STS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/95/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero en nombre y representación del Teniente de la Guardia Civil DON Adolfo , actualmente en situación de reserva, con la asistencia del Letrado Don Manuel Álvarez Lamelas, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 8 de mayo de 2013 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 18/11. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 18/11, deducido en su día por el Teniente de la Guardia Civil Don Adolfo , actualmente en situación de reserva, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 22 de noviembre de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 28 de junio anterior, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que le fueron impuestas dos sanciones disciplinarias de pérdida de nueve días de haberes con suspensión de funciones por igual período, cada una, como autor de las faltas graves respectivamente previstas en los apartados 33 y 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistentes en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", la primera de ellas y en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", la segunda, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 8 de mayo de 2013, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán, sustancialmente coincidentes con los que consideró acreditados la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 28 de junio de 2010, dictada previo el informe de su asesor jurídico del 24 de junio, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al Teniente de la Guardia Civil D. Adolfo sendas sanciones de pérdida de nueve días de haberes con suspensión de funciones, como autor de las faltas graves de «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales» y «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», respectivamente previstas en los apartados 33 y 1 del artículo 8 de la LORDGC ; resolución sancionadora que fue confirmada en vía de alzada disciplinaria por otra del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico de 5 de noviembre de 2010.

Tales hechos probados son los siguientes:

El Teniente D. Adolfo , a la sazón jefe del Núcleo de Reserva de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, desconocía el manejo del Sistema Integrado de Gestión Operativa, Análisis y seguridad Ciudadana (SIGO), implantado en la Guardia Civil por resolución de 18 de enero de 2006 y, además, contraviniendo el procedimiento número 43, sobre "Nombramiento y cumplimentación del servicio en SIGO", establecido por la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, y las instrucciones en vigor, había encomendado, entre otros, al Guardia Civil D. Diego , la materialidad de la asignación de los servicios y su inclusión en SIGO, empleando para ello el número de la Tarjeta de Identidad Profesional (TIP) del Teniente. En este contexto, se asignó e hizo registrar en SIGO para cada uno de los días 31 de diciembre de 2009 y 1 de enero de 2010 servicio en horario de 00:00 horas a 00:00 horas del día siguiente, fijando dos períodos de "Mando dirección" en los tramos comprendidos entre las 09:00 y las 14:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas de ese día. Todo ello consta en las papeletas de servicio números NUM001 y NUM002 .

En la idea de que existían anomalías tanto en la asignación de servicios en SIGO como en la propia prestación de los correspondientes al citado Oficial, el Teniente Coronel D. Gumersindo , jefe accidental de la Comandancia, decidió efectuar comprobaciones y, a tal efecto, se personó en el despacho del Teniente Adolfo sobre las 18:00 horas del 31 de diciembre de 2009 y, nuevamente, sobre las 12:30 horas del 1 de enero de 2010, sin que en ninguna de las ocasiones se hallara en él presente este último. Sobre las 18:00 horas del mismo 1 de enero, ordenó al Capitán D. Julio , jefe inmediato del Teniente Adolfo , que se pusiera en contacto con éste y le ordenara presentarse en el despacho del Teniente Coronel para aclarar las precitadas anomalías.

El Teniente Adolfo hizo acto de presencia donde se le indicaba sobre las 19:00 horas de ese día 1 de enero y, requerido por el Teniente Coronel Gumersindo , en presencia del Capitán Julio , para que explicara cómo procedía a realizar la asignación del servicio en SIGO evidenció su desconocimiento del sistema y ni siquiera pudo entrar en la correspondiente aplicación informática a través del ordenador que se puso a su disposición.

El mismo día 1 de enero de 2010, el Teniente Adolfo había ordenado a su subordinado el Guardia Civil D. Diego que entrara en la aplicación SIGO utilizando el número de TIP del Oficial, para efectuar una consulta, con el propósito de crear una apariencia de prestación del servicio por parte del Teniente. Este Guardia fue posteriormente preguntado por el Teniente Coronel Gumersindo sobre si había visto al Teniente Adolfo 1 de enero en su despacho, respondiendo que no. Conocedor de ello, el 4 de enero de 2010 el Teniente dijo al Guardia que fuera a ver al Teniente Coronel y se retractara de dicha respuesta

".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 18/11, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Domingo Collado Molinero, en nombre y representación del Teniente, hoy en reserva, de la Guardia Civil DON Adolfo , bajo la dirección técnica del abogado del Ilustre Colegio de Ceuta D. Victor Montero Vicario, contra la resolución [la resolución] del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 28 de junio de 2010 que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole sendas sanciones de pérdida de nueve días de haberes con suspensión de funciones, como autor de las faltas graves de «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales» y «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», respectivamente previstas en los apartados 33 y 1 del artículo 8 de la LORDGC ; y contra la resolución del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico de 5 de noviembre de 2010, que confirmó la anterior en vía de alzada disciplinaria. Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Teniente sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central el 4 de junio de 2013, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 12 de junio siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Teniente de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 5 de septiembre de 2013, el preanunciado recurso de casación, con fundamento, todos ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1 c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por vulneración de la tutela judicial efectiva, causando indefensión.

Segundo.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración de la tutela judicial efectiva, al incurrir en una valoración errónea, ilógica e irracional de la prueba practicada.

Tercero.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del principio acusatorio.

Cuarto.- Por infracción del artículo 25.1 de la Constitución , por falta de tipicidad, respecto del artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Quinto.- Por infracción del artículo 25.1 de la Constitución , por falta de tipicidad, respecto del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 28 de octubre de 2013 el día 3 de diciembre siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Como tales se declaran los siguientes:

"El 1 de enero de 2010, el Guardia Civil Don Diego fue preguntado por el Teniente Coronel Don Gumersindo , Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, en su despacho, sobre si había visto al Teniente DON Adolfo , a la sazón Jefe del Núcleo de Reserva de la citada Comandancia, respondiendo el Guardia Civil que no. Conocedor de ello, el 4 de enero de 2010 el Teniente Adolfo dijo al Guardia Civil Diego que fuera a ver al Teniente Coronel Gumersindo y se retractara de dicha respuesta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo procesal del artículo 88.1 c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , invoca la parte demandante, como primer motivo de casación según el orden en que se estructura el recurso, haberse producido indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos promete el del artículo 24.1 de la Constitución , por razón tanto de la denegación y no práctica de determinadas pruebas testificales que interesó en sede contencioso- administrativa, habiéndosele impedido acreditar extremos de evidente relevancia para la resolución del procedimiento -como la utilización diaria y grado de conocimiento del aplicativo SIGO por el hoy recurrente, el cumplimiento de las normas de nombramiento de servicio en SIGO y la animadversión y finalidad espuria que empaña la actuación disciplinaria del dador del parte, encuadrable en una auténtica desviación de poder- como por la actuación del Instructor del Expediente, que a su juicio no se acomodó a los principios por los que debe regirse -permitiendo la utilización de apuntes por el Teniente Coronel en su declaración, acordando denegar la práctica totalidad de las pruebas documentales así como las testificales interesadas en distintos escritos presentados, impidiendo conocer si fue el Capitán Julio quien orientó al Guardia Diego , si el hoy recurrente fue objeto de expresiones tales como vago, defraudador, etc.-. En definitiva, alega la recurrente la conculcación del artículo 24.1 de la Constitución , que proscribe toda indefensión y reconoce el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Lo primero que hemos de poner de relieve es que en sede del procedimiento contencioso-disciplinario por la parte hoy recurrente se interesó, en el Otrosí de su escrito de demanda de 20 de abril de 2011, la práctica de prueba, acordándose el recibimiento del pleito a prueba por Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de 13 de julio de 2011.

Propuesta la prueba -testifical, documental y reproducción de imágenes grabadas- mediante escrito de 14 de septiembre de 2011, mediante Auto núm. 251, de 16 de abril de 2012 -folios 15 y 16 del ramo de prueba-, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central acordó admitir la documental y el visionado de las imágenes grabadas en audiencia pública, y antes de pronunciarse sobre la prueba testifical, y dado que no se acompañaba el interrogatorio de preguntas, concedió a la demandante el plazo de tres días para la subsanación del defecto.

Mediante escrito de 25 de abril de 2012 la representación procesal del hoy recurrente interpuso recurso de súplica contra el Auto de 16 de abril anterior, que fue desestimado por Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de 29 de mayo de 2012 -folios 96 a 98 de la pieza separada de prueba- por las razones que en la fundamentación jurídica del mismo se indican y que aquí se dan por reproducidas. En síntesis, y por lo que atañe a la testifical, se indica que el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil delimita el derecho a la prueba con arreglo a los criterios de pertinencia y utilidad, exigiendo que los medios de prueba propuestos guarden relación con el objeto del proceso y que, además, no se consideren inútiles, en el sentido de que "según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos", criterio este de utilidad de las pruebas que se concreta, en lo que se refiere a la prueba testifical, en la facultad de limitación del número de testigos que el artículo 363 de la aludida Ley Rituaria Civil reconoce al Tribunal, que podrá obviar las declaraciones testificales referentes a un mismo hecho discutido cuando hubiese escuchado el testimonio de al menos tres testigos y "si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado", lo que, según pone de relieve el órgano de instancia "justifica que en el presente caso, dado el elevado número de testigos propuestos, esta Sala considere procedente antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba testifical, conocer los extremos sobre los que el recurrente pretende que declaren los testigos propuestos".

En cuanto a la actuación del Instructor del procedimiento administrativo, que la parte estima que no se ajustó a los principios por los que debe regirse, y ciñéndonos a la denegación de las pruebas documentales y testificales interesadas por el hoy recurrente en distintos escritos -de 10 de marzo, 12 de abril y 17 de mayo de 2010-, esta se ha llevado a cabo por Acuerdos de 12 de marzo -folio 64 del Expediente-, 12 de abril -folios 167 y 168- y 22 de mayo -folio 207-, en los que, de forma razonada y no arbitraria, se admiten unas por considerarlas pertinentes y se inadmiten otras -ciertamente, la inmensa mayoría- por considerarlas no relevantes para el esclarecimiento de los hechos o por haber quedado constancia en el procedimiento del conocimiento de determinadas instrucciones por los distintos escalones funcionales de mando, y solicitando, por último, en algún caso al hoy recurrente que especifique y concrete exactamente su solicitud.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de la parte de haberse vulnerado el derecho de defensa por razón de la denegación y no práctica de determinadas pruebas testificales que la parte interesó en sede administrativa y contencioso-administrativa, en nuestra Sentencia de 2 de septiembre de 2013, tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , <SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)>>".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre y 11 de noviembre de 2013 , afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Como dicen nuestras Sentencias de 11 de mayo de 2009 y 29 de enero y 16 y 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 31 de enero y 28 de junio de 2013 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003 ; 06.06.2005 ; 27.02.2006 ; 16.06.2008 y 10.02.2009 , entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el «thema decidendi» y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

TERCERO

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende, como indican las Sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2008 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 31 de enero y 28 de junio de 2013 , "un <> - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas <> -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2013 sienta que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirman nuestras Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero y 28 de junio de 2013 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras recientes y antealudidas Sentencias de 31.01 y 28.06.2013 , siguiendo las también precitadas de 16.07.2008 , 26.10.2009 , 26.07 y 03.12.2010 , 10.06.2011 y 06.06.2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

CUARTO

Lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirma la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2011 , "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye <>, si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009 ; 29.01.2010 ; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Y es lo cierto que, en el caso de autos, en forma alguna ha llegado a concretar el recurrente de qué manera la prueba documental y testifical cuya práctica fue denegada en sede del procedimiento administrativo y en sede judicial hubiera servido, de haberse practicado, para modificar la decisión recurrida -es decir, no ha fundamentado la relevancia de la documental y testifical no practicada-, por lo que las vulneraciones aquí invocadas deben ser rechazadas. Más aún, el resultado que ha arrojado la práctica en sede judicial de la prueba en relación al dato esencial relativo a lo decisivo que hubiera sido la práctica de la documental y testifical propuesta por su potencialidad para alterar el sentido final de las resoluciones sancionadoras, esto es, la concreción de la indefensión material realmente causada -que es la única que tiene relevancia en orden a apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado- abunda en el acierto de la denegación de su práctica.

En efecto, las razones en que el Instructor del Expediente fundamenta, en los Acuerdos antecitados, la denegación de la práctica de la prueba interesada por el hoy recurrente en sede administrativa y las expresadas por la Sala de instancia en sede judicial para sustentar la inadmisión de la testifical propuesta resultan fundadas tanto en la falta de relevancia de las primeras a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento como a la falta de forma en la solicitud de la testifical interesada de las segundas, y en ambos casos del resultado de la prueba que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición - incluida tanto las manifestaciones no juradas y los diversos documentos que se acompañaban al escrito de alegaciones a la propuesta de resolución y al de recurso de alzada en vía disciplinaria como las declaraciones escritas y documentos aportados junto al escrito de conclusiones- se desprende que no era en modo alguno necesaria o relevante en términos de defensa porque, en cualquier caso y fuese cual fuese su resultado, carecía de aptitud o virtualidad para alterar el relato de hechos imputados o el sentido de la imputación efectuada.

