STS, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil trece.

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/55/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado del Ejército de Tierra DON Leopoldo , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 28 de febrero de 2013, confirmatoria, en vía de reposición, de la de dicha Autoridad de 18 de julio de 2012. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 28 de febrero de 2013, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Autoridad de fecha 18 de julio de 2012, dictada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 18 de julio de 2012, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, son los siguientes:

"El día 27 de septiembre de 2010 se realizó al encartado en el presente procedimiento, Soldado DON Leopoldo , una prueba de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia de Madrid informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Notificado dicho resultado positivo al encartado el 16 de [junio] noviembre (folios 6 y 7) fue expresamente advertido de que la comunicación se efectuaba «... a efectos informativos, con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias, sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

El día 14 de diciembre de 2010 se realizó al encartado una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada a! mismo, el Laboratorio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia de Madrid informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Notificado dicho resultado positivo al encartado (folios 11 y 12) fue expresamente advertido de las consecuencias, que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

El día 31 de enero de 2011 se realizó al encartado una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia de Madrid informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Notificado dicho resultado positivo al encartado (folios 16 y 17) fue expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho".

TERCERO

Contra la citada resolución ministerial de fecha 28 de febrero de 2013, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de abril de 2013 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el Expediente Gubernativo, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio de 2013 se hizo entrega del mismo a la representación procesal del recurrente y se concedió a este el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, interesando se dicte Sentencia acordando la estimación del recurso, revocando y anulando la resolución recurrida, y solicitando mediante Otrosí el recibimiento del Recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración del derecho de defensa y de las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , por ruptura de la cadena de custodia de las muestras de orina.

Segunda.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Tercera.- Conculcación del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Cuarta.- Vulneración del principio de proporcionalidad.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación, en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, no interesando tampoco la práctica de prueba, pero sí el trámite de conclusiones.

SEXTO

Mediante Auto de fecha 22 de julio de 2013, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, y se acordó la práctica de las pruebas propuestas, que lo fueron con el resultado que obra en la correspondiente pieza separada.

SÉPTIMO

Declarado concluso el periodo de prueba, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, mediante Providencia de 23 de septiembre de 2013 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 -por error material mecanográfico se hace constar 487- de la Ley Procesal Militar , otorgar a las partes el plazo común de tres -en lugar de diez- días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y de los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron aquellas a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2013 el día 11 de diciembre siguiente, a las 11:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de las alegaciones en que articula su impugnación, arguye la parte que recurre haberse vulnerado el derecho de defensa y las garantías del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto que, según entiende, se ha producido la ruptura de la cadena de custodia de los análisis de las muestras de orina, con infracción de lo dispuesto en los "artículos" décimo y siguientes de la Instrucción Técnica 01/2005, de 18 de febrero, al no coincidir los números de los precintos obrantes a los folios 96 y 98, 100 y 102 y 104 y 106, de lo que deduce que los precintos de las muestras trasladadas al Laboratorio no se corresponden con los de las muestras del hoy recurrente, por lo que considera vulnerado el protocolo de traslado de muestras de orina para su análisis posterior por cuanto que en ninguno de los tres casos se puede garantizar cual haya sido el camino seguido por las mismas ni, por supuesto, la mismidad del material contenido en aquellas con respecto a aquel que posteriormente se ha de analizar en el Laboratorio, de manera que se carece de prueba válidamente constituida para fundamentar el tipo imputado.

No resulta posible convenir con la parte en lo que esta arguye como fundamento de su queja.

