STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de Casación número 201-98/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela, en la representación procesal que ostenta del recurrente, Sargento de la Guardia Civil don Benjamín , bajo la Dirección Letrada de don Antonio Suárez-Valdés González contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 12 de marzo de 2013, en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar CD 40/12 , por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave NUM000 de "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el número 34 del artículo 8 de la LORDGC . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2011, el Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura Fiscal y de Fronteras de la Guardia Civil, acordó la terminación del Expediente Disciplinario nº NUM000 de conformidad con el informe emitido por el Asesor Jurídico, imponiendo al hoy recurrente don Benjamín , la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el número 34 del artículo 8 de la LORDGC .

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Sargento de la Guardia Civil Benjamín , interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones con fecha 13 de febrero de 2012.

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2012, el Sargento de la Guardia Civil expedientado interpuso recurso Contencioso- Disciplinario Militar, ante el Tribunal Militar Central, que se tramitó bajo el número CD 40/12, solicitando en la demanda se anulen o se declaren nulas dichas resoluciones.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2013 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El día 15 de febrero de 2011 a las 12:15 horas Dª Regina que iba acompañada por Dª Teodora , madre de su actual pareja, se trasladó al Puesto de la Guardia Civil de Meco (Madrid), para denunciar un supuesto delito de quebrantamiento de condena por el incumplimiento de una orden de alejamiento por parte de su anterior pareja D. Abelardo .

Las citadas señoras explicaron al Guardia Civil de puertas el motivo de su presencia en el Acuartelamiento, ante lo cual pasó aquél la novedad al Sargento comandante de Puesto D. Benjamín . Este Suboficial llevó a las señoras al patio del acuartelamiento, donde les dijo que ese día no había ninguna persona de las que llevaban el caso y que sería mejor que fueran al día siguiente.

Ante la insistencia de las señoras en interponer la denuncia, el Sargento Benjamín les dijo que podrían ser las seis de la tarde y aún no haber podido atenderlas y que además la oficina cerraba a las 13:00 horas, por lo que las mismas le pidieron un justificante y se marcharon.

La Señora Regina manifiesta que el Sargento le hizo sentirse como si fuese una delincuente.

QUINTO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 40/12, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil DON Benjamín , asistido por el abogado del Ilustre Colegio de Madrid D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Jefatura Fiscal y de Fronteras de la Guardia Civil de fecha 11 de octubre de 2011, dictada de conformidad con el informe del asesor jurídico de la misma fecha, que acordó la terminación del expediente disciplinario NUM000 imponiendo al hoy recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el número 34 del artículo 8 de la LORDGC ; y contra la resolución del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 13 de febrero de 2012, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior 23 de enero, que, con desestimación en todas sus partes y pretensiones del recurso de alzada interpuesto, confirmó en sus propios términos el precitado acto sancionador. Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, don Benjamín , según escrito presentado con fecha 3 de abril de 2013, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que se acordó en virtud de Auto de fecha 12 de junio de 2013 del Tribunal sentenciador, que acordó al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala para hacer uso de sus derechos.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala el Procurador don José Javier Freixa Iruela, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 9 de septiembre de 2013, formalizó el anunciado recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero: A tenor de lo establecido en el art. 88.1, d) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho del encartado a un procedimiento disciplinario con las debidas garantías consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .

Segundo: A tenor de lo establecido en los art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .

Tercero: A tenor de lo establecido en los artículos 88.1 d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisdicción que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE , en relación con el apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Cuarto: A tenor de lo establecido en los art. 88.1 d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en los artículo 5 y 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

OCTAVO

Con fecha 26 de septiembre de 2013, el Abogado del Estado presentó escrito, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, en el que solicitaba la desestimación del recurso presentado por ser plenamente ajustada a derecho la resolución disciplinaria recurrida.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de 15 de noviembre de 2013, se señalo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2013 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el recurrente dos motivos articulados al amparo de lo prevenido en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con lo dispuesto en el artículo 24.2 CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

1. Comenzaremos con el análisis del segundo de los motivos por razones de sistemática procedimental.

  1. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española , el control constitucional de esta Sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación:

    1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado.

    2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

    3. En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 09.04.13 ).

  2. Para el análisis del motivo resulta conveniente poner de manifiesto los siguientes extremos que se encuentran en las actuaciones:

    1. Doña Regina , dirigió una carta al Ministro del Interior cuyo contenido se desconoce ya que no se encuentra unida a las actuaciones y donde al parecer expuso una serie de hechos que afectaban a irregularidades en el comportamiento de la Guardia Civil de Meco y concretamente del Sargento Comandante de Puesto, don Benjamín .

    2. Como consecuencia de dicha carta, la Jefatura de la Comandancia de Madrid ordenó a la Alférez doña Inés una investigación solicitando informe sobre la actuación de la Guardia Civil en la localidad de Meco.

    3. En el transcurso de dicha investigación dicha Alférez tomó manifestación a doña Regina , a doña Teodora , al Sargento don Benjamín , sin advertirle de los derechos constitucionales que le asistían y al Guardia Civil don Dionisio .