En definitiva, la prueba denegada en sede administrativa y contencioso-disciplinaria no era trascendente, por lo que las negativas a practicarla no resultan arbitrarias ni irrazonadas, sino todo lo contrario, sin que, por consiguiente, de dichas denegaciones se derivara un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del hoy recurrente, con el consiguiente perjuicio de sus intereses, dado que la resolución del procedimiento disciplinario y del contencioso-disciplinario no hubieran sido otras, por lo que no cabe apreciar el menoscabo efectivo del derecho de defensa exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional para estimar producida la indefensión.

Como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 31 de enero y 28 de junio de 2013 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran - según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero y 28 de junio de 2013 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El recurrente no ha llegado a razonar que, de haberse practicado la prueba objeto de controversia, la narración probatoria y la resolución final del procedimiento disciplinario y el sentido de la Sentencia impugnada podrían haber sido otros, ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo efectivo de su derecho esencial de defensa.

En definitiva, la forma en que fue practicada en sede judicial la prueba admitida no resultó trascendente, sin que, por consiguiente, de dicha práctica de la manera en que lo fue se derivara un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del hoy recurrente, con el consiguiente perjuicio de sus intereses, dado que la resolución del procedimiento jurisdiccional de instancia no hubiera sido otra de haberse practicado aquella, por lo que no cabe apreciar el menoscabo efectivo del derecho de defensa exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional para estimar producida la indefensión.

Como afirman nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero y 28 de junio de 2013 , con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", al supuesto, como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan nuestras Sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero y 28 de junio de 2013 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial" -en este caso en la tramitación del Expediente Gubernativo- "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Se comparten los razonamientos que se hacen en la Sentencia recurrida en cuanto a la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en el Recurso, en base a argumentos solo formales que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución -en este sentido, nuestra Sentencia de 11 de julio de 2011 , con cita de las SSTC 96/2002, de 10 de abril , 174/2003, de 29 de septiembre , 91/2004, de 19 de mayo , 116/2007, de 4 de mayo , 160/2009, de 29 de junio , y recientemente 16/2011, de 28 de febrero -.

QUINTO

Por otra parte, y como afirma la Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio y 27 de septiembre de 2013 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril <art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6>>. Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que <art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa>> ".

En esta línea, nuestra citada Sentencia de 28 de junio de 2013 dice , siguiendo la de esta Sala de 18 de junio anterior, que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

En el caso de autos no se ha producido en sede administrativa ni jurisdiccional una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa porque el hecho de que no se haya admitido la práctica de algunas de las pruebas propuestas no ha resultado, según el juicio de pertinencia y necesariedad acerca de las mismas llevado a cabo en sede del procedimiento sancionador, en modo alguno significativo y no ha ocasionado indefensión material en orden al esclarecimiento de los hechos y a confirmar las alegaciones del encartado. Y ello, además, por cuanto que la ulterior práctica de la prueba en sede judicial no ha comportado una alteración sustancial en la apreciación de los hechos sancionados y en orden a confirmar las alegaciones del demandante, hoy recurrente, que impida confirmar el juicio de la autoridad sancionadora, no alcanzando la prueba practicada en sede judicial el resultado exculpatorio pretendido por la parte demandante al proponerla en sede administrativa, lo que razonablemente nos aboca a no considerar la concurrencia de los requisitos constitucionales precisos para el reconocimiento de la indefensión material.

Con desestimación del motivo.

SEXTO

Por razones metodológicas y de técnica casacional ha de continuarse el examen del recurso por el análisis del motivo que se aduce en tercer lugar según el orden de interposición del mismo, formalizado, como todos los que se aducen, por la vía que autoriza el artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del principio acusatorio del artículo 24.2 de la Constitución , ello en razón de que, por lo que respecta a la falta grave prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", los hechos imputados por el Instructor del Expediente Disciplinario en el Pliego de Cargos hacen referencia a que el hoy recurrente "no se encontraba prestando el servicio que tenía nombrado", limitándose a decir respecto al acceso a SIGO que "tras requerir el Teniente Coronel al Teniente que accediera a SIGO en su presencia, éste intenta evitarlo dilatándolo ...", lo que unido a que en dicho Pliego de Cargos no se concreta por el Instructor cuales eran las obligaciones profesionales supuestamente incumplidas, supone que desde la fase de prueba del Expediente el hoy recurrente basara su estrategia defensiva en las imputaciones referidas a la correcta o incorrecta prestación del servicio los días 31 de diciembre de 2009 y 1 de enero de 2010 y no tanto en las deficiencias referentes al acceso a SIGO, entendiendo que se ha producido un cambio sustancial en la imputación que vulnera el principio acusatorio, resultando que en la Sentencia impugnada se concluye que el hoy recurrente desconocía el manejo de SIGO, lo que se diferencia sustancialmente del incumplimiento de determinadas órdenes o instrucciones particulares a que se refiere la Propuesta de Resolución -y que ni se han concretado ni se ha acreditado que existieran-, concluyendo que la acusación se ha ido modulando a lo largo de la instrucción, perjudicando las posibilidades reales de defensa del hoy recurrente.

Lo primero que ha de ponerse de relieve a este respecto es que resulta manifiesta la falta de rigor en el planteamiento de este motivo de recurso, debiendo recordarse a la parte recurrente que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 y 16.04 y 06.06.2012 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 y 28.06.2013 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente". En suma, el objeto de su impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En definitiva, y como hemos dicho en nuestras aludidas Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 y 28 de junio de 2013 , "intenta la parte la reproducción del debate ya concluido en la instancia, con notorio desenfoque de cual es el objeto del presente Recurso, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, habiendo perdido de vista que el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en Sentencias, entre otras muchas, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 y 17.05.2004 ".

No obstante, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 y 28.06.2013 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del desarrollo de los motivos puede deducirse fácilmente tanto los preceptos legales en que los mismos se amparan como las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones.

SÉPTIMO

En lo que concierne a la Sentencia de instancia -único objeto, repetimos, de este Recurso extraordinario- nada indica la parte acerca de en qué se haya conculcado el principio acusatorio, por lo que la denuncia por la supuesta infracción del mismo por la meritada resolución jurisdiccional resulta huérfana de fundamento y, por ello, ha de rechazarse.

No obstante, cabe añadir que el indicado principio ha sido respetado en el procedimiento administrativo, pues los hechos en este imputados al hoy recurrente por lo que se refiere a la concreta falta grave incardinada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , fueron sustantivamente los mismos en todo momento, a saber, los que se hacen constar en el parte de fecha 7 de enero de 2009 obrante a los folios 8 a 10 y consistentes, en síntesis, en el hecho de utilizar incorrectamente el aplicativo SIGO en lo que concierne al nombramiento y grabación de servicios, al nombrarse servicios continuados de veinticuatro horas, y de no acertar a acceder a dicho sistema cuando le fue interesado que lo hiciera por el Teniente Coronel Gumersindo el 1 de enero de 2010-, hechos que se refieren como imputados en el Pliego de Cargos obrante a los folios 196 y 197 de las actuaciones y que se dan como probados en la Propuesta de Resolución -folios 216 a 220-, por lo que en ningún momento fueron desconocidos por el hoy recurrente, de los que tuvo conocimiento cuando debió tenerlo y de los que se ha defendido como ha tenido por conveniente.

En relación con la alegación de la parte hemos de traer a colación nuestras Sentencias de 2 de febrero de 2011 y 28 de junio de 2013 , en las que, tras afirmar que "entre otras la STC 35/2004 ha declarado que: «En relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de las que, por lo tanto, haya podido defenderse»", se añadía que "la reciente STC 34/2009 incidía en este punto recordando que: «Al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son de contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra "un contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de septiembre , FJ 2). Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos concretos se le imputan»".

En cuanto a la calificación jurídica de tales hechos, estos, desde el primer momento, merecieron la de falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales" configurada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , calificación con arreglo a la cual -así como por la también falta grave prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil"- se ordenó el 1 de febrero de 2010 -folios 1 a 6- la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , y conforme a la que el hoy recurrente fue finalmente sancionado.

No se ha vulnerado, en suma, el principio acusatorio en cuanto que no se han introducido en el relato fáctico de la resolución sancionadora hechos nuevos que no hubieran sido sometidos a contradicción en el procedimiento, al no haber sido previamente recogidos en el Pliego de Cargos o en la Propuesta de Resolución.

Más aún, los hechos objeto de sanción han sido acreditados antes de ser introducidos en el sustrato fáctico de la resolución sancionadora, habiendo quedado recogidos antes en el Pliego de Cargos -únicos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , a cuyo tenor "la resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos", podía fundarse el reproche disciplinario- y declarados probados en la Propuesta de Resolución, por lo que han podido ser objeto de contradicción, como dicen nuestras Sentencias de 26 de mayo de 2010 , 6 de junio de 2012 y 28 de junio de 2013 , a cuyo tenor "la resolución sancionadora debe versar sobre los hechos imputados al expedientado y la calificación jurídica de esos hechos, de manera que éste haya tenido la oportunidad de defenderse y pronunciarse, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos en el pliego de cargos, sino también sobre su ilicitud disciplinaria, existiendo -desde la perspectiva constitucional- «una estrecha vinculación entre el respeto del derecho a ser informado de la acusación y la no modificación esencial de los hechos imputados» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1998, de 21 de julio )".

En definitiva, la alegación de haberse vulnerado el principio acusatorio resulta inatendible, puesto que dicho principio fue respetado en cuanto que, del examen del Expediente Disciplinario, se deduce que el hoy recurrente ha sido informado, desde el primer momento, de la imputación de que era objeto y se le dio ocasión, también desde el primer momento, de articular su defensa.

El motivo debe, en consecuencia, ser rechazado.

OCTAVO

Por la vía que autoriza el artículo 88.1 c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa arguye la parte, como segundo motivo de casación según el orden de interposición del recurso, haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrirse por el Tribunal de instancia en una valoración errónea, ilógica e irracional de la prueba practicada, habida cuenta tanto de la clara animadversión hacia el hoy recurrente del Teniente Coronel dador del parte -a quien atribuye el motivo espurio de un afán vengativo por haber intervenido el hoy recurrente como testigo en el procedimiento disciplinario del Teniente Coronel Ezequias "contradiciendo los intereses postulados por el Tcol. Gumersindo "-, animadversión que, entre otros extremos, concreta en que en su "extensa declaración (folios 90 al 1029)" el Teniente Coronel Gumersindo "refiere los hechos objeto del procedimiento -y otros que exceden de su ámbito ...", excesos que el hoy recurrente considera evidencias de un peyorativo juicio sobre su persona que contradice la objetividad e imparcialidad del deponente; en la sustancial y notable disminución de las calificaciones vertidas por dicho Teniente Coronel en el IPECGUCI correspondiente al periodo 2009-2010 respecto al 2008-2009, con una minoración superior a dos puntos en todos los conceptos -que la parte atribuye a aquella participación como testigo en otro Expediente Disciplinario- y ello a pesar de que en ese mismo periodo de 2009 fue distinguido con dos medallas y una felicitación con anotación en la Hoja de Servicios y en la propia manifestación del Teniente Coronel Gumersindo al folio 102 en el sentido de que si el hoy recurrente hubiera manifestado su negativa a abrir la pantalla de SIGO por considerar que su conducta ya pudiera estar incardinada en responsabilidad disciplinaria el Teniente Coronel hubiera cesado en sus indagaciones, lo que, a juicio de la parte significa que si el hoy recurrente se hubiera confesado culpable hubiera podido irse a su domicilio y de lo contrario lo mantuvo tres horas y media en su despacho.

En realidad, lo que en este tan abigarrado motivo casacional se denuncia por la parte es haberse vulnerado sus derechos esenciales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por haber incurrido el Tribunal de instancia en error manifiesto, a través de una ilógica o errónea valoración del acervo probatorio, tal y como, a continuación, se concreta por la recurrente.

A tal efecto, y dado el tenor de las desordenadas alegaciones al efecto de la parte, la alegación de esta de haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia debe analizarse tanto desde el punto de vista de la existencia, o no, de prueba de cargo a disposición del Tribunal sentenciador, como desde la perspectiva, en la que parece querer centrarse la recurrente, de haberse llevado a cabo por la Sala de instancia una errónea, ilógica e irracional valoración de la prueba practicada.

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 y 28 de junio y 27 de septiembre de 2013 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 y 28 de junio y 27 de septiembre de 2013 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones -por todas, nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 y 28 de junio de 2013 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, procede analizar, en primer lugar, si existe o no en este caso un mínimo de actividad probatoria de cargo como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba.