En relación a la aducida ruptura de la cadena de custodia de las analíticas llevadas a cabo al hoy recurrente, con la consecuente vulneración de los derechos y garantías que se deducen de la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, hemos dicho de forma asaz reiterada - nuestras Sentencias de 31 de enero , 18 y 26 de abril y 20 de julio de 2012 y 27 de septiembre de 2013 - que en el proceso contencioso-disciplinario "la jurisdicción del Tribunal alcanza a examinar y controlar el ejercicio de la potestad disciplinaria, de forma que la posible vulneración de un derecho fundamental en la actuación administrativa, por constituir un vicio de orden público que afectaría radicalmente a la validez de la resolución sancionadora, determinando su nulidad de pleno derecho, obliga incluso al juzgador a examinar y apreciar de oficio ... su posible existencia".

Esta Sala, en el trance en el que nos hallamos, y por tratarse este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, ha examinado los autos y de ello resulta, que se han guardado todas las prevenciones que la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, exige en orden a la cadena de custodia de las muestras.

Como dice nuestra Sentencia de 12 de junio de 2007 "conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en STC 120/1996, de 8 de julio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006 ; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión".

En el uso que en el caso se hizo de la reglas de actuación que establece la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, no se advierten, como veremos, las irregularidades denunciadas por el recurrente, por lo que no se aprecia conculcación alguna de garantías esenciales del procedimiento que autorice a sostener que se padeció por este alguna clase de indefensión, que, por lo demás, el recurrente tampoco concreta en qué hubiera consistido ni su eventual repercusión constitucional, en cuanto que, como señala la aludida Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2007 , "la indefensión relevante es la real y efectiva que reduce materialmente el derecho a defenderse que asiste al encartado, que no coincide con la irregularidad solo procesal intranscendente por sí sola al objeto de que se trata ( STC. 101/2002; de 6 de mayo ; 145/2002, de 15 de julio ; 91/2004, de 19 de mayo ; 126/2005 , de 23 de mayoy 116/2007, de 21 de mayo ; y nuestras Sentencias 22.09.2003 ; 10.06.2005 ; 12.06.2006 ; 20.02.2007 ; 29.03.2007 y últimamente 25.05.2007 ). No aparece de algún modo la afectación efectiva del derecho de defensa que se dice lesionado, y, bien al contrario, consta que el recurrente se ha defendido desde el principio, intensamente y sin restricciones, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial".

Así, por lo que concierne a la toma de muestras realizada el día 27 de septiembre de 2010, al folio 96 -y al 54- consta que el código de los precintos A y B de las muestras emitidas por el hoy recurrente es el núm. NUM001 , número que figura como del Soldado Leopoldo en la relación de personal de la BRIAC XII -Cuartel General G-2- "al que se le ha recogido una muestra de orina para su análisis para la detección de sustancias estupefacientes el día 27 de septiembre de 2.010" obrante al folio 97 -y al 55-, relación esta cuyo número de precinto es el NUM002 , y al folio 98 -y al 56-, donde figura el documento de transporte de muestras al Laboratorio es este último número de precinto, el NUM002 , el que figura como identificativo de los contenedores de las muestras entregadas el 27 de septiembre de 2010 y recibidas el día 28 de septiembre siguiente, entre las que se hallaban las del hoy recurrente.

A su vez, respecto a la toma de muestras llevada a cabo el día 14 de diciembre de 2010, al folio 100 -y al 44- consta que el código de los precintos A y B de las muestras emitidas por el hoy recurrente es el núm. NUM003 , número que figura como del Soldado Leopoldo en la relación de personal de la BRIAC XII -Cuartel General G-2- "al que se le ha recogido una muestra de orina para su análisis para la detección de sustancias estupefacientes el día 14 de diciembre de 2.010" obrante al folio 101 -y al 45-, relación esta cuyo número de precinto es el NUM004 , y al folio 102 -y al 46-, donde figura el documento de transporte de muestras al Laboratorio es este último número de precinto, el NUM004 , el que figura como identificativo de los contenedores de las muestras entregadas el 14 de diciembre de 2010 y recibidas el día 15 de diciembre siguiente, entre las que se hallaban las del hoy recurrente.

