modalidad, en ambos casos, de maltrato de obra."

Por otra parte, están acreditadas por los partes de lesiones y la declaración prestada en la Vista Oral, las lesiones sufridas por ambos como consecuencia del "forcejeo" que sirven también de corroboración al indicio fundamental de que "se produjeron actos de agresión mutua entre los procesados.

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la estimación del Recurso de Casación señala que: «Resulta pues irrelevante a estos efectos quién iniciara el forcejeo y cuál fuera el móvil que llevara al uno o al otro de los contendientes a actuar del modo descrito en los hechos tal como han quedado narrados. Lo verdaderamente trascendente a los efectos de la calificación de las conductas y de la eventual justificación (legítima defensa) de alguna de ellas, tal como se pretende, es si más allá del inicial forcejeo, uno y otro llevaron a cabo a continuación actos de acometimiento mutuo y así resulta a nuestro juicio del factum sentencial consignado en razón de la convicción obtenida por el Tribunal sobre la realidad de dicha agresión mutua y resultante de los plurales indicios valorados a dicho fin y ofrecidos en el oportuno lugar de la Sentencia (pfos. finales del F.J. III) y entre los que quizás merezca ser destacado el hecho -por nadie discutido- de que cuando ambos contendientes fueron sorprendidos por un tercero (Cabo Pio ), el recurrente se encontraba "encima del Cabo Anselmo , al que tenía cogido por el cuello sobre el suelo...", situación o actitud que mal se compadece con la propia de quien solo trata de zafarse o defenderse.»

Por todas estas consideraciones de la Sentencia del Tribunal de instancia y del Ministerio Fiscal que plenamente comparto, propuse a la Sala la desestimación del Recurso de Casación y la confirmación de la Sentencia recurrida, entendiendo que no resulta procedente la apreciación y aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa y expresando, de nuevo, mi respeto a la decisión adoptada por la mayoría de mis compañeros.

Fecha 12/12/2013

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Benito Galvez Acosta A LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 101-62/2013.

Desde el profundo respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, formulo el presente Voto Particular, con el carácter de discrepante porque, en mi opinión, la Sala debió, por las razones que a continuación se hacen constar, y reiterando los argumentos que expresé en el acto de la deliberación del recurso, desestimar, en los términos y límites que a continuación se detallan, el recurso de casación interpuesto por el caballero legionario Don Sebastián , contra sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero.

I

A los aludidos efectos, en primer lugar, he de traer a colación:

  1. Punto segundo de los Hechos probados de la sentencia recurrida:

    Segundo : Probado y expresa e igualmente se declaran que, por este motivo, el sargento Don Fidel indicó, al entonces CL Sebastián , que después de que regresare éste de una patrulla sobre las 21.00 horas que fuera a la camareta del Cabo Anselmo , porque este quería hablar con él. Una vez allí, el cabo Anselmo pidió explicaciones a Sebastián de lo sucedido en la sala de internet mientras le mostraba las fotos de su novia, y de su perro, que tenía pegadas en la pared, negando el entonces CL haber utilizado el messenger del Cabo, mientras se dirigió a la salida de la estancia; momento en el cual, el referido cabo cortó el paso a Sebastián , impidiéndole salir de la camareta, produciéndose un forcejeo entre ambos procesados del que resultó que Anselmo se echó encima de Sebastián , cayendo ambos al suelo, agarrando, entonces, el CL del cuello al Cabo, momento este en el que entra en la camareta el Cabo D. Pio , quien, cogiendo a Sebastián , se lo lleva fuera de dicha camareta.

    Como consecuencia de los hechos referidos, el cabo Anselmo sufrió una contusión periorbitaria, contusión en el antebrazo derecho y pectoral derecho, y el entonces CL Sebastián padeció traumatismo auricular y rotura de tímpano con otorragia.

  2. Fundamento décimo de la sentencia recurrida:

    X. No concurren ni son de apreciar circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal.

    Mención concreta merece, por plantearlo tanto la Acusación Particular como el Ministerio Público, si bien, este último caso a efectos de su no concurrencia al presente caso, la referencia a la legítima defensa como circunstancia eximente de su responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4º del Código Penal . A este respecto, es ya una consolidada jurisprudencia (por citar, STS de 21 de julio de 2001 ) la que viene afirmando que resulta incompatible e inapreciable dicha eximente -incluso como incompleta- en los supuestos en los que existe una agresión mutuamente aceptada por los dos contendientes, situación esta que, en presente caso, se desprende del relato fáctico declarado probado en esta sentencia del que se deduce la existencia de actos de agresión recíprocos provocados por ambos procesados, sin que, en modo alguno, pueda probarse por parte de quien surgió la iniciativa o provocación que dio lugar a los hechos ahora enjuiciados

    .