NOVENO

Pues bien, conviene dejar sentado desde ahora, en lo que concierne al primer extremo, que, en el caso de autos, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición un acervo probatorio de sentido incriminatorio o de cargo.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 , 13.09 y 22.12.2010 , 04 y 11.02 , 09.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12..2012 y 22.02 y 28.06.2013 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 27 de septiembre de 2013 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 27 de septiembre de 2013 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo : «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 27 de septiembre de 2013, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 27 de septiembre de 2013, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 27 de septiembre de 2013 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

DÉCIMO

Examinada la explicitación que, en el extenso fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición prueba de cargo, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el aludido fundamento de convicción, a saber, y en síntesis, el parte disciplinario emitido el 7 de enero de 2010 -aun cuando, sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami" se hace constar en él el año 2009- por el Teniente Coronel Don Gumersindo -folios 8 a 10-, ratificado y precisado en su primera y extensa declaración ante el Instructor del procedimiento -folios 90 a 102- y en su segunda manifestación -folios 142 a 148- en que hizo entrega de un CD con imágenes grabadas, aseveraciones que se ven corroboradas por las declaraciones del Capitán Julio , el Comandante Feliciano y los Guardias Civiles Diego y Isaac y las papeletas correspondientes a los servicios asignados al hoy recurrente el 31 de diciembre de 2009 y el 1 de enero de 2010 - folios 162 a 168-.

El contenido objetivo de alguno de dichos medios probatorios resulta de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

En suma, en el caso de autos existe un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

DECIMOPRIMERO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, obrante en los autos son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 28 de junio de 2013 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 28 de junio de 2013 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 28 de junio de 2013, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 28 de junio de 2013 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

DECIMOSEGUNDO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 28 de junio de 2013 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 28 de junio de 2013 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Hemos, en consecuencia, de determinar, en primer lugar, si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en el tercer párrafo del relato histórico -"el Teniente Adolfo hizo acto de presencia donde se le indicaba sobre las 19:00 horas de ese día 1 de enero y, requerido por el Teniente Coronel Gumersindo , en presencia del Capitán Julio , para que explicara cómo procedía a realizar la asignación del servicio en SIGO evidenció su desconocimiento del sistema y ni siquiera pudo entrar en la correspondiente aplicación informática a través del ordenador que se puso a su disposición"-, el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, esencialmente, como se relata en el parte de 7 de enero de 2009 -folios 8 a 10- promovido por el Teniente Coronel Gumersindo , a la sazón Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa -en el que, en síntesis, se afirma que el hoy recurrente "hacía caso omiso de cuanto al respecto del nombramiento del servicio se establece" en el Procedimiento núm. 43 y "en las innumerables órdenes impartidas por esta Jefatura de Comandancia" y que "con la finalidad de esclarecer este comportamiento lo antes posible" el 1 de enero de 2010 solicitó del Capitán Julio que requiriera la presencia del hoy recurrente en su despacho, formulando al Teniente Adolfo "algunas preguntas sobre el nombramiento del servicio en su Unidad, recibiendo respuestas incoherentes que nada tenían que ver con lo interesado, por lo que, hasta en nueve ocasiones, tuvo que repetir la misma pregunta, adoptando el referido Teniente una a[p]ctitud evasiva y nada colaboradora en satisfacer las demandas de información que se le exigían sobre el asunto. Entre otras respuestas afirmó reiteradamente que el servicio lo solía nombrar y grabar él, personalmente, en el módulo de Servicio del aplicativo SIGO; seguidamente, el Oficial que suscribe le pidió que accediera al aplicativo y le mostrara cómo nombraba los servicios de su Unidad. inesperadamente, puesto en pie, y con la mano sobre el pecho, el Teniente Adolfo se dirigió al que suscribe para manifestar que no podía continuar en el despacho y que se marchaba a urgencias, pues se encontraba muy mal ...", tras lo que, "de nuevo en el despacho, ante un ordenador, el Teniente Adolfo no consiguió acertar a poner el cursor sobre la correspondiente ventana de acceso del aplicativo SIGO, divagando de un lado a otro de la pantalla sin aproximarse siquiera a dicha ventana o campo, alegando entonces que necesitaba usar gafas, por lo que solicitó autorización para desplazarse a su domicilio ... Dada la situación de indisposición en que decía encontrarse, y en prevención de que pudiera desvanecerse por el trayecto, se le indicó al Capitán Julio que lo acompañara a su domicilio. Durante el trayecto, el Teniente Adolfo efectuó una llamada telefónica para comunicar a su interlocutor que se encontraba detenido y que más tarde lo volvería a llamar", que "de vuelta al despacho, ya provisto de gafas, el Teniente Adolfo tampoco consiguió acertar con facilidad en la tarea de abrir la pantalla del aplicativo, evidenciando dificultades para manejar el ordenador y un absoluto desconocimiento del SIGO. Preguntado por el Procedimiento existente en SIGO para el nombramiento y cumplimentación del servicio, manifestó desconocer de cuál se trataba, no sabiendo, tampoco, acceder al mismo dentro del módulo de Procedimientos. Ante esta falta de aptitudes, y actitudes, para manejar el aplicativo, el Oficial que suscribe le reprochó el haber aseverado reiteradamente, con anterioridad, el hecho de grabar él mismo los servicios de su Unidad, quedando constatado su más absoluto desinterés en todo lo relativo a SIGO y su dejación de funciones en todo lo relativo a la planificación, nombramiento y cumplimentación de los servicios propios y los de su Unidad" y que "preguntado por las razones que le han llevado a nombrar sistemáticamente servicios de 24 horas ... manifestó que desconocía que no se pudieran grabar con ese espacio temporal, argumentando que jamás nadie le dijo lo contrario, ni que tampoco recibiera correo o escrito alguno sobre el particular, ni que escuchara del Oficial que suscribe lo contrario en las numerosas reuniones de oficiales en las que se trató el tema o en los ciclos de formación que ha organizado la Comandancia; aseveraciones falsas que, de nuevo, vienen a corroborar la actitud del Teniente Adolfo ante cualquier actividad indagatoria de interés profesional que se pretenda llevar a cabo desde esta Jefatura de Comandancia. A las 22:00 horas, una vez que el Teniente Coronel que suscribe recabó la información de interés, el Teniente Adolfo abandonó la dependencia oficial".

DECIMOTERCERO

En primer lugar, y en cuanto la aducida animadversión hacia el hoy recurrente del Teniente Coronel dador del parte, a quien la parte demandante atribuye un afán vengativo por haber intervenido aquel como testigo en el procedimiento disciplinario del Teniente Coronel Ezequias "contradiciendo los intereses postulados por el Tcol. Gumersindo ", animadversión que, entre otros extremos, concreta en la sustancial y notable disminución de las calificaciones vertidas por dicho Teniente Coronel en el IPECGUCI correspondiente al periodo 2009-2010 respecto al 2008-2009, con una minoración superior a dos puntos en todos los conceptos, obran en los autos los IPECGUCI,s -o Informes Personales de Calificación- del hoy recurrente correspondientes a los periodos 2005-2006 al 2009-2010, cuya incorporación fue solicitada por la representación procesal de este en el escrito de proposición de prueba de 14 de septiembre de 2011 y admitida por Auto núm. 152 de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de 16 de abril de 2012, obrando a los folios 37 a 66 de la pieza separada de prueba copia íntegra de dichos IPECGUCI,s remitida por el General Jefe de la Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil mediante escrito de 16 de mayo de 2012 obrante al folio 36 del ramo de prueba.

Pues bien, del examen de dicha documentación resulta que en el IPECGUCI correspondiente al periodo 2005-2006, siendo calificador el Capitán Fernando y el superior jerárquico de este el Comandante Hilario , la nota media final - suma de todos los conceptos- obtenida por el Teniente hoy recurrente fue la de 7,2 -folio 65-, sin que en ninguna de las calificaciones que integran cada uno de los apartados de las dos Secciones del Informe la nota obtenida fuera inferior a 6.

A su vez, en el IPECGUCI que abarca el periodo 2006-2007, siendo los mismos tanto el calificador -el Capitán Fernando - como el superior jerárquico de este -el Comandante Hilario - que emitieron el correspondiente al periodo 2005-2006, la nota media final -suma de todos los conceptos- del hoy recurrente fue la de 6,7 -folio 59-, sin que tampoco en ninguna de las calificaciones que integran cada uno de los apartados de las dos Secciones del Informe la nota obtenida fuera inferior a 5.

Por su parte, en el IPECGUCI del hoy recurrente correspondiente al periodo 2007-2008, siendo distintos tanto el calificador -el Capitán Marcelino - como el superior jerárquico de este -el Comandante Ezequias -, la nota media final -suma de todos los conceptos- fue la de 6,2 -folio 53-, sin que tampoco en ninguna de las calificaciones que integran cada uno de los apartados de las dos Secciones del Informe la nota obtenida por el Teniente Adolfo fuera inferior a 5.

En el IPECGUCI del hoy recurrente correspondiente al periodo 2008-2009 -folios 43 a 48 del ramo de prueba-, siendo el calificador del mismo el Capitán Julio y el superior jerárquico de dicho calificador el Teniente Coronel Gumersindo , la nota media final obtenida por el Teniente Adolfo -suma de todos los conceptos- fue de 6,5, sin que en ninguna de las calificaciones que integran cada uno de los apartados de las dos Secciones del Informe la nota obtenida por este fuera inferior a 5.

Finalmente, es lo cierto que en el IPECGUCI del hoy recurrente que abarca el periodo 2009-2010 -folios 37 a 42-, siendo también el Capitán Julio quien figura como calificador mientras que como superior jerárquico de este figura asimismo el Teniente Coronel Gumersindo , la nota media final -suma de todos los conceptos- es la de 4,6 -folio 41-, resultando del examen del Informe Personal de Calificación de que se trata que, salvo en el apartado 2.3, relativo a "cualidades sociales", en que la nota obtenida es de 5,3, en todos los demás, y aunque en algún concepto particular supera el 5, la nota media es siempre inferior a 5, siendo la media parcial de las "cualidades de carácter profesional" de 4,3 y la de las "cualidades personales" de 4,8.

No puede, pues, sino constatarse, en la línea argumentativa de la parte que recurre, la sustancial y notable disminución porcentual de la media de las calificaciones vertidas en el IPECGUCI correspondiente al periodo 2009-2010 -4,6- respecto al 2008-2009 -6,5-, con una minoración de casi dos puntos -1,9-, sin que, a mayor abundamiento, se explicite, en el apartado correspondiente, observación o motivación alguna que pudiera motivar o justificar la razón de tan notoria disminución.

El IPECGUCI del hoy recurrente correspondiente al periodo 2009-2010 está fechado por el calificador el 18 de abril de 2011 - folio 42-, es decir, con posterioridad al 1 de febrero de 2010, fecha del acuerdo de incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 y a la propia fecha de dictado de la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de noviembre de 2010 que puso fin al mismo en vía administrativa -folio 303-.

Y, por otro lado, las calificaciones estampadas al hoy recurrente en el IPECGUCI confeccionado el 18 de abril de 2011 y correspondiente al periodo 2009-2010 contrastan vivamente con el hecho, acreditado a tenor de los particulares de la Hoja de Servicios del Teniente Adolfo correspondientes a "Méritos (condecoraciones, felicitaciones, distintivos, etc.)", obrantes a los folios 118 y 119, de las condecoraciones y felicitaciones de la superioridad a que este resultó acreedor en dicho periodo. En efecto, de tales particulares resulta que, entre las numerosísimas condecoraciones, civiles y militares y felicitaciones con que dicho Oficial ha sido distinguido, precisamente en el año 2009 le fueron concedidas la Medalla de la Defensa Nacional Francesa -bronce-, otorgándosele la autorización para usarla sobre el uniforme en el BOGC de 10 de junio de 2009, y la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil con distintivo blanco -"por la realización de un servicio"-, por Orden de 27 de mayo de dicho año 2009; e, igualmente, por escrito 4055, de 28 de febrero de 2009, del Director General del Cuerpo, se le concede una felicitación individual con anotación en la Hoja de Servicios, por la "Operación Neopreno".

No obstante el hecho acreditado de la notoria e injustificada minoración de calificaciones que resulta del IPECGUCI correspondiente al periodo 2009-2010, es lo cierto, sin embargo, que no fue dicho documento confeccionado por el Teniente Coronel Gumersindo sino por el Capitán Julio , que figura en él como calificador, y aun cuando dicho Teniente Coronel viene con su silencio, y en cuanto superior del calificador, a avalar aquellas conceptuaciones, pues no formula ninguna observación en la Sección 6 de dicho IPECGUCI -folio 42 del ramo de prueba-, en la que no estampa comentario o juicio alguno, no puede de tal actuación -mejor, omisión- inferirse, como pretende la parte, una animadversion del Teniente Coronel Gumersindo hacia el hoy recurrente.

DECIMOCUARTO

De otro lado, arguye la parte que de la propia manifestación del Teniente Coronel Gumersindo al folio 102 resulta que si el hoy recurrente hubiera manifestado su negativa a abrir la pantalla de SIGO por considerar que su conducta ya pudiera estar incardinada en responsabilidad disciplinaria dicho Teniente Coronel hubiera cesado en sus indagaciones, lo que, a juicio de la demandante, significa que si el Teniente Adolfo se hubiera confesado culpable hubiera podido irse a su domicilio.

Nos sitúa esta alegación en lo acontecido el 1 de enero de 2010, a partir de las 19:00 horas, en el despacho oficial del Teniente Coronel Gumersindo , hechos a que se refiere el antealudido tercer párrafo del relato probatorio -a cuyo tenor, como hemos visto, habiéndose indicado al hoy recurrente que hiciera acto de presencia en aquel despacho, sobre las 19:00 horas del día 1 de enero, fue requerido por el Teniente Coronel Gumersindo , en presencia del Capitán Julio , para que explicara cómo procedía a realizar la asignación del servicio en SIGO evidenciando su desconocimiento del sistema y no pudiendo siquiera entrar en la correspondiente aplicación informática a través del ordenador que se puso a su disposición- y que, a tenor del Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, resultan ser legalmente constitutivos de la falta grave prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales".