Por último, con relación a la toma de muestras efectuada el día 31 de enero de 2011, al folio 104 -y al 49- consta que el código de los precintos A y B de las muestras emitidas por el hoy recurrente es el núm. NUM005 , número que figura como del Soldado Leopoldo en la relación de personal de la BRIAC XII -Cuartel General G-2- "al que se le ha recogido una muestra de orina para su análisis para la detección de sustancias estupefacientes el día 31 de enero de 2.011" obrante al folio 105 -y al 50-, relación esta cuyo número de precinto es el NUM006 , y al folio 106 -y al 51-, donde figura el documento de transporte de muestras al Laboratorio es este último número de precinto, el NUM006 , el que figura como identificativo de los contenedores de las muestras entregadas el 31 de enero de 2011 y recibidas el día 1 de febrero siguiente, entre las que se hallaban las del hoy recurrente.

SEGUNDO

En consecuencia, no ha habido en el caso de autos posibilidad de ruptura de la cadena de custodia de los análisis de las muestras de orina, habiéndose mantenido la cadena de custodia en las condiciones establecidas en el Apartado Undécimo -"CONSERVACIÓN Y CUSTODIA DE MUESTRAS"- de la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, en cuyo segundo párrafo se dispone que "las muestras se mantendrán en congeladores, garantizando en todo momento la seguridad y custodia de las mismas".

En el Anexo IV -"procedimiento normalizado de tratamiento de muestras"- de la antealudida Instrucción Técnica 1/2005, bajo la rúbrica "etiquetado de los tubos", se preceptúa, entre otros extremos, que "una vez recogida la muestra, el responsable del proceso o el donante, y en todo caso estando ambos presentes, colocará una etiqueta adhesiva, de seguridad, en cada tubo (A y B) ...", y bajo la rúbrica "envío de las muestras al laboratorio de cribado" se estipula que "... el responsable de la recogida de muestras cumplimentará el ACTA DE ENVIO DE MUESTRAS (Anexo II) en la que se incluirá la relación de los códigos de todos los precintos de los envases utilizados para el transporte, tanto de los correspondientes a los tubos contenedores individuales «A» y «B» o a los específicos de transporte, no incluyéndose nunca las identificaciones nominales del personal sometido a control ...".

No ha habido, en consecuencia, infracción de lo dispuesto en la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, pues la no coincidencia de los números de los precintos obrantes a los folios 96 y 98, 100 y 102 y 104 y 106 -y 54 y 56, 44 y 46 y 49 y 51- se debe a que mientras los que figuran a los folios 96, 100 y 104 -y 54, 44 y 49- son los códigos de los precintos "A" y "B" de las muestras de orina recogidas en cada caso al hoy recurrente, los que figuran a los folios 98, 102 y 106 -y 56, 46 y 51- se corresponden con los códigos de precinto de las relaciones de personal de la BRIAC XII -Cuartel General G-2-, Unidad de destino del hoy recurrente, obrantes a los folios 97, 101 y 105 -y 55, 45 y 50- al que, como a este, se le había recogido una muestra de orina para su análisis en orden a la detección de sustancias estupefacientes, número de precinto de las indicadas relaciones que es el que figura, en los correspondientes documentos de transporte de muestras al Laboratorio, como identificativo de los contenedores de las muestras entregadas y recibidas. Si se observan las relaciones de personal de la BRIAC XII obrantes a los folios 97, 101 y 105 -y 55, 45 y 50- de los autos, se comprueba que, junto al nombre de cada uno de los miembros de la Brigada a que se le había recogido una muestra de orina para su análisis, figura el número de precinto, y que, en todos los casos, junto al nombre del hoy recurrente obra el correspondiente número de precinto de su muestra -el núm. NUM001 por lo que respecta a la toma de orina efectuada el 27 de septiembre de 2010, el núm. NUM003 por lo que concierne a la toma de orina llevada a cabo el 14 de diciembre de 2010 y el núm. NUM005 por lo que atañe a la toma de orina realizada el 31 de enero de 2011-.