  3. Oposición formulada por el Ministerio Fiscal a los motivos tercero y cuarto de oposición:

    Tercero y Cuarto.- Articulados por infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ), por la indebida inaplicación a D. Sebastián del art. 21 del CPM en relación con el 20.4 del CP y en relación con los arts. 20.4 y 21.1 del CP ; es decir por la indebida apreciación y aplicación de la eximente o en su defecto de la atenuante de legítima defensa.

    Breve extracto.- La representación letrada del recurrente alega, con reiteración, que su patrocinado no inició el forcejeo, ni aceptó libremente la pelea, sino que fue objeto de una agresión injusta por parte del cabo Anselmo , por lo que no hizo sino defenderse de la misma, debiendo apreciarse la eximente de legítima defensa y acordarse su absolución o subsidiariamente, apreciarse la correlativa atenuante y proceder a la rebaja de la pena impuesta.

    Oposición.- El recurrente hace un análisis jurídico correcto de los requisitos legales que han de concurrir, y de las exigencias que la doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda apreciarse la circunstancia eximente de responsabilidad criminal, prevista en el art. 20.4 del CP , de legítima defensa cuya falta de apreciación denuncia.

    Sin embargo lo que no resulta tan correcto, sino fruto de su razonable y parcial interés es la proyección de aquellos al concreto supuesto de autos, pues olvida que, como se afirma en el Fundamento Jurídico X de la Sentencia que impugna, precisamente para dar cumplida respuesta a esa misma cuestión ya planteada en la instancia: "...es ya una consolidada jurisprudencia (por citar STS de 21 de julio de 2001 ), la que viene afirmando que resulta incompatible e inapreciable dicha eximente -incluso como incompleta- en los supuestos en los que existe una agresión mutuamente aceptada por los dos contendientes, situación ésta que, en el presente caso, se desprende del relato fáctico declarado probado en esta sentencia, del que se deduce la existencia de actos de agresión recíprocos provocados por ambos procesados, sin que, en modo alguno, pueda probarse por parte de quién surgió la iniciativa o provocación que dio lugar a los hechos ahora enjuiciados".

    Resulta pues irrelevante a estos efectos quién iniciara el forcejeo y cuál fuera el móvil que llevara al uno o al otro de los contendientes a actuar del modo descrito en los hechos tal como han quedado narrados. Lo verdaderamente trascendente, a los efectos de la calificación de las conductas y de la eventual justificación (legítima defensa) de alguna de ellas, tal como se pretende, es si más allá del inicial forcejeo, uno y otro llevaron a cabo a continuación actos de acometimiento mutuo; y así resulta, a nuestro juicio, del factum sentencial consignado en razón de la convicción obtenida por el Tribunal sobre la realidad de dicha agresión mutua, y resultante de los plurales indicios valorados a dicho fin y ofrecidos en el oportuno lugar de la Sentencia (pfos. finales del F.J. III); y entre los que quizás merezca ser destacado el hecho -por nadie discutido- de que cuando ambos contendientes fueron sorprendidos por un tercero (cabo Pio ), el recurrente se encontraba "encima del cabo Anselmo , al que tenía cogido por el cuello sobre el suelo...", situación o actitud que mal se compadece con la propia de quien sólo trata de zafarse o defenderse

    .

    II

    Ello constatado, analizando la sentencia de mayoría es de observar, en el estudio que efectúa del tercer motivo de recurso, atinente a la indebida inaplicación de la eximente completa recogida en el número 4 del artículo 20 del Código Penal , que tras enunciar los elementos que, indefectiblemente, han de concurrir para la apreciación de la referida eximente de legítima defensa, en el que califica como "esencial", constituido por la agresión ilegítima, fundamenta su concurrencia en el hecho "de que el cabo Anselmo impidió la salida de la camareta del legionario Sebastián dando lugar con ello al forcejeo mantenido por ambos"; lo que, afirma, "supone una acción injustificada, esto es, una agresión ilegítima entendida como toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes". Por lo que, añade "no parece que pueda tildarse de improcedente, ni tampoco cuestionarse el ánimo de defensa, ni la necesidad de defenderse".