Pues bien, es lo cierto, según resulta del examen del procedimiento, que, a tenor de las propias manifestaciones ante el Instructor del mismo del Teniente Coronel Don Gumersindo -folios 90 a 102 y 142 a 148-, prolijas y detalladas, la comparecencia en su despacho, el 1 de enero de 2010, del hoy recurrente resultó, por la forma en que se desarrolló, no ya inusual sino sumamente irregular.

En primer lugar, según el Teniente Coronel Gumersindo "no constituyó una comparecencia, simplemente requirió al Capitán Julio su inmediato Superior para que comprobara donde se encontraba el Teniente Adolfo , y toda vez que se encontraba de servicio se pasara por mi despacho, sencillamente", añadiendo, tras ello -con loable sinceridad o ingenuidad-, que en el transcurso de la "reunión" -sic.- no informó al hoy recurrente de que iba a actuar disciplinariamente contra él, aseverando que no interrogó al hoy recurrente, pues "al Teniente Adolfo , a mi Teniente Adolfo , como a cualquier otro componente del Cuerpo lo primero que ofrezco al entrar en mi despacho es asiento y confianza, mucha confianza, y crear un ambiente propicio para hablar con sinceridad y cercanía, dando pie a todo tipo de pregunta, asunto, que se quiera plantear" y que, "una vez fue informado por el Teniente Adolfo de todas las circunstancias que se dieron en su conducta, y solo después, tomó decisiones en orden a formular el parte de fecha 07 de enero del actual". Pues bien, según el relato probatorio de la Sentencia impugnada el Teniente Coronel Gumersindo "ordenó al Capitán D. Julio , jefe inmediato del Teniente Adolfo , que se pusiera en contacto con éste y le ordenara presentarse en el despacho del Teniente Coronel para aclarar las precitadas anomalías".

En definitiva, según el Teniente Coronel Gumersindo , tras ofrecer al hoy recurrente asiento y "confianza, mucha confianza, y crear un ambiente propicio para hablar con sinceridad y cercanía, dando pie a todo tipo de pregunta, asunto, que se quiera plantear", "fue informado" por este, en una "reunión", "de todas las circunstancias que se dieron en su conducta", tras lo que "tomó decisiones en orden a formular el parte de fecha 07 de enero del actual".

En relación a la "reunión" en su despacho con el hoy recurrente y las circunstancias en que se desarrolló -y en la que "fue informado" por "su" (sic.) Teniente Adolfo hoy demandante "de todas las circunstancias que se dieron en su conducta", tras lo que "tomó decisiones en orden a formular el parte de fecha 07 de enero del actual"-, el Teniente Coronel Gumersindo afirma, respecto al tiempo que la misma duró, que "aproximadamente pudo haber durado unas tres horas. Que el declarante considera que con cinco minutos, o menos, hubiera sido suficiente para explicar dónde está el Teniente Adolfo y qué servicios tiene nombrados", añadiendo que "las causas por las que el Teniente Adolfo permaneció por espacio de tres horas en el despacho del Teniente Coronel son atribuidas a las dificultades, rodeos, evasivas, obstáculos, que el Teniente ha empleado para contestar con diligencia a las preguntas del Teniente Coronel, toda vez que fueran sido contestadas sobre el ordenador, o de viva voz, en no más de cinco minutos, en caso de obrar de buena fe. Es debido precisamente a estas reticencias a colaborar en la averiguación de las causas por las que no monta sus servicios, y los monta incorrectamente, por lo que se podría afirmar en sus justos términos que ha sido el propio Teniente quien ha mantenido al Capitán Julio y al Teniente Coronel que declara, retenidos innecesariamente en el despacho de este último tres horas, y no al contrario ...".

Es decir, que en la "reunión" -pues "no constituyó una comparecencia" pues el hoy recurrente simplemente se pasó por el despacho del Teniente Coronel, "sencillamente"-, de tres horas de duración, el Teniente Coronel Gumersindo , dador del parte, no informó en ningún momento al hoy recurrente de que iba a actuar disciplinariamente contra él.

DECIMOQUINTO

El Teniente Coronel Gumersindo manifiesta que no interrogó al hoy recurrente.

Pues bien, de las afirmaciones ante el Instructor del aludido Teniente Coronel se deduce precisamente lo contrario, pues con relación a las preguntas que formuló al hoy recurrente en tal "reunión", manifiesta que "si el Teniente Adolfo se hubiera encontrado verdaderamente imposibilitado para contestar lo que en menos de cinco minutos se contesta no entiendo porque nos retuvo innecesariamente cuatro horas en el despacho que ocasionaron un perjuicio importantísimo al Teniente Coronel que declara en aspectos relativos a su vida particular y familiar que no considera oportuno mencionar en este momento. Observó el Teniente Coronel que declara un comportamiento y un proceder totalmente inapropiado para un Oficial, toda vez que la información que solicitaba el Teniente Coronel que declara la pudo haber proporcionado en los cinco primeros minutos de la reunión. Por otra parte si el Teniente Adolfo hubiese manifestado al Teniente Coronel que declara su intención de no satisfacer las preguntas que se le hicieron ... por considerar él que se encontraba en indefensión, porque su conducta, que sólo él sabía, podría incardinarse en algún tipo con responsabilidad disciplinaria, hubiera cesado de interesar nada al respecto, sin perjuicio de cualquier otra actuación pertinente por parte del Teniente Coronel que declara" y que "en el transcurso de la conversación llegó un momento en que el Teniente Adolfo , de una manera imprevista y brusca se puso en pie, innecesariamente cuando le estaba pidiendo que abriera la pantalla del aplicativo SIGO, haciendo ademanes de marcharse del despacho sin mi autorización, dando varios pasos hacia atrás y en dirección a la puerta, actitud que irrefutablemente, en el justo momento en que el Teniente Coronel le ha pedido por favor que abra la pantalla del aplicativo SIGO, no le llevan a otro momento mas que a pensar que el Teniente Adolfo está desobedeciendo una orden clara y manifiesta, y es por ello por lo que el Teniente Coronel le dice efectivamente que su actitud la podría considerar una insubordinación por las maneras y el momento de hacerlo, si bien como ha quedado dicho reiteradamente en anteriores respuestas seguidamente le ofreció una ambulancia solicitada a través del COS, y le aclaró que si se encontraba mal que se marchara, pero que si decidía quedarse me respondiera. Siempre en el buen entendimiento en que si el Teniente Adolfo manifiesta su negativa a no abrir la pantalla de SIGO por considerar que su conducta ya pudiera estar incardinada en responsabilidad disciplinaria, este Teniente Coronel hubiera cesado en sus indagaciones ...".

En conclusión, el Teniente Coronel Gumersindo entiende que debió el hoy recurrente proporcionarle cuanta información le requirió, contestando "lo que en menos de cinco minutos se contesta", llegando incluso a reprocharle que, con su resistencia a autoinculparse o a negarse abiertamente a declarar o a abrir la pantalla, "nos retuvo innecesariamente cuatro horas en el despacho que ocasionaron un perjuicio importantísimo al Teniente Coronel que declara en aspectos relativos a su vida particular y familiar que no considera oportuno mencionar en este momento" y que observó "un comportamiento y un proceder totalmente inapropiado para un Oficial, toda vez que la información que solicitaba el Teniente Coronel que declara la pudo haber proporcionado en los cinco primeros minutos de la reunión", y, sobre todo, en lo que aquí interesa, que debió ser el hoy recurrente quien manifestara "al Teniente Coronel que declara su intención de no satisfacer las preguntas que se le hicieron ... por considerar él que se encontraba en indefensión, porque su conducta, que sólo él sabía, podría incardinarse en algún tipo con responsabilidad disciplinaria", en cuyo caso el Teniente Coronel Gumersindo afirma que "hubiera cesado de interesar nada al respecto", aunque "sin perjuicio de cualquier otra actuación pertinente por parte del Teniente Coronel que declara".

En su declaración ante el Instructor del procedimiento -folios 90 a 102- el Teniente Coronel Gumersindo reconoce paladinamente que en el transcurso de la "conversación" mantenida -durante un lapso de entre tres o cuatro horas y en un ambiente de "confianza, mucha confianza" y "propicio para hablar con sinceridad y cercanía"- con el hoy recurrente, este "de una manera imprevista y brusca se puso en pie, innecesariamente cuando le estaba pidiendo que abriera la pantalla del aplicativo SIGO, haciendo ademanes de marcharse del despacho sin mi autorización, dando varios pasos hacia atrás y en dirección a la puerta, actitud que irrefutablemente, en el justo momento en que el Teniente Coronel le ha pedido por favor que abra la pantalla del aplicativo SIGO, no le llevan a otro momento mas que a pensar que el Teniente Adolfo está desobedeciendo una orden clara y manifiesta, y es por ello por lo que el Teniente Coronel le dice efectivamente que su actitud la podría considerar una insubordinación por las maneras y el momento de hacerlo", aunque "seguidamente le ofreció una ambulancia solicitada a través del COS, y le aclaró que si se encontraba mal que se marchara, pero que si decidía quedarse me respondiera. Siempre en el buen entendimiento en que si el Teniente Adolfo manifiesta su negativa a no abrir la pantalla de SIGO por considerar que su conducta ya pudiera estar incardinada en responsabilidad disciplinaria, este Teniente Coronel hubiera cesado en sus indagaciones", de manera que, a su juicio, fue el hoy recurrente quien con su tenaz negativa a reconocer lo que el Teniente Coronel Gumersindo pretendía, desde el primer momento, que confesara, a saber, más que su negativa su incapacidad o ignorancia para abrir la pantalla de SIGO, provocó que dicho Teniente Coronel no cesara "en sus indagaciones".

La irregular actuación del Teniente Coronel Gumersindo viene, por otra parte, a ser corroborada por el Capitán Don Julio , testigo presencial de la "reunión" habida el 1 de enero de 2010, en el despacho del Teniente Coronel Gumersindo , entre este y el hoy recurrente, al afirmar dicho Capitán, en su declaración testifical obrante a los folios 75 a 85 del Expediente Disciplinario, que "el Teniente Coronel solicitó a través del Capitán de Compañía su presencia y la del teniente Adolfo , para esclarecer la ausencia de este último del Servicio que tenía nombrado, no leyendo derecho alguno toda vez que no se hallaba en calidad de imputado o encartado en ese momento", que la "reunión" duró "aproximadamente entre las 19:00 y las 22:00 horas" y que el hoy recurrente "vino al despacho del Teniente Coronel a requerimiento del Capitán voluntariamente". En suma, la "reunión" tenía por objeto "esclarecer" una presunta ausencia del servicio del hoy recurrente, a quien no se informó de derecho alguno, al no tener en ese momento la condición de imputado o encartado.

Acerca del ambiente en que se desarrolló la "reunión" -según el Teniente Coronel Gumersindo él imprime a las reuniones con sus subordinados un ambiente de "confianza, mucha confianza" y "propicio para hablar con sinceridad y cercanía"-, preguntado para que manifieste si en la reunión de que se trata el hoy recurrente "fue destinatario de expresiones tales, como que era un defraudador, que era un fraude, desleal, que era un vago, que no hacía ni veinte horas, supuestamente proferidas por el Teniente Coronel de forma descompuesta", el Capitán Julio manifiesta que "el Teniente Coronel dentro de una clase de moralidad" -sic.- "pudo hacer algún tipo de expresión de las que no recuerda con exactitud".

DECIMOSEXTO

Estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" tanto del parte disciplinario de 7 de enero de 2009 -obviamente, como ya hemos dicho, de 7 de enero de 2010- obrante a los folios 8 a 10 y promovido por el Teniente Coronel Gumersindo , como de la declaración de este obrante a los folios 90 a 102 y la del Capitán Julio obrante a los folios 75 a 85 a que hemos hecho referencia en relación con los hechos ocurridos a partir de las 19:00 horas del día 1 de enero de 2010 en el despacho oficial del Teniente Coronel Gumersindo , que se lleva a cabo en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, no resulta ser razonable ni acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido.

Según se infiere de las propias manifestaciones ante el Instructor del procedimiento del Teniente Coronel Don Gumersindo -folios 90 a 102-, la presencia en su despacho del hoy recurrente constituyó una comparecencia expresamente requerida por dicho Teniente Coronel y dirigida a depurar su eventual responsabilidad disciplinaria por, presuntamente, desconocer el manejo del aplicativo SIGO y haberse asignado determinados servicios en dicho aplicativo para los días 31 de diciembre de 2009 y 1 de enero de 2010.

En las aseveraciones del Teniente Coronel Gumersindo , cuando afirma en su declaración obrante al folio 102 que si el hoy recurrente hubiera manifestado una negativa a abrir la pantalla de SIGO él hubiera cesado en sus indagaciones por considerar que su conducta ya pudiera estar incardinada en responsabilidad disciplinaria, entendiendo que si se hubiera declarado culpable hubiera podido irse a su domicilio, se viene a reconocer que durante, al menos, tres horas mantuvo en su despacho al hoy recurrente tratando de que reconociera hechos que pudieran merecer calificación disciplinaria.