    4. Con fecha 11 de marzo de 2011, la Alférez Inés evacuó el informe solicitado, donde hace constar que, a su juicio, queda probado sin género de dudas que el comportamiento del Suboficial no fue el correcto y esperado de un miembro del Cuerpo, considerando que estaba incurso en la falta grave prevista en el art. 8.34 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Seguidamente, y con fecha 15 de marzo de 2011 eleva el parte al General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil.

    5. El 7 de julio de 2011, el Asesor Jurídico de la 1ª Zona de la Guardia Civil, examinó el expediente disciplinario y "con el fin de no vulnerar el principio de contradicción en el que debe inspirarse todo procedimiento disciplinario y, por ende, no vulnerar el principio de presunción de inocencia", devolvió las actuaciones al Instructor a fin de que se tomara declaración a doña Regina y a doña Teodora . Citadas que fueron en legal forma no comparecieron ni prestaron declaración en el expediente.

      Tan solo consta en el folio 101 del expediente una nota de recepción de documentos del Secretario del expediente para reflejar "que ha tenido entrada en esta Dependencia escrito, de fecha cinco del actual, de las testigos en el que exponen, entre otras circunstancias, que se ratifican íntegramente en el escrito presentado en su día" , quedando unido al folio 102.

      Dicho escrito, encabezado por doña Regina fue firmado, además, por doña Teodora y en él se dice "vengo a ratificarme íntegramente en el escrito presentado en su día antes (sic) estas dependencias" . También indica que "En idénticos términos se pronuncia doña Teodora , mayor de edad, provista de D.N.I. NUM001 ..." designando seguidamente un domicilio a efectos de notificación.

    6. La resolución sancionadora atribuyó al recurrente la comisión de la falta grave prevista en el art. 8.34 de la LORDGC sancionándolo con "pérdida de diez días de haberes".

    7. El Tribunal de instancia desestimó el recurso interpuesto por el Sargento Benjamín , declarando probado que «El día 15 de febrero de 2011 a las 12:15 horas Dª Regina que iba acompañada por Dª Teodora , madre de su actual pareja, se trasladó al Puesto de la Guardia Civil de Meco (Madrid), para denunciar un supuesto delito de quebrantamiento de condena por el incumplimiento de una orden de alejamiento por parte de su anterior pareja D. Abelardo .

      Las citadas señoras explicaron al Guardia Civil de puertas el motivo de su presencia en el Acuartelamiento, ante lo cual pasó aquél la novedad al Sargento comandante de Puesto D. Benjamín . Este Suboficial llevó a las señoras al patio del acuartelamiento, donde les dijo que ese día no había ninguna persona de las que llevaban el caso y que sería mejor que fueran al día siguiente.

      Ante la insistencia de las señoras en interponer la denuncia, el Sargento Benjamín les dijo que podrían ser las seis de la tarde y aún no haber podido atenderlas y que además la oficina cerraba a las 13:00 horas, por lo que las mismas le pidieron un justificante y se marcharon.

      La Señora Regina manifiesta que el Sargento le hizo sentirse como si fuese una delincuente », y en su segundo apartado refiere que « el elemento básico que manejamos a estos efectos es el parte disciplinario emitido por la Alférez Dª Inés (folios 7 al 9 del expediente disciplinario), con los anexos documentales que le acompañan (folios 12 al 15) que fue ratificado ante el Instructor del expediente sancionador (folio 43)...».

  3. Nuestra sentencia de fecha 22 de enero de 2010 , recordaba la de 4 de mayo de 1995 donde se decía que: "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita según la urgencia, mediante la que se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense". Pronunciándose en el mismo sentido sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 y 06.04.2001 , al destacar que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero que procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisarán de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria". Discutidos que han sido los hechos en el presente caso, hemos de comprobar su contenido porque resulta ser el elemento de prueba esencial en que se ha basado la sentencia.

    Pues bien, el parte narra que se recibió una carta de queja remitida por doña Regina al Ministerio del Interior exponiendo "una serie de hechos que afectan a irregularidades en el comportamiento de la Guardia Civil de Meco y concretamente del Sargento Comandante de Puesto, Benjamín (sic) ( NUM002 ). En correo electrónico de fecha 4 de marzo, la Jefatura de la Comandancia, adjunta copia de dicha carta, y solicita informe sobre actuación de la Guardia Civil de la localidad de Meco (Madrid)".

    Consecuentemente, la Alférez dadora del parte y que realizó la investigación previa no presenció los hechos.

    La carta o escrito de queja no se incorporó a las actuaciones, como tampoco han prestado declaración en el Expediente la Sra. Regina ni la Sra. Teodora .