    III

    Debiendo pues ser atendidas, de un lado la precedente resultancia fáctica que la sentencia recurrida establece, y que ha devenido intangible; de otro las consideraciones anotadas, tanto de la referida sentencia como del Ministerio Fiscal; así como, finalmente aquellas que constituyen para la mayoría de la Sala el fundamento apreciativo de la eximente, la conclusión a obtener, como anuncié, no ha de ser otra que, deviene obviamente inexistente la agresión ilegítima; ineludible presupuesto de la cuestionada eximente de legítima defensa. Conclusión a la que, en modo alguno, obsta el pretendido contenido justificativo que refleja la sentencia de mayoría. Antes bien, entiendo, con el debido respeto, que su planteamiento y resolución resulta forzado, por débil, dadas las circunstancias concurrentes que la sentencia de instancia, y el Ministerio Fiscal, a mi juicio, correctamente analizan.

    Que la acción del cabo Anselmo , cortando el paso al legionario Sebastián fuere "injustificada", no constituye, per-se, "agresión ilegítima", determinante, por demás, de la "necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla". Antes bien, en la actitud del cabo no consta acto de acometimiento alguno, propio de toda agresión; ni la reacción del legionario resultó razonablemente lógica y proporcionada. Es por ello que dando por reproducidas, en evitación de inútiles reiteraciones, las consideraciones al respecto contenidas en la sentencia de instancia, y en la oposición formulada por el Ministerio Fiscal al motivo de recurso, considero improcedente la apreciación y aplicación de la circunstancia eximente referida.

    Debió, por tanto, ser desestimado el motivo y confirmada la sentencia recurrida ante la desestimación, que igualmente procede, de los otros motivos de recurso.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Menchen Herreros EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 101/62/2013.

Me correspondió la ponencia en el recurso antes dicho y, no habiendo compartido la mayoría de la Sala la propuesta que formulé de desestimar el Recurso de Casación, me veo en la obligación de declinar la redacción de la resolución y emitir Voto Particular en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PRIMERO.- Desde el respeto a la decisión mayoritaria de la Sala tengo que expresar mi discrepancia con el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia donde la Sala, partiendo de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, a los que se atiene por resultar inamovibles y vinculantes, describe la conducta del recurrente "en forma sucinta pero fácilmente comprensible" para concluir que debe apreciarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa y, por tanto, estimar el motivo casacional interpuesto por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del art. 21 de Código Penal Militar en relación con el art. 20.4 del Código Penal .

Para llegar a la conclusión expresada, la Sentencia analiza la conducta del recurrente afirmando que en ella se cumplen los tres requisitos exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa, a saber: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los requisitos de la legítima defensa que la Sentencia mayoritaria califica de esencial, entiende que concurre la misma en la conducta de su superior, el Cabo Anselmo , porque «"impidió" la salida de la camareta del Legionario Sebastián dando lugar con ello al forcejeo mantenido por ambos anudado a la circunstancia del hecho de echársele encima y que motivó la caída de ambos, ello supone una acción injustificada, esto es, una agresión ilegítima entendida como toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes ( STS-S. 2ª 21.07.07 ). Así pues concurre el primero de los requisitos que exige la legítima defensa.»

La Sentencia de la que discrepo sigue afirmando que: «Tampoco de los hechos probados puede predicarse que el Legionario Sebastián provocara el incidente. En efecto, el suceso acaecido en la sala de Internet, tuvo lugar a las 2:55 horas, y el segundo, bastante tiempo después, sobre las 21 horas. Por su parte, Sebastián trató de salir de la habitación y su reacción no parece que pueda tildarse de improcedente ni tampoco cuestionarse el ánimo de defensa ni la necesidad de defenderse. Su respuesta se produjo ante una agresión actual sin efectos extensivos ni intensivos.

Efectivamente, de los hechos probados no se desprende que nos encontremos ante un caso de riña mutuamente aceptada porque forcejear tan solo supone "hacer fuerza para vencer su resistencia" ( STS-S. 2ª 18.12.01 ).»