En definitiva, en cuanto a los hechos ocurridos a partir de las 19:00 horas del día 1 de enero de 2010 en el despacho del Teniente Coronel Gumersindo , quien, según el relato de hechos probados -que, a tal efecto, se basa, según se desprende del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, en el parte disciplinario emitido por el citado Teniente Coronel obrante a los folios 8 al 10 de los autos, en las propias manifestaciones de este y en las del Capitán Don Julio -, "sobre las 18:00 horas del mismo 1 de enero, ordenó al Capitán D. Julio , jefe inmediato del Teniente Adolfo , que se pusiera en contacto con éste y le ordenara presentarse en el despacho del Teniente Coronel para aclarar las precitadas anomalías. El Teniente Adolfo hizo acto de presencia donde se le indicaba sobre las 19:00 horas de ese día 1 de enero y, requerido por el Teniente Coronel Gumersindo , en presencia del Capitán Julio , para que explicara cómo procedía a realizar la asignación del servicio en SIGO evidenció su desconocimiento del sistema y ni siquiera pudo entrar en la correspondiente aplicación informática a través del ordenador que se puso a su disposición" - hechos que integran, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", configurada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -, es lo cierto que en ellos se ha producido la vulneración en la persona del hoy recurrente de los derechos, proclamados por el artículo 24.2 de la Constitución , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que se han infringido en razón de que al hoy recurrente se le sancionó por sus manifestaciones en dicho despacho acerca de la forma en que procedía a realizar la asignación del servicio en SIGO que hubo de llevar a cabo por habérselo así requerido un superior jerárquico, en concreto el, a la sazón, Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, Teniente Coronel Gumersindo , así como por la demostración, que asimismo le fue requerido por el indicado superior jerárquico que llevara a cabo en la pantalla de un ordenador a fin de evidenciar si conocía o no el manejo del aplicativo SIGO.

DECIMOSÉPTIMO

Pues bien, es lo cierto que nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2008 , siguiendo la de 9 de diciembre de 2002 , y seguida, a su vez, por las de 23 de marzo y 16 de julio de 2009 y 16 de diciembre de 2010 , afirma que "la concreción expresa en nuestra Constitución de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable no es sino proyección en ella <artículo 9º del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que reconoce tanto el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, como a no confesarse culpable, derechos ambos que han sido reconocidos y aplicados en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 y por esta Sala Quinta en la sentencia de 6 de noviembre de 2000 >>".

Ciertamente, tales derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable son manifestaciones pasivas del derecho de defensa que, como dice la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1999 , seguida por las ya citadas de 12.12.2008 , 23.03 y 16.07.2009 y 16.12.2010 , "cabe a todo sometido a Expediente Disciplinario -y, como tal, considerado inculpado-, pues, «aún cuando todavía no obre en su contra la definitiva exposición de los cargos que se formulan como consecuencia de las pruebas ya practicadas, es bien cierto que se le atribuyen unas acciones determinadas de las que, desde el momento mismo de la atribución, tiene derecho a defenderse, y la más elemental de las manifestaciones de ese derecho, la constituyen, sin duda, los derechos llamados instrumentales, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable»".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 12.12.2008 , 23.03 y 16.07.2009 y 16.12.2010 , antealudidas, señala que "es jurisprudencia constitucional asentada que el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución constituye un límite que la potestad sancionadora de la Administración no puede eludir. Exponente de esa jurisprudencia es la sentencia 197/1995, de 21 de diciembre , en la que, después de establecer que: «El derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudieran experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador», el Tribunal Constitucional declara de forma expresa que «los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la Constitución , no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o declarar en tal sentido»", añadiendo nuestras citadas Sentencias de 12.12.2008 y 23.03 y 16.07.2009 que "entre las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental que «resultan compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7), la STC 7/1998 cita como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, «el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 197/1995 , 45/1997 )»; más concretamente, el juez de la Constitución afirma ( STC 21/1981 ) que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del artículo 24.2 de la Constitución Española , no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías que rigen el proceso, debiendo, no obstante, responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa y dicho contenido incluye además de la garantía de contradicción, el derecho a ser informado de la acusación, el de ser presumido inocente y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 22/1982 y 270/1994 ). El derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos se extiende, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 23 de noviembre de 2007 siguiendo la STS 971/1998, de 17 de julio , «tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho, como a la realidad del hecho mismo imputado», aspecto este último que «parece difícil que no pueda verse afectado por las preguntas que se le formulen»".

DECIMOCTAVO

La concreta cuestión a dilucidar en el caso de autos es si, al momento de que se le ordenó presentarse en el despacho del Teniente Coronel Gumersindo para aclarar las anomalías que este consideraba producidas -su desconocimiento del sistema SIGO y su incapacidad para entrar en la correspondiente aplicación informática- y ser requerido por el citado Teniente Coronel, en presencia del Capitán Julio , para que explicara cómo procedía a realizar la asignación del servicio en SIGO, debió o no el hoy recurrido ser advertido por dicho Teniente Coronel de los derechos que el artículo 24.2 de la Constitución proclama.

Nuestra aludida Sentencia de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 9 de diciembre de 2002 , 23 de marzo de 2009 y 16 de diciembre de 2010 , señala que "cuando un militar es imputado o razonablemente va a serlo, como era el caso del recurrente, una condición se añade a la de militar: la de imputado actual o futuro. Condición añadida que cambia sustancialmente las cosas, pues lo que se pide al interrogado ya no es información sobre un asunto del servicio -al menos no puede ser valorado únicamente como información- sino datos por los que puede ser incriminado. De ahí que la Sala declare que el recurrente tenía derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable; derecho, cuya causa directa se encuentra en la Constitución, que, en esa confrontación con el deber del militar de no ocultar nada que subyace en el planteamiento del Fiscal Togado (entiende que el recurrente tenía derecho sólo a guardar silencio, no a mentir) debe ser mantenido sin restricción alguna, con todo su contenido, esto es, con la posibilidad de callar o incluso de mentir, sin que pueda privarse al interrogado de una de estas formas de autodefensa, pues al ser diferentes los efectos de cada una (según la estrategia defensiva puede preferirse una u otra) se limitaría su derecho fundamental de defensa".

Cuando el hoy recurrente, Teniente de la Guardia Civil Don Adolfo , Jefe del Núcleo de Reserva de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, fue requerido por el Teniente Coronel Gumersindo , a la sazón Jefe accidental de la citada Comandancia de la Guardia Civil, para que explicara cómo procedía a realizar la asignación del servicio en SIGO y entrara en la correspondiente aplicación informática a través del ordenador que se puso a su disposición, evidenciando su desconocimiento del sistema, lo que dio lugar a que posteriormente fuera sancionado, no fue previamente instruido de los expresados derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y realizó lo que se le requirió que hiciera por su superior sin acogerse al derecho a guardar silencio, negando, omitiendo o relatando en la forma que le pluguiese, la realización de la asignación del servicio en SIGO o haciendo o dejando de efectuar la actuación que se le requería que realizara, y ello a pesar de la posibilidad, más que hipotética, de que, por razón de la explicación o manifestación o de la actuación que su superior le interesaba que llevara a cabo, le fuera imputada, a continuación, la comisión de una falta disciplinaria -así lo reconoce, como hemos visto, el Teniente Coronel Gumersindo en su declaración obrante a los folios 90 a 102, llegando incluso a afirmar que la actitud del hoy recurrente "en el justo momento en que el Teniente Coronel le ha pedido por favor que abra la pantalla del aplicativo SIGO, no le llevan a otro momento mas que a pensar que el Teniente Adolfo está desobedeciendo una orden clara y manifiesta, y es por ello por lo que el Teniente Coronel le dice efectivamente que su actitud la podría considerar una insubordinación por las maneras y el momento de hacerlo"-, lo que permite, a juicio de la Sala, aplicar al caso la doctrina que se sienta en nuestras Sentencias de 06.11.2000 , 09.12.2002 , 23.03 y 16.07.2009 y 16.12.2010 prenombradas, ya que, desde luego, era muy probable que, tras hacer demostración de que desconocía el sistema informático SIGO, el hoy recurrente pudiera terminar sometido -como, por otra parte, así efectivamente ocurrió- a un procedimiento sancionador, mientras que si se negaba a llevar a cabo la demostración que se le "requería" realizara en una pantalla de ordenador -en realidad, se le ordenaba- por el Teniente Coronel Gumersindo , este entendiera que estaba "desobedeciendo una orden clara y manifiesta", siendo esa la razón por la que, según manifiesta el nombrado Teniente Coronel, este le dijo al hoy recurrente "que su actitud la podría considerar una insubordinación".

Nuestras tan nombradas Sentencias de 06.11.2000 y 16.12.2010 afirman que "el art. 46 de las RR.OO.FF.AA. impone a todo militar el deber de no ocultar nada al informar sobre asuntos del servicio. Cuando un militar que razonablemente va a ser sometido a expediente es interrogado sin haber sido informado previamente de su derecho a no declarar contra sí mismo y él no está consciente de su situación real, la vulneración del derecho fundamental se proyecta sobre su declaración anulándola. El mencionado deber habría actuado como elemento excluyente de los medios de autodefensa (el interrogado habría contestado creyendo que estaba obligado a hacerlo y sin faltar a la verdad) y de ahí el inmediato efecto de la vulneración del derecho sobre la declaración. Efecto por el que ésta no es valorable a la hora de fundamentar la resolución de que se trate ( art. 11.1 de la L.O.P.J .)".

DECIMONOVENO

Lo expuesto es extrapolable, "mutatis mutandis", al caso de autos, es decir, al supuesto en que se obliga a un militar de la Guardia Civil como era el caso del hoy recurrente a efectuar determinada manifestación o explicación o a llevar a cabo una actuación o demostración, sin haber sido informado con anterioridad de su posibilidad de acogerse al derecho esencial que le asiste a no declarar contra sí mismo, es decir, a no autoinculparse o autoincriminarse en cualquier forma que sea, lo que, de hacerlo, no comportaría vulneración ni del artículo 46 de las derogadas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 ni del artículo 34 -"al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera"- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -y cuyo apartado 2 del artículo 2 viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica", añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares-.

Cuando el 1 de enero de 2010 al hoy recurrente se le ordenó -pues, según el Tribunal de instancia, no otra cosa ocurrió, y porque, además de las inusuales y aun extraordinarias condiciones en que se desarrolló la comparecencia del hoy recurrente en el despacho del Teniente Coronel Gumersindo , este reconoce que entendió que aquel estaba "desobedeciendo una orden clara y manifiesta", siendo esa la razón por la que dicho superior jerárquico reconoce que le dijo al hoy recurrente "que su actitud la podría considerar una insubordinación"- por el Teniente Coronel Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de su destino que explicara cómo procedía a realizar la asignación del servicio en el aplicativo SIGO y que entrara en la correspondiente aplicación informática era no ya imaginable sino absolutamente razonable que sería por ello sometido a procedimiento o expediente sancionador -en el mejor de los casos, pues la desobediencia a "una orden clara y manifiesta" en que el superior entendió que estaba incurriendo hubiera podido tener consecuencias incluso de orden penal-, ya que, como afirma la indicada Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 9 de junio de 2006 , 23 de marzo de 2009 y 16 de diciembre de 2010 , lo que se le pedía no era tanto información sobre un asunto del servicio como datos por los que pudiera ser incriminado, pudiendo, razonablemente, estimar tanto el hoy recurrido como el mando que le requirió ofrecer aquella concreta explicación que a su condición de miembro de la Guardia Civil, sobre el que pesaba la obligación que a todo militar imponía el artículo 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, pudiera añadirse la de imputado, actual o futuro, en razón, precisamente, de los hechos que se le ordenó explicara.

Como hemos sentado en nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2009 , seguida por la de 16 de julio de dicho año y 16 de diciembre de 2010 , en su Sentencia 197/1995, de 21 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable contemplan, como su enunciado indica, los que en el proceso penal al imputado o a quien pueda adquirir tal condición corresponde[n], y acerca de los cuales los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento, de no prestar declaración en contra de sí mismo y de no confesar la culpabilidad. Tanto uno como otros son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación", señala que "no puede suscitar duda que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la CE no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido. El ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa o pueda imputar aquélla pueda ejercer su derecho de defensa, de modo que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos constitutivos en [de] la infracción vincula a la Administración, que concentra las funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar contra sí mismo".

A su vez, cual hemos indicado en aquellas nuestras Sentencias de 23.03 y 16.07.2009 y 16.12.2010 , la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 161/1997 , de 2 de octubre, dice, con referencia al contexto del procedimiento sancionador, que "las garantías frente a la autoincriminación se refieren en este contexto solamente a las contribuciones del imputado [o] de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio", añadiendo que "tal garantía no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva ...", y concluyendo que "los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y del entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución. En suma, como indican el prefijo y el sustantivo que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio".