    La información solicitada a la Alférez Inés por sus superiores, tiene su encaje en el artículo 39.5 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    Decíamos en nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2013: "con reiterada virtualidad la Sala tiene dicho que la información reservada, actualmente prevista para el ámbito de la Guardia Civil en el precepto que se acaba de citar, constituye un procedimiento destinado al esclarecimiento de hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruirse para deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho reiteradamente que expresada información no está sometida al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza. De lo que se sigue que lo actuado en la información reservada carece por si mismo de eficacia probatoria, por cuanto que la prueba de cargo debe producirse en el seno del expediente adornado de las garantías aplicables a los procedimientos sancionadores. Y también forma parte de nuestra jurisprudencia que las declaraciones que deba prestar en el seno de la información la persona que, en ponderada valoración "ex ante", pueda resultar luego encartada o bien cuando las preguntas que se le formulen se dirijan a obtener contestaciones que puedan incriminarle, ha de estar precedida de la instrucción de sus derechos esenciales a no declarar en ningún caso y a no declarar contra sí mismo, de manera que sus manifestaciones eventualmente incriminatorias tengan carácter de voluntarias, bajo sanción de nulidad de lo declarado; ello sin perjuicio de la validez de otras pruebas incriminatorias que no se encuentren respecto de aquellas manifestaciones en "conexión de antijuridicidad" ( nuestras Sentencias 11.05.2005 ; 06.11.2000 ; 08.05.2003 ; 16.01.2004 ; 23.02.2005 ; 07.06.2005 ; 02.10.2007 ; 13.12.2010 ; 11.02.2011 y 06.06.2012 , entre otras. Vid. asimismo la STC 142/2009, de 15 de junio , sobre proyección de las garantías procesales de art. 24 CE a la información reservada)".

    Y es lo cierto que al recurrente no se advirtieron sus derechos esenciales a no declarar en ningún caso y a no declarar contra sí mismo, por lo que, conforme a la doctrina de la Sala, dicha declaración deviene nula.

    Finalmente, en los fundamentos de convicción de la sentencia de instancia, se afirma que «poco o nada, aportan en cuanto a la determinación de los hechos de que se trata, los testigos Guardias Civiles D. Felipe (fol. 60) y D. Heraclio (folio 61)». Tampoco ayudan las declaraciones del Guardia Civil don Dionisio (folio 62) ni la del Cabo don Jorge .

  4. De todo lo expuesto se desprende:

    1. ) Que en un primer momento el Asesor Jurídico de la 1ª Zona de la Guardia Civil consideró insuficientes las pruebas practicadas por el Instructor y de ahí la devolución del expediente a efectos de completar el material probatorio.

    2. ) Que las pruebas practicadas no evidencian claramente las imputaciones vertidas contra el expedientado,

    Efectivamente, la dadora del parte no estuvo presente el día que acaecieron los hechos por lo que el parte, aún ratificado en el expediente, no puede constituir "per se" prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que asiste al expedientado.

    De igual modo, la ausencia en el expediente de la carta o escrito y de las declaraciones de las Sras. Regina y Teodora no permiten llegar a la conclusión incriminatoria aceptada por la Sala de instancia y reflejada en los hechos probados de la sentencia porque no existe en el presente caso ninguna otra prueba que la sustente, si bien el Tribunal Militar Central ha ofrecido argumentos que le permitieron, al menos formalmente, justificar su decisión, la Sala no los puede compartir.

    En efecto, las carencias señaladas no pueden suplirse con el escrito enviado al Ministerio del Interior a través de correos, obrante al folio 102, porque, en primer lugar, ratificar es "aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos" y en el presente supuesto falta la premisa mayor, y en segundo lugar, porque esa supuesta ratificación no se produjo ante el Instructor del expediente y el encartado no ha podido someterla a contradicción, quedando por ello ayuno de prueba incriminatoria el contenido de la información previa y del parte, máxime al sostener éste de un lado, que la Sra. Regina "se ratifica en lo expresado en su carta" y de otro, que aporta nuevos datos. Pues bien, lo que resulta indiscutible es que el recurrente no ha podido contradecir el contenido de la supuesta carta de queja ni "los nuevos datos" aportados. Y si bien es cierto que no hay porque dudar de que la dadora del parte haya faltado a la verdad o tuviera un interés en perjudicar al Benjamín , no lo es menos que el procedimiento disciplinario exige el respeto al principio de contradicción lo que no se ha producido en el presente caso.

  5. En vista de lo expuesto, y a tenor de las insuficiencias tanto del cuadro probatorio como del razonamiento sobre la prueba, sólo cabe concluir que, en efecto, concurre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, por consiguiente, el motivo debe ser estimado. En su consecuencia, debemos dejar sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta. La estimación de este motivo nos releva de analizar los restantes.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de Casación 201-98/2013 interpuesto por la representación procesal del Sargento de Guardia Civil don Benjamín contra la sentencia número 23 dictada el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar número CD 40/12 , sentencia que casamos, declarando en su lugar la nulidad por no ser conforme a derecho de las resoluciones sancionadoras dictadas, el 11 de octubre de 2011 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura Fiscal y de Fronteras de la Guardia Civil, por la que se le imponía la sanción de pérdida de diez días de haberes con los efectos prevenidos en el artículo 16 de la Ley 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como autor de una falta grave prevista en el nº 34 del artículo 8 º de dicha Disposición Legal de "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo" y la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 13 de febrero de 2012 confirmatoria de la anterior en vía de alzada, con los efectos económicos y demás que procedan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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