TERCERO.- Los anteriores razonamientos estimo que son insuficientes para apreciar el cumplimiento del requisito de agresión ilegítima exigido sobre todo porque considero que el Tribunal sentenciador que, en virtud del principio de inmediación, tiene un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio, ha expresado de manera muy pormenorizada y mucho más contundente su convicción de que del relato fáctico "se deduce la existencia de actos de agresión recíprocos provocados por ambos procesados, sin que, en modo alguno, pueda probarse por parte de quién surgió la iniciativa o provocación que dio lugar a los hechos enjuiciados" y ello tras recordar que "una consolidada jurisprudencia (por citar, STS de 21 de julio de 2001 ) la que viene afirmando que resulta incompatible e inapreciable dicha eximente -incluso incompleta- en los supuestos en los que existe una agresión mutuamente aceptada por los dos contendientes, situación ésta que, en el presente caso, se desprende del relato fáctico...".

Esta apreciación del Tribunal sentenciador se produce tras haber expuesto en los Fundamentos de su convicción que en ausencia de pruebas directas, "existen indicios de que se produjeron actos de agresión mutua entre los procesados apoyados en los siguientes datos o elementos: «a) Las manifestaciones depuestas por ambos encartados durante la Vista Oral en la que, por una parte, el procesado Anselmo reconoció haber cortado el paso al CL Sebastián , impidiéndole salir de la camareta y que se echó encima de éste cayendo ambos al suelo y, por otra, el procesado Sebastián , quien manifestó que "tuvo que agarrar del cuello" al Cabo Anselmo con la intención de librarse de él. b) La declaración prestada por el Cabo CL D. Pio , quien manifiesta que cuando entró en la camareta del Cabo Anselmo , éste estaba "enganchado" con el CL Sebastián , encontrándose este último encima del primero, al que tenía cogido por el cuello sobre suelo, de manera que el declarante tuvo que llevarse a Sebastián fuera de la camareta.» y así cuatro apartados c), d), e) y f) de datos o elementos más para concluir que: "En definitiva, en el presente caso, se aprecia prueba indiciaria apoyada en estos datos o elementos a los que se ha hecho referencia, de manera que, con todos ellos, está plenamente justificada y fundada la convicción obtenida por esta Sala atendiendo al grado de rigor lógico y capacidad convictiva de tales probanzas indirectas, siendo varias, interrelacionadas entre sí y apuntando todas ellas, de forma inequívoca, en el sentido de que, en el presente caso, se produjeron agresiones mutuas y violencia física y recíproca entre los procesados, concurriendo, en definitiva de forma razonable, los indicios suficientes que permiten concluir que los hechos, como a continuación quedará puesto de manifiesto, son constitutivos de sendos delitos de abuso de autoridad e insulto a superior en su modalidad, en ambos casos, de maltrato de obra."

Por otra parte, están acreditadas por los partes de lesiones y la declaración prestada en la Vista Oral, las lesiones sufridas por ambos como consecuencia del "forcejeo" que sirven también de corroboración al indicio fundamental de que "se produjeron actos de agresión mutua entre los procesados.

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la estimación del Recurso de Casación señala que: «Resulta pues irrelevante a estos efectos quién iniciara el forcejeo y cuál fuera el móvil que llevara al uno o al otro de los contendientes a actuar del modo descrito en los hechos tal como han quedado narrados. Lo verdaderamente trascendente a los efectos de la calificación de las conductas y de la eventual justificación (legítima defensa) de alguna de ellas, tal como se pretende, es si más allá del inicial forcejeo, uno y otro llevaron a cabo a continuación actos de acometimiento mutuo y así resulta a nuestro juicio del factum sentencial consignado en razón de la convicción obtenida por el Tribunal sobre la realidad de dicha agresión mutua y resultante de los plurales indicios valorados a dicho fin y ofrecidos en el oportuno lugar de la Sentencia (pfos. finales del F.J. III) y entre los que quizás merezca ser destacado el hecho -por nadie discutido- de que cuando ambos contendientes fueron sorprendidos por un tercero (Cabo Pio ), el recurrente se encontraba "encima del Cabo Anselmo , al que tenía cogido por el cuello sobre el suelo...", situación o actitud que mal se compadece con la propia de quien solo trata de zafarse o defenderse.»

Por todas estas consideraciones de la Sentencia del Tribunal de instancia y del Ministerio Fiscal que plenamente comparto, propuse a la Sala la desestimación del Recurso de Casación y la confirmación de la Sentencia recurrida, entendiendo que no resulta procedente la apreciación y aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa y expresando, de nuevo, mi respeto a la decisión adoptada por la mayoría de mis compañeros.