En definitiva, habiendo sido las manifestaciones efectuadas por el hoy recurrente en la comparecencia que se le ordenó llevara a cabo sobre las 19:00 horas del día 1 de enero de 2010 en el despacho del Teniente Coronel Gumersindo , y en presencia del Capitán Julio , para que explicara cómo procedía a realizar la asignación del servicio en el aplicativo SIGO, evidenciadoras de su desconocimiento del sistema y de su incapacidad para entrar en la correspondiente aplicación informática a través del ordenador que, a tal efecto, se puso a su disposición, las que han comportado el reconocimiento o la aceptación de hechos que determinaron su incriminación disciplinaria, pues tales manifestaciones y actuación en la aplicación informática versaban, de modo directo y principal, sobre su comportamiento, y no pudiendo atribuirse al hecho de llevar a cabo tales explicaciones y actuación en uno u otro sentido por requerimiento u orden de un superior la condición de diligencia de prevención, indagación o prueba dispuesta por dicha autoridad administrativa, hemos de concluir que el hoy recurrente fue obligado a declarar contra sí mismo, con vulneración del derecho esencial que lo amparaba ex artículo 24.2 de la Constitución , del cual no fue informado.

La prueba de mérito no ha sido, en consecuencia, válidamente obtenida y no puede, por ende, ser tenida en cuenta en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrido por lo que atañe a los hechos ocurridos a partir de las 19:00 horas del día 1 de enero de 2010 en el despacho del Teniente Coronel Gumersindo , y que, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, constituyen la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

VIGÉSIMO

Por otro lado, y en cuanto a la cuestión atinente a la materialidad de la asignación de los servicios del hoy recurrente y su inclusión en SIGO, que, según el relato de hechos probados, el hoy recurrente "había encomendado, entre otros, al Guardia Civil D. Diego ... empleando para ello el número de la Tarjeta de Identidad Profesional (TIP) del Teniente" y su inclusión en dicho aplicativo de servicio para los días 31 de diciembre de 2009 y 1 de enero de 2010 en horario de 00:00 horas a 00:00 horas del día siguiente, fijando dos períodos de "Mando dirección" en los tramos comprendidos entre las 09:00 y las 14:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas de ese día, que consta en las papeletas de servicio números NUM001 y NUM002 , obrantes a los folios 162 a 166, de la sola declaración del Guardia Civil Diego obrante a los folios 69 a 73 del procedimiento administrativo no es posible deducir que el hoy recurrente hubiera confiado habitualmente a dicho Guardia Civil la materialidad del nombramiento y consulta en SIGO de los servicios de la Unidad de su mando, incluidos las que correspondían al hoy recurrente, y menos aún resulta posible inferir, a su vez, de lo anterior que el hoy recurrente careciera de la aptitud o habilidad precisas para acceder a SIGO.

En relación con la credibilidad de la declaración del Guardia Civil Diego en lo que se refiere a la específica cuestión del desconocimiento por el hoy recurrente de la forma de acceder a SIGO y de que hubiera encomendado la materialidad del nombramiento y consulta en SIGO de los servicios de la Unidad al citado Guardia Civil -y a "otros" que no se identifican en el relato histórico-, resulta que el Sargento Primero Don Pio afirma, en su manifestación escrita obrante al folio 236, que la declaración que el Guardia Civil Diego efectuó ante el Teniente Coronel Gumersindo se llevó a cabo, según el propio Guardia Civil Diego relató al Sargento Primero Pio , en condiciones similares a la del hoy recurrente ante dicho Teniente Coronel, por lo que no es posible otorgar a la sola declaración posterior del tan nombrado Guardia Civil Diego la potencialidad probatoria que le confiere la Sala de instancia a fin de entender acreditado lo manifestado por tal Guardia Civil el 1 de enero de 2010 sobre que "tenía orden del Teniente Adolfo de nombrar el servicio con su clave, utilizando la TIP del Teniente pero con el acceso manual", que normalmente el nombramiento de los servicios del hoy recurrente lo realizaban, además de él, el Cabo Codina y el Guardia Civil Juan Alberto y que "estaba ordenado que se pusiera el servicio de 24 horas de 00:00 horas a 00:00 horas".

Además de que, curiosamente, no se ha recibido declaración a dichos Cabo Codina y Guardia Civil Juan Alberto , que hubieran podido, en su caso, corroborar la afirmación del Guardia Civil Diego en el sentido de que normalmente ellos eran, junto a este último, los que realizaban el nombramiento de los servicios del hoy recurrente, es lo cierto que en su declaración testifical obrante a los folios 65 a 68 el Guardia Civil Don Aureliano , tras aseverar que "no tiene conocimiento" de que se realizara la grabación en SIGO de servicios de veinticuatro horas al hoy recurrente, afirma que cuando el Teniente Coronel Gumersindo los interrogó a él y al Guardia Civil Diego , en el despacho del Capitán Julio , y tras decirles que "la primera premisa de un Guardia Civil es ser honrado y que esto no iba con ellos", los interrogó sobre si utilizaban la TIP del hoy recurrente para el nombramiento del servicio diario, a lo que él le manifestó "que no, que él no estaba en ese servicio", que "no recuerda" que se dijera al Teniente Coronel que el hoy recurrente nunca se había interesado por la grabación del servicio en SIGO y que en la comparecencia que él y el Guardia Civil Diego hicieron en el despacho del Teniente Coronel este "no les informó de nada" en relación a sus derechos y las consecuencias que podían deparárseles.

En definitiva, la declaración del Guardia Civil Diego en lo que se refiere a este concreto aspecto no puede estimarse suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente por lo que concierne a entender acreditados tanto que este desconocía el manejo del Sistema Integrado de Gestión Operativa, Análisis y seguridad Ciudadana -SIGO-, implantado en la Guardia Civil por resolución de 18 de enero de 2006, como que, contraviniendo el procedimiento número 43, sobre "Nombramiento y cumplimentación del servicio en SIGO", establecido por la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, y las instrucciones en vigor, había encomendado, entre otros, al Guardia Civil Diego , la materialidad de la asignación de los servicios y su inclusión en SIGO, empleando para ello el número de su Tarjeta de Identidad Profesional -TIP-, hechos que, junto a los ocurridos a partir de las 19:00 horas del día 1 de enero de 2010 en el despacho del Teniente Coronel Gumersindo que antes hemos analizado, constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", configurada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

VIGESIMOPRIMERO

De otro lado, y respecto a la asignación de los servicios y su inclusión en SIGO, al folio 94 de la pieza separada de prueba obra certificación, emitida el 25 de mayo de 2012 por el Coronel Jefe de la Sección de Asuntos Generales del Estado Mayor de la Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que, entre otros extremos, y tras afirmarse que "en el aplicativo SIGO la asignación de roles y permisos con respecto al nombramiento del Servicio será efectuado por el administrador periférico de cada Unidad y de acuerdo con las directrices del Jefe de la Comandancia respectiva", se especifica que "no obstante lo anterior existe una funcionalidad que permite que un usuario delegue sus roles y permisos en otro usuario durante un periodo concreto, lo cual queda auditado".

Y, en este sentido, al folio 70 del ramo de prueba obra certificación, emitida el 30 de abril de 2012 por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa, en la que se afirma que "por la Jefatura de esta Comandancia durante los años 2007, 2008 y 2009, no se efectuó ninguna comunicación por escrito a las Unidades dependientes, en relación con el nombramiento de servicio de los Oficiales y Jefes de Unidades de esta Comandancia, siendo de aplicación para el nombramiento de estos, lo dispuesto en el Procedimiento núm. 43, sobre nombramiento y cumplimiento del servicio en S.I.G.O y Procedimiento núm. 323, sobre nombramiento del servicio a personal no sujeto al régimen general de turnos y horario de servicio, en el que se establecen una serie de «orientaciones generales que deberán [a] ser adaptadas a cada caso concreto por los mandos de las Unidades afectadas» . Según acta de reunión de Oficiales, cuya copia se adjunta, de fecha 29 de noviembre de 2009, entre otros puntos que se trataron en la misma, concretamente en el punto 7, referido al Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO), consta que por el Teniente Coronel Jefe de Operaciones de esta Comandancia se trataron aspectos relacionados con señalamientos, hechos de interés, S.E.C., nombramientos y vigilancias del servicio, y Plan Estadístico de Seguridad".

Efectivamente, a los folios 71 y 72 de la pieza separada de prueba obra "ACTA REUNIÓN OFICIALES" de fecha 20 -y no 29, como, sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami" se hace constar en la certificación emitida el 30 de abril de 2012 por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa- de noviembre de 2009, en cuyo punto 7, bajo la rúbrica "SIGO", se hace constar que "por el Teniente Coronel Jefe de Operaciones se tratan aspectos relacionados con señalamientos, hechos de interés SEC, nombramientos de servicio, vigilancias de servicio y el Plan Estadístico de Seguridad".

Pues bien, de tales certificaciones no puede deducirse, como deduce la Sala de instancia, que en "las indicaciones impartidas por la jefatura de operaciones de la Comandancia de Guipúzcoa" se fijara una determinada forma de nombramiento y cumplimentación del servicio en SIGO, pues lo escueto del punto 7 del Acta de 20 de noviembre de 2009 no permite aseverar que el Teniente Coronel Jefe de Operaciones hubiera tratado el aspecto específico y concreto del nombramiento de servicios continuados.

Y, por otro lado, el apartado 4.1.1.1 -"servicio continuado"- del Procedimiento o Protocolo nº 43 sobre nombramiento en SIGO, obrante a los folios 172 a 194 del Expediente Disciplinario, señala que "los errores más frecuentes que se producen en el nombramiento de servicios continuados y han de ser vigilados por el mando son los siguientes: nombrar servicios que injustificadamente comiencen a las 00:00 horas de cada día y terminen a las 00:00 horas del día siguiente ... Esto está expresamente prohibido".

En conclusión, la circunstancia de que se permita "que un usuario delegue sus roles y permisos en otro usuario durante un periodo concreto", unida al hecho de que el propio Procedimiento o Protocolo nº 43 sobre nombramiento en SIGO califique el nombramiento de servicios que comiencen a las 00:00 horas de cada día y terminen a las 00:00 horas del día siguiente como uno de "los errores más frecuentes que se producen en el nombramiento de servicios continuados", la imposibilidad de inferir del punto 7 del Acta de 20 de noviembre de 2009 que en "las indicaciones impartidas por la jefatura de operaciones de la Comandancia de Guipúzcoa" se fijara una determinada forma de nombramiento y cumplimentación del servicio en SIGO y, por último, la proximidad temporal casi inmediata entre las instrucciones que se dicen impartidas el 20 de noviembre de 2009 por el Teniente Coronel Jefe de Operaciones y los hechos que se imputan al hoy recurrente impide entender acreditado tanto que este último contraviniera el Procedimiento o Protocolo nº 43 sobre "Nombramiento y cumplimentación del servicio en SIGO", establecido por la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil y las instrucciones en vigor, como que el hecho de que hubiera encomendado al Guardia Civil Diego la materialidad de la asignación de los servicios y su inclusión en SIGO, empleando para ello el número de su Tarjeta de Identidad Profesional -TIP-, para los días 31 de diciembre de 2009 y 1 de enero de 2010, en el hipotético supuesto de que ello hubiera sido así, contraviniera dicho Procedimiento o Protocolo nº 43.

VIGESIMOSEGUNDO

Pues bien, la falta de valoración lógica y racional -y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano- por el Tribunal sentenciador de este acervo probatorio comporta que la veracidad y exactitud de los hechos de que en el parte y declaraciones a que nos hemos referido se da cuenta no resulta corroborada, sino todo lo contrario, por esta prueba, de manera que vienen uno y otras a resultar insuficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente, pues no pueden servir como prueba que, por sí misma, permita atribuir a este último los hechos que en dicho parte y declaraciones se le imputan y, por consecuencia, no resulta susceptible de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo de 2011 , 19 de enero , 5 de marzo y 2 de julio de 2012 y 28 de junio de 2013 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2010 y 28 de junio de 2013 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que nos lleva a reconocer la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En suma, la falta de rigor del Tribunal "a quo" al no haber valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia obliga a esta Sala a concluir que, en relación tanto con los hechos ocurridos a partir de las 19:00 horas del día 1 de enero de 2010 en el despacho del Teniente Coronel Gumersindo relativos a la falta de conocimiento por el hoy recurrente de la forma de asignación del servicio en SIGO y del propio sistema, como con los concernientes a que, contraviniendo el procedimiento número 43, sobre "Nombramiento y cumplimentación del servicio en SIGO", establecido por la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, y las instrucciones en vigor, hubiere este encomendado, entre otros, al Guardia Civil Diego , la materialidad de la asignación de los servicios y su inclusión en SIGO, empleando para ello su número de la Tarjeta de Identidad Profesional -TIP-, el Tribunal Militar Central, al efectuar una apreciación no razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , e, igualmente, dado que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que solo tiene en cuenta la prueba que perjudica al hoy recurrente y no toda la existente en su globalidad, que no valora de forma lógica, racional y conforme a las reglas de la sana crítica, ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia, por lo que vulnera, asimismo, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución .

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una Sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -Sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta -Sentencia de 25.03.2004, seguida por las de 26.04 y 06 y 28.05.2004, 16.09.2010 y 28.06.2013-, cuando establecen que "la motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 : «entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél ...»", así como de acuerdo con lo que concluyen las Sentencias de esta Sala de 28.05.2004 , 16.09.2010 y 28.06.2013 en el sentido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación parcial del motivo que nos ocupa.

VIGESIMOTERCERO

Cuestión distinta es la atinente a la valoración que la Sala de instancia ha llevado a cabo del acervo probatorio que ha tenido a su disposición relativo a los hechos acaecidos el 4 de enero de 2010, cuando el hoy recurrente dijo al Guardia Civil Don Diego que fuera a ver al Teniente Coronel Gumersindo y se retractara de la respuesta negativa que, a la pregunta que este le había hecho en su despacho el día 1 de enero anterior sobre si había visto al hoy recurrente, había dado el citado Guardia Civil a dicho Teniente Coronel.

La valoración realizada por la Sala de instancia se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, no arbitraria ni inverosímil, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de la común experiencia y la sana crítica.

A tal efecto, no puede compartirse la pretensión de la parte de haberse valorado la prueba atinente a esta concreta actuación de manera errónea, ilógica e irracional, puesto que es lo cierto que, con independencia de lo que se hace constar al respecto en el parte disciplinario y en las manifestaciones ante el Instructor del procedimiento del Teniente Coronel Gumersindo , de la declaración testifical del citado Guardia Civil Diego obrante a los folios 69 a 73 del Expediente Disciplinario resulta que, como indica la Sala de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia que se recurre, el 4 de enero de 2010 el hoy recurrente "le dijo que si preguntaban que dijera que lo había visto el día 01 de enero del actual, que no recuerda la hora exacta pero que cree que le dijo a las diez de la mañana", lo que viene a corroborar lo indicado por el parte de fecha 7 de enero de 2010 -a cuyo tenor el 4 de enero anterior el Guardia Civil Diego puso en conocimiento del Teniente Coronel Gumersindo , dador del mismo, en presencia del Comandante Don Braulio , que el hoy recurrente "ordenó al Guardia Civil Diego que en el día de hoy, 4 de enero, bajara al despacho del Oficial que suscribe y se retractara de la respuesta que le dispensó"-.

Y, a mayor abundamiento, esta declaración del Guardia Civil Diego resulta corroborada, a su vez, por las manifestaciones, en sede del Expediente Disciplinario, tanto del Capitán Don Julio -folios 75 a 82-, que asevera que "el Guardia Civil Diego a pregunta del Teniente Coronel por si le había llamado el Teniente Adolfo contesta que sí, siendo el contenido de la conversación entre el Teniente Adolfo y el Guardia Civil Diego que le había dicho el Teniente Adolfo que le dijera al Teniente Coronel que lo había visto sobre las 10:00 horas de la mañana ...", como del Comandante Don Braulio -folios 86 a 89-, que afirma que el día 4 de enero de 2010, en el despacho del Teniente Coronel Gumersindo , y en lo que "le pareció una comparecencia voluntaria", "oí decir al Guardia Civil Diego que él no quería tener ningún problema ... y añadió que esa misma mañana del día cuatro que el Teniente Adolfo le había dicho que fuese al despacho del Teniente Coronel a decirle que si que había estado el Teniente Adolfo esa mañana del 01 de enero del actual, cambiando lo que le había dicho al Teniente Coronel con anterioridad ...".

VIGESIMOCUARTO

En definitiva, lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador respecto a este concreto extremo por el suyo propio, cuando, como afirman nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero de 2013 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

Resulta que, como afirman nuestras Sentencias de 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero de 2013 , siguiendo el tenor de las Sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo y 16 de abril de 2012 , "el Tribunal de instancia ha «operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho» a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 y 155/2002 ), haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, explicitando las razones por las que valora la prueba que ha tenido a su disposición en determinado sentido, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2003 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con los principios o reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos el 4 de enero de 2010 como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la racionalidad, la lógica y la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente el recurrente es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero de 2013 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

No puede convenirse con la parte en la por ella aducida falta de credibilidad de la declaración del Guardia Civil Diego por lo que se refiere a lo ocurrido el 4 de enero de 2010, habida cuenta de que, como hemos visto, viene la misma a ser corroborada, en tal concreto extremo, por diferentes testigos.

El motivo debe, por consiguiente, ser parcialmente estimado.

VIGESIMOQUINTO

Como cuarto y quinto motivos de casación según el orden de interposición del recurso, y siempre por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega la parte la vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad, tanto respecto del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que describe la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales" como respecto del apartado 1 del aludido precepto, en el que se configura la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil".

Pues bien, dado que, según hemos concluido, la Sala considera que los hechos ocurridos a partir de las 19:00 horas del día 1 de enero de 2010 en el despacho del Teniente Coronel Gumersindo relativos a la falta de conocimiento por el hoy recurrente de la forma de asignación del servicio en SIGO y del propio sistema, como los relativos a que, contraviniendo el procedimiento número 43, sobre "Nombramiento y cumplimentación del servicio en SIGO", establecido por la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, y las instrucciones en vigor, había este encomendado, entre otros, al Guardia Civil Diego , la materialidad de la asignación de los servicios y su inclusión en SIGO, empleando para ello su número de la Tarjeta de Identidad Profesional - TIP-, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", descrita en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , no han resultado probados, nada cabe aducir acerca de esta falta, dado que la estimación parcial del motivo anterior comporta la ausencia de entidad disciplinaria de tales hechos.

Por lo que atañe a los hechos ocurridos el 4 de enero de 210, consistentes, en síntesis, en que el hoy recurrente dijo al Guardia Civil Diego que se retractara ante el Teniente Coronel Gumersindo de la respuesta negativa que, a la pregunta que este le había hecho en su despacho el día 1 de enero anterior sobre si había visto al hoy recurrente, le había dado, que, según la resolución sancionadora y la Sentencia impugnada, integran la falta grave prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", aduce la recurrente que, de haberse producido los hechos tal cual los describe el Tribunal de instancia, no nos hallamos ante una conducta en los términos que exige la jurisprudencia de esta Sala sino ante un solo acto y no un modo de proceder general, carente, además, de la gravedad precisa para integrarla, pues, a su entender, no se puede apreciar ningún daño grave ni directo a la dignidad de la Guardia Civil.

Hemos dicho, en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2009 , seguida por las de 30 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2011 , que "por lo que concierne a la falta grave conminada en el subtipo contenido en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, actualmente vigente -«la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», siempre, según la oración típica introductoria del precepto legal en que se inserta dicho apartado, «que no constituyan delito o falta muy grave»-, viene la misma a ser transposición o reproducción de la falta muy grave cobijada en el apartado 9 del artículo 9 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991 -«observar conductas gravemente contrarias a la ... dignidad de la Institución que no constituyan delito»-, puesto que se integra aquella por los mismos elementos objetivos y normativos que constituían ésta. En definitiva, el legislador disciplinario de 2007 ha degradado a la categoría de falta grave unos comportamientos que al legislador disciplinario de 1991 le merecieron la consideración de deber ser constitutivos de falta muy grave". Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2010 , seguida por la de 4 de febrero de 2011 , afirma que la infracción "tipificada como muy grave en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 , de 17 de junio", es la "hoy sancionada como falta grave en el número 1 del artículo 8 de la Ley 12/2007 , consistente en la «observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil»".

A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 3 de septiembre de 2008 , seguida por las de 22 de enero y 30 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2011 , afirma, en relación a aquella falta muy grave del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , que "la nueva Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, entre las infracciones disciplinarias que tipifica, no incluye un precepto que tipifique de forma tan abierta y de manera omnicomprensiva las conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, sino que contempla, entre los comportamientos tipificados como infracciones disciplinarias, determinadas conductas más concretas que se tipifican como faltas muy graves contra la disciplina o el servicio, manteniéndose únicamente en el inciso último del artículo 8.1 «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», que reproduce el subtipo disciplinario del artículo 9.9 de la Ley 11/1991 que protege «la honorabilidad o credibilidad de la Institución alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que tiene asignados» ( Sentencias de 17 de septiembre 2002 , 24 de enero de 2005 y 6 de marzo de 2006 ) y a la que han de acomodarse las conductas de sus miembros. Pero así como en la derogada Ley este comportamiento antidisciplinario -la conducta gravemente contraria a la dignidad de la Institución- recibía una protección más intensa, incardinándolo entre las faltas muy graves, la nueva Ley únicamente la incluye entre las faltas graves, sin que encontremos entre las infracciones muy graves alguna que haya sustituido específicamente este subtipo que se contenía en el precepto derogado y que ha sido aplicado en el presente caso".

Igualmente, decimos en nuestra prenombrada Sentencia de 22 de enero de 2009 , seguida por las también antecitadas de 30 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2011 , que "para la consumación del subtipo cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... es precisa la apreciación de un elemento objetivo -el de la gravedad-", añadiendo a este respecto nuestras ya aludidas Sentencias de 31 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011 que "por grave ha de entenderse una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad, que, como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley".

VIGESIMOSEXTO

El hecho sancionado -a saber, según el relato histórico de la Sentencia impugnada, que, conocedor el hoy recurrente de que el 1 de enero de 2010 , en su despacho, el Teniente Coronel Gumersindo había preguntado al Guardia Civil Diego sobre si había visto a aquel, respondiendo el Guardia Civil que no, el 4 de enero de 2010 el Teniente Adolfo dijo al Guardia Civil Diego que fuera a ver al Teniente Coronel y se retractara de dicha respuesta- constituye una "conducta" en los términos que, al efecto, ha fijado la jurisprudencia de esta Sala en relación al tipo disciplinario muy grave del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , del que, como en nuestras Sentencias de 22 de enero y 30 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2011 hemos dicho, "el del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 viene a ser mera reiteración o repetición".

En efecto, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 6 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2009 y 4 de febrero de 2011 , "para que pueda hablarse de una conducta y, en su caso, de la existencia de la falta, es preciso también que esas varias acciones estén temporalmente próximas entre sí, sean homogéneas («una cierta homogeneidad material», dice la sentencia de 29 de marzo de 2004 ) ...". En el mismo sentido, indica nuestra Sentencia de 29 de junio de 2007 , seguida por las de 8 de noviembre de dicho año , 18 de febrero de 2008 , 22 de enero de 2009 y 4 de febrero de 2011 , que "es sabido que, dada la descripción de la falta («Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito»), la Sala ha venido exigiendo la concurrencia de varias acciones (que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas y constituir un atentado grave a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto) para tener por cometida la infracción, en línea con lo que el Tribunal Constitucional, cuando razonó sobre la compatibilidad entre el principio de legalidad en materia sancionadora y el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, declaró en su sentencia 270/1994 (declaración aplicable a la falta que nos ocupa pese a referirse al artículo 59.3 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas 12/1985, de 27 de septiembre, entonces vigente): «Cuando el artículo 59.3 LORDFA se refiere como fundamento de la sanción extraordinaria que en él se prevé al comportamiento consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad militar que no constituyan delito", está definiendo como motivo de la indicada sanción la realización de actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado a la "disciplina, servicio o dignidad militar"»".

Y si bien es cierto, como señalan las indicadas Sentencias de esta Sala de 29.06.2007 , 22.01.2009 y 04.02.2011 , con razonamiento referido al apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , pero extrapolable, "mutatis mutandis", al subtipo del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de que se trata -en razón de que, como hemos dicho anteriormente, este último "viene a ser mera reiteración o repetición" del primero-, que "la Sala no ha descartado que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran la falta muy grave del mencionado artículo 9.9", no lo es menos, según añaden, que "ello lo ha venido restringiendo al caso de que por su trascendencia una sola acción revele por sí misma la manera de conducirse de su autor. Posibilidad que, como indica la sentencia de 6 de febrero de 2007 , «es excepcional, porque los términos conducta y acción tienen entre sí la relación propia del todo y la parte: conducta es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "la manera con que los hombres gobiernan sus vidas y dirigen sus acciones"»".

Pues bien, es el caso que la actuación del hoy recurrente, objetivamente reprobable, indecorosa o indigna, aun siendo única, revela, por su gravedad inmanente o intrínseca, la intensidad y trascendencia antidisciplinarias precisas para entender que esta sola acción pueda constituir una conducta en los términos antedichos, en cuanto que, por sí sola, manifiesta o proporciona certidumbre acerca de la manera de conducirse de aquél.

VIGESIMOSÉPTIMO

Para la integración del subtipo disciplinario configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resulta precisa, siguiendo lo que indican nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2000 , 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 30 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011 , la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) La ejecución de actuaciones que revistan una cierta continuidad o de una sola de especial gravedad. Ha de tratarse de conductas externamente manifestadas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido por la norma de referencia, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 116/93 , refiriéndose a esta falta, para imponer una sanción administrativa acorde con los postulados que indudablemente se desprenden de esta última forma de organización, no basta con la presencia de cierto modo de vida, por muy censurable que sea, si no va acompañado de actos externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido. b) Que se trate de conductas próximas en el tiempo y que, además, sean homogéneas, es decir, de estructura típica parecida que afecten directa y no periféricamente al bien jurídico protegido por la norma que, no olvidemos, es la dignidad ... c) Que dicha conducta sea reprobable, indecorosa o indigna. A la hora de determinar qué se entiende por indigna o indecorosa, habremos de atenernos -según el Tribunal Constitucional ( STC nº 151/97 )- a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico y especialmente, desde la Constitución. d) Que los hechos tomados en consideración no hayan sido objeto de sanción previa. Como matizamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2.004 , no se pueden tener en cuenta hechos aislados de carácter leve que pudieron ser susceptibles en su día de reproche disciplinario valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada, so pena de desvirtuar la naturaleza del tipo en cuestión. e) Que con tal o tales comportamientos se afecte real o potencialmente a la dignidad de la Guardia Civil ...", tras lo que añaden que "por su parte, hemos significado que el bien jurídico protegido es la dignidad institucional, concepto jurídico indeterminado equivalente al prestigio, crédito, buena fama o buen nombre de la Institución, a concretar conforme a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, es decir, en base a criterios objetivables en la medida de lo posible".