Fecha 12/12/2013

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Benito Galvez Acosta A LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 101-62/2013.

Desde el profundo respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, formulo el presente Voto Particular, con el carácter de discrepante porque, en mi opinión, la Sala debió, por las razones que a continuación se hacen constar, y reiterando los argumentos que expresé en el acto de la deliberación del recurso, desestimar, en los términos y límites que a continuación se detallan, el recurso de casación interpuesto por el caballero legionario Don Sebastián , contra sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero.

I

A los aludidos efectos, en primer lugar, he de traer a colación:

  1. Punto segundo de los Hechos probados de la sentencia recurrida:

    Segundo : Probado y expresa e igualmente se declaran que, por este motivo, el sargento Don Fidel indicó, al entonces CL Sebastián , que después de que regresare éste de una patrulla sobre las 21.00 horas que fuera a la camareta del Cabo Anselmo , porque este quería hablar con él. Una vez allí, el cabo Anselmo pidió explicaciones a Sebastián de lo sucedido en la sala de internet mientras le mostraba las fotos de su novia, y de su perro, que tenía pegadas en la pared, negando el entonces CL haber utilizado el messenger del Cabo, mientras se dirigió a la salida de la estancia; momento en el cual, el referido cabo cortó el paso a Sebastián , impidiéndole salir de la camareta, produciéndose un forcejeo entre ambos procesados del que resultó que Anselmo se echó encima de Sebastián , cayendo ambos al suelo, agarrando, entonces, el CL del cuello al Cabo, momento este en el que entra en la camareta el Cabo D. Pio , quien, cogiendo a Sebastián , se lo lleva fuera de dicha camareta.

    Como consecuencia de los hechos referidos, el cabo Anselmo sufrió una contusión periorbitaria, contusión en el antebrazo derecho y pectoral derecho, y el entonces CL Sebastián padeció traumatismo auricular y rotura de tímpano con otorragia.

  2. Fundamento décimo de la sentencia recurrida:

    X. No concurren ni son de apreciar circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal.

    Mención concreta merece, por plantearlo tanto la Acusación Particular como el Ministerio Público, si bien, este último caso a efectos de su no concurrencia al presente caso, la referencia a la legítima defensa como circunstancia eximente de su responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4º del Código Penal . A este respecto, es ya una consolidada jurisprudencia (por citar, STS de 21 de julio de 2001 ) la que viene afirmando que resulta incompatible e inapreciable dicha eximente -incluso como incompleta- en los supuestos en los que existe una agresión mutuamente aceptada por los dos contendientes, situación esta que, en presente caso, se desprende del relato fáctico declarado probado en esta sentencia del que se deduce la existencia de actos de agresión recíprocos provocados por ambos procesados, sin que, en modo alguno, pueda probarse por parte de quien surgió la iniciativa o provocación que dio lugar a los hechos ahora enjuiciados

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  3. Oposición formulada por el Ministerio Fiscal a los motivos tercero y cuarto de oposición:

    Tercero y Cuarto.- Articulados por infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ), por la indebida inaplicación a D. Sebastián del art. 21 del CPM en relación con el 20.4 del CP y en relación con los arts. 20.4 y 21.1 del CP ; es decir por la indebida apreciación y aplicación de la eximente o en su defecto de la atenuante de legítima defensa.

    Breve extracto.- La representación letrada del recurrente alega, con reiteración, que su patrocinado no inició el forcejeo, ni aceptó libremente la pelea, sino que fue objeto de una agresión injusta por parte del cabo Anselmo , por lo que no hizo sino defenderse de la misma, debiendo apreciarse la eximente de legítima defensa y acordarse su absolución o subsidiariamente, apreciarse la correlativa atenuante y proceder a la rebaja de la pena impuesta.

    Oposición.- El recurrente hace un análisis jurídico correcto de los requisitos legales que han de concurrir, y de las exigencias que la doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda apreciarse la circunstancia eximente de responsabilidad criminal, prevista en el art. 20.4 del CP , de legítima defensa cuya falta de apreciación denuncia.