En esta línea argumentativa, ha sentado esta Sala en sus Sentencias de 18 de febrero de 2008 y 4 de febrero de 2011 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis" a la falta grave que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "resulta cierto que, como hemos recordado recientemente en Sentencias de 29 de junio y 8 de noviembre de 2007 , la falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de «Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito», exige la concurrencia de varias acciones, que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas y constituir un atentado grave a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto, pero, como también indicamos en la primera de dichas sentencias, la Sala no ha descartado reiteradamente que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran dicho ilícito disciplinario. Así, sucederá cuando la actuación del sancionado haya sido singularmente grave y, por su transcendencia revele una manera de conducirse de su autor, pues aunque la forma de gobernarse normalmente se manifiesta en la realización de diversos actos, «hay actos tan significativos que basta uno sólo para concluir que estamos ante una conducta, porque revela la forma de dirigir sus acciones el interesado» ( Sentencia de 4 de julio de 2001 y las que en ella se citan, y últimamente Sentencia de 6 de febrero de 2007 )".

A este respecto, no podemos olvidar que lo que se tipifica en el precepto disciplinario con arreglo al cual han sido calificados los hechos es observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, y, como dicen nuestras Sentencias de 24 de enero de 2005 y 4 de febrero de 2011 , "la palabra «conducta» tiene, ciertamente, un significado que no coincide exactamente con el de «acto», en cuanto representa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones. Desde luego, esa manera de conducirse, a los efectos disciplinarios que aquí analizamos, ha de concretarse, como señalábamos también en nuestra sentencia de 25 de Abril de 1996 , en actos externos que, por sí mismos, sean constitutivos de un grave atentado a dicha dignidad, y como es claro que ese grave atentado puede resultar de actos externos de muy diversa naturaleza, de ahí, quizás, esa forma plural que emplea el precepto, reveladora -si no hemos de admitir su incongruencia- de que son múltiples las formas de conducirse o dirigir sus acciones los miembros de la Guardia Civil que pueden ser igualmente atentatorias de los bienes jurídicos que tutela la norma. Pero aun siendo, en principio, de distinto significado la expresión conducta y la expresión acto, no cabe descartar, como expresábamos en nuestras sentencias de 25 de Abril de 1996 y 7 de Abril de 1997 y 25 de Septiembre de 2000 , entre muchas, que, aunque lo mas frecuente es que la conducta, es decir, la manera con que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones, se exteriorice o evidencie en una pluralidad de hechos, determinados actos sean tan significativos que baste la realización de uno solo para configurar el tipo, en cuanto, por su trascendencia, resulta revelador de ese porte o manera de conducirse del que lo ejecuta".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 22 de abril de 2005 y 4 de febrero de 2011 concluyen que "solo en casos excepcionales la realización de un solo acto pu[e]de configurar el tipo de falta muy grave sancionada en la vía disciplinaria (Ss. de 25 de Abril de 1996, 7 de Abril de 1997, 25 de Septiembre de 2000 y 24 de Enero de 2005, entre otras) pues lo más frecuente es que la conducta, es decir, la manera en que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones se evidencie o exteriorice en una pluralidad de hechos".

VIGESIMOCTAVO

Queda por determinar si la afección a la dignidad de la Guardia Civil de la actuación del hoy recurrente alcanza una intensidad suficiente como para considerar que la lesiona en forma grave, como exige el subtipo disciplinario del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por el que aquel ha sido sancionado.

Según señalan nuestras Sentencias de 31 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011 , siguiendo la reiteradísima doctrina sentada en las de 06.10.1989 , 05.12.1990 , 05.02.1991 , 18.05.1992 , 11.07.1996 , 09.12.1998 , 12.07 y 29.11.1999 , 07.03.2000 , 22.09.2003 y 24.01.2005 , "la dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11-6[7]-1996, una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos legales y reglamentarios, como el art. 42 de las RROO de las Fuerzas Armadas y los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros -aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referido en diversas sentencias- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad".

En consecuencia, como afirma esta Sala en su Sentencia de 4 de febrero de 2011 , únicamente cuando la honorabilidad o credibilidad en que se plasma la dignidad de la Guardia Civil "se vean intensa o fuertemente lesionadas o menoscabadas por las conductas -o conducta, en su caso- del expedientado, podrá estimarse concurrente el elemento objetivo del tipo de la gravedad preciso para la conformación del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ".

A este efecto, hemos de señalar, siguiendo nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2000 , 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 18 de abril de 2005 , 31 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011 , que, para la configuración del ilícito disciplinario grave de que se trata, la acción a valorar ha de "afectar directa y no sólo periféricamente al bien jurídico protegido, que no es otro que el de la dignidad ..., de ahí que deban quedar fuera de ese ámbito todos aquellos comportamientos que no entrañen gravedad o que excedan del fin de protección de la norma desde una perspectiva legal y constitucional", por lo que "so pena de desvirtuar el alcance del tipo disciplinario examinado, no cabe tener en cuenta a los efectos aquí analizados hechos aislados de carácter leve, susceptibles en su día de reproche disciplinario, valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada" y ello es así porque, siguiendo el tenor de las antealudidas Sentencias de 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 31 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011 , la falta grave de que se trata "no es un precepto residual o subsidiario en el que tiene cabida cualquier acto contrario a la dignidad ... . Por el contrario, se requiere algo más que un mero acto ... de falta de dignidad sancionable con sujeción a otros preceptos de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Se exige un plus añadido, en concreto, la realización de conductas aisladas o conjuntas inequívocamente contrarias a la dignidad ..., que se erigen así en el santo y seña del Instituto de la Guardia Civil: dignidad que ha de interpretarse con arreglo a criterios objetivos y a los valores y principios que guían la actuación de dicha Institución".

Como en sus tan aludidas Sentencias de 31 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011 afirma esta Sala respecto a "la nota específica de gravedad" que caracteriza esta infracción -"... conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", dice el precepto-, "por grave ha de entenderse una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad, que como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la Ley".

VIGESIMONOVENO

Por su parte, nuestras Sentencias de 7 de julio de 2005 y 4 de febrero de 2011 afirman que "hemos dicho, también con reiteración, que el bien jurídico que se protege en la Falta de que se trata, es relativamente indeterminado pero siempre referido a los conceptos de decoro, realce, buen nombre y credibilidad de la Guardia Civil y de las personas que integran este Instituto Armado; dignidad que debe preservarse de comportamientos objetivamente rechazables por su desajuste y colisión con el referente deber exigible a los miembros del mismo, lo que repercute en el efectivo desempeño de sus funciones y cometidos en la satisfacción de necesidades tan próximas a los ciudadanos ( Sentencias 06.06.2003 ; 02.03.2004 ; 17.01.2005 ; 10.03.2005 ; 29.04.2005 ). Y tales conductas venimos exigiendo que, además de ser externamente manifestadas, consistan en actos graves que afecten de modo directo y no periférico a la dignidad institucional ( SS. 09.02.2004 y 18.04.2005 )".

En efecto, como sienta la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2011 , seguida por la de 26 de abril de 2013 , "es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten «ad extra», es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, integrantes de la conducta de mérito sean percibidos por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente".

Pues bien, por lo que respecta a este último requisito de la trascendencia de los hechos o el hecho integrantes de la falta grave de que se trata a personas ajenas a la Guardia Civil, de concurrencia precisa para la consumación de la figura disciplinaria de que se trata, es lo cierto que, según resulta del factum sentencial, la actuación del hoy recurrente, consistente en requerir a un subordinado para que alterara ante un superior la versión de ciertos hechos que anteriormente había dado a este, con ser ciertamente una actuación frontalmente contraria a la dignidad que en su comportamiento debe observar todo miembro de la Guardia Civil, no fue conocida o percibida, según resulta del relato histórico de la Sentencia impugnada, por personas ajenas al Benemérito Instituto, por lo que careció de aquella proyección externa que esta Sala considera precisa para la integración del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

No se ha acreditado el conocimiento del hecho integrante de la conducta y de la condición de miembro del Instituto Armado del autor del mismo por persona o personas ajenas al Cuerpo, lo que priva a aquel de la entidad objetiva suficiente para lesionar gravemente el bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil objeto de tuición en el subtipo disciplinario cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , en cuyo núcleo incide, pues la efectividad del atentado a la dignidad del Instituto no alcanzó, en el contexto en que aquella actuación tuvo lugar, la intensidad o relevancia precisas para entender que concurre en el hecho el elemento objetivo de la gravedad preciso para la integración del meritado ilícito disciplinario. En definitiva, no se produjo, como dicen nuestras Sentencias de 17 de diciembre de 2001 y 4 de febrero de 2011 , "la percepción pública a través de actos exteriorizadores" de la actuación del hoy demandante.

La actuación del hoy recurrente resulta ser un acto ciertamente contrario a la dignidad que en su comportamiento debe observar todo integrante del Cuerpo, aun cuando no puede entenderse que atente gravemente al bien jurídico de la dignidad de aquel Instituto que es objeto de protección en el ilícito disciplinario de que se trata. Nos hallamos ante un acto o comportamiento aislado o singular, de naturaleza indubitadamente indigna en cuanto que impropia del comportamiento que debe observar un Oficial de la Guardia Civil y resulta esperable de él, si bien, habida cuenta de que no ha sido conocido por personas ajenas al Cuerpo, no aparece revestido del plus de la relevancia o grado de trascendencia preciso para lesionar aquel bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil con el grado o nivel de importancia, intensidad, fuerza o energía que el adverbio "gravemente" que emplea la oración típica para calificar el atentado a la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil exige.

En definitiva, al comportamiento del demandante, aunque configura, "per se", no obstante su singularidad, una conducta en razón de tener la trascendencia precisa para colmar por sí solo el concepto de tal, no resulta adecuado conferirle el calificativo de grave exigido por el precepto legal en que los hechos acreditados han sido subsumidos por cuanto que, dada su falta de proyección externa al Instituto Armado, no lesiona la dignidad del demandante y la institucional del Cuerpo de la Guardia Civil en grado bastante como para dar soporte fáctico a la apreciación del elemento objetivo del tipo de la gravedad cuya concurrencia resulta precisa para integrar la falta grave cuya perpetración se conmina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Por todo ello, la Sala entiende que el Tribunal sentenciador infringió la legalidad sancionadora, por cuanto que los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida no constituyen la infracción disciplinaria de naturaleza grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", configurada en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , porque entendemos que, como hemos señalado, los hechos declarados probados, al carecer de trascendencia externa a la Guardia Civil, no pueden incardinarse en el tipo disciplinario antedicho.

Con estimación del motivo y, por ende, del Recurso.

TRIGÉSIMO

Con independencia de lo anterior, y a la vista de lo extraordinariamente irregular de la actuación llevada a cabo a partir de las 19:00 horas del día 1 de enero de 2010 por el Teniente Coronel Don Gumersindo , a la sazón Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, en su despacho oficial, tal y como resulta del parte disciplinario y, sobre todo, de la propia declaración ante el Instructor del procedimiento administrativo del citado Teniente Coronel -folios 90 a 102-, esta Sala, se ve obligada a hacer una llamada de atención acerca de unos hechos que, de no haber prescrito ex apartados 1 y 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como efectivamente ha ocurrido, pudieran haber llegado a integrar la falta disciplinaria muy grave cuya comisión se conmina en el apartado 7 del artículo 7 de la meritada Ley Orgánica, consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño ... a los subordinados", de la que hubiera podido ser considerado autor el tan nombrado Teniente Coronel Gumersindo .

TRIGESIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/95/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero en nombre y representación del Teniente de la Guardia Civil Don Adolfo , actualmente en situación de reserva, con la asistencia del Letrado Don Manuel Álvarez Lamelas, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2013 por el Tribunal Militar Central en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 18/11, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Teniente de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 22 de noviembre de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 28 de junio anterior, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que le fueron impuestas dos sanciones disciplinarias de pérdida de nueve días de haberes con suspensión de funciones por igual período, cada una, como autor de las faltas graves respectivamente previstas en los apartados 33 y 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistentes en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", la primera de ellas y en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", la segunda, Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en lo que se refiere a la primera de las faltas graves apreciadas y de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en lo que respecta a la segunda, dejando sin efecto las faltas graves apreciadas y las sanciones impuestas, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tales sanciones, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil a los efectos que se indican en su Fundamento de Derecho Trigésimo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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