    Sin embargo lo que no resulta tan correcto, sino fruto de su razonable y parcial interés es la proyección de aquellos al concreto supuesto de autos, pues olvida que, como se afirma en el Fundamento Jurídico X de la Sentencia que impugna, precisamente para dar cumplida respuesta a esa misma cuestión ya planteada en la instancia: "...es ya una consolidada jurisprudencia (por citar STS de 21 de julio de 2001 ), la que viene afirmando que resulta incompatible e inapreciable dicha eximente -incluso como incompleta- en los supuestos en los que existe una agresión mutuamente aceptada por los dos contendientes, situación ésta que, en el presente caso, se desprende del relato fáctico declarado probado en esta sentencia, del que se deduce la existencia de actos de agresión recíprocos provocados por ambos procesados, sin que, en modo alguno, pueda probarse por parte de quién surgió la iniciativa o provocación que dio lugar a los hechos ahora enjuiciados".

    Resulta pues irrelevante a estos efectos quién iniciara el forcejeo y cuál fuera el móvil que llevara al uno o al otro de los contendientes a actuar del modo descrito en los hechos tal como han quedado narrados. Lo verdaderamente trascendente, a los efectos de la calificación de las conductas y de la eventual justificación (legítima defensa) de alguna de ellas, tal como se pretende, es si más allá del inicial forcejeo, uno y otro llevaron a cabo a continuación actos de acometimiento mutuo; y así resulta, a nuestro juicio, del factum sentencial consignado en razón de la convicción obtenida por el Tribunal sobre la realidad de dicha agresión mutua, y resultante de los plurales indicios valorados a dicho fin y ofrecidos en el oportuno lugar de la Sentencia (pfos. finales del F.J. III); y entre los que quizás merezca ser destacado el hecho -por nadie discutido- de que cuando ambos contendientes fueron sorprendidos por un tercero (cabo Pio ), el recurrente se encontraba "encima del cabo Anselmo , al que tenía cogido por el cuello sobre el suelo...", situación o actitud que mal se compadece con la propia de quien sólo trata de zafarse o defenderse

    .

    II

    Ello constatado, analizando la sentencia de mayoría es de observar, en el estudio que efectúa del tercer motivo de recurso, atinente a la indebida inaplicación de la eximente completa recogida en el número 4 del artículo 20 del Código Penal , que tras enunciar los elementos que, indefectiblemente, han de concurrir para la apreciación de la referida eximente de legítima defensa, en el que califica como "esencial", constituido por la agresión ilegítima, fundamenta su concurrencia en el hecho "de que el cabo Anselmo impidió la salida de la camareta del legionario Sebastián dando lugar con ello al forcejeo mantenido por ambos"; lo que, afirma, "supone una acción injustificada, esto es, una agresión ilegítima entendida como toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes". Por lo que, añade "no parece que pueda tildarse de improcedente, ni tampoco cuestionarse el ánimo de defensa, ni la necesidad de defenderse".

    III

    Debiendo pues ser atendidas, de un lado la precedente resultancia fáctica que la sentencia recurrida establece, y que ha devenido intangible; de otro las consideraciones anotadas, tanto de la referida sentencia como del Ministerio Fiscal; así como, finalmente aquellas que constituyen para la mayoría de la Sala el fundamento apreciativo de la eximente, la conclusión a obtener, como anuncié, no ha de ser otra que, deviene obviamente inexistente la agresión ilegítima; ineludible presupuesto de la cuestionada eximente de legítima defensa. Conclusión a la que, en modo alguno, obsta el pretendido contenido justificativo que refleja la sentencia de mayoría. Antes bien, entiendo, con el debido respeto, que su planteamiento y resolución resulta forzado, por débil, dadas las circunstancias concurrentes que la sentencia de instancia, y el Ministerio Fiscal, a mi juicio, correctamente analizan.

    Que la acción del cabo Anselmo , cortando el paso al legionario Sebastián fuere "injustificada", no constituye, per-se, "agresión ilegítima", determinante, por demás, de la "necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla". Antes bien, en la actitud del cabo no consta acto de acometimiento alguno, propio de toda agresión; ni la reacción del legionario resultó razonablemente lógica y proporcionada. Es por ello que dando por reproducidas, en evitación de inútiles reiteraciones, las consideraciones al respecto contenidas en la sentencia de instancia, y en la oposición formulada por el Ministerio Fiscal al motivo de recurso, considero improcedente la apreciación y aplicación de la circunstancia eximente referida.

    Debió, por tanto, ser desestimado el motivo y confirmada la sentencia recurrida ante la desestimación, que igualmente procede, de los otros motivos de recurso.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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