En nuestra Sentencia de 15 de abril de 2011 hemos dicho que "por lo que hace referencia a la posible quiebra de la cadena de custodia, ello no supone, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, pues, constante jurisprudencia (por todas, la citada por el Tribunal de instancia, STS,S2ª nº 1349/2009, de 29 de diciembre , y la 6/2010 de de 27 de enero ), el problema que plantea es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que se concretan en pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes es lo mismo, y es, precisamente, a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la «mismidad» de la prueba".

En definitiva, la alegación de indefensión resulta inacogible pues no ha existido la aducida ruptura de la cadena de custodia de los análisis de las muestras de orina, con infracción de lo dispuesto en la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, pues el hecho de que no coincidan los números o códigos de los precintos obrantes a los folios 96 y 98, 100 y 102 y 104 y 106 no se debe a otra cosa sino a que mientras unos se refieren a las muestras de orina obtenidas del hoy recurrente, los otros identifican las relaciones de personal de la BRIAC XII -Cuartel General G-2-, de destino del hoy recurrente, que, además de este, también había sido sometido a una prueba para la detección de sustancias estupefacientes, código este último que es el que figura en los correspondientes documentos de transporte de muestras al Laboratorio.

En suma, en el caso de autos no cabe apreciar la existencia de ningún menoscabo efectivo, real y material del derecho de defensa del demandante, como exige la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal para hablar de indefensión, que, como afirma la Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2013 , "esencialmente señala que para que pueda estimarse la concurrencia de una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses afectados".

Del examen del presente Expediente Gubernativo no cabe apreciar ninguna irregularidad de la que pueda desprenderse la indefensión que invoca el hoy recurrente, pues lo cierto es que de dicho examen del procedimiento resulta que no ha existido la aducida ruptura de la cadena de custodia de los análisis de las muestras de orina, con infracción de lo dispuesto en la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, por lo que debe concluirse la plena virtualidad, a efectos disciplinarios, de todos y cada uno de los positivos al consumo de drogas acreditados en el Expediente y notificados al demandante.

Con desestimación de la alegación.

TERCERO

En la segunda de la alegaciones en que articula su impugnación, aduce la parte que recurre haberse infringido el derecho esencial a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , afirmando que en el Expediente sancionador no consta acreditada la existencia de prueba de cargo lícita acreditativa de la comisión de la conducta típica por parte del recurrente, resultando, a su juicio, evidente que las muestras que se han utilizado en relación a su persona para realizar las analíticas que sirven de fundamento a la resolución impugnada no corresponden al demandante, habiéndose producido una ruptura de la cadena de custodia de las muestras obtenidas que desvirtuaría la presunción de certeza que asistiría a los análisis incorporados al Expediente, que no podrían desvirtuar aquella presunción.

A este respecto, hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 y 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 y 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 y 21 de mayo y 27 de septiembre de 2013 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

CUARTO

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo : «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

QUINTO

Delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, procede analizar, en primer lugar, si existe o no en este caso un mínimo de actividad probatoria y, en segundo término, si la misma puede calificarse como de cargo.

Pues bien, ha de dejarse sentado desde ahora que, en el caso de autos, la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición un acervo probatorio válidamente obtenido y practicado, cual es la acreditación documental de la realidad de tres consumos de drogas tóxicas, acreditación documental que se concreta en los resultados positivos de las analíticas practicadas al hoy recurrente, cuyas notificaciones a este, que obran a los folios 6 y 7, 11 y 12 y 16 y 17 del Expediente Gubernativo -en las que se le informa de su derecho a solicitar la práctica de contraanálisis, debiendo interesarlo del Laboratorio Central en un plazo de quince días desde el siguiente a la recepción de la comunicación, en escrito dirigido al Jefe de la Unidad, pudiendo estar presente en la apertura de la muestra y en el proceso de análisis bien el hoy recurrente o persona en quien delegue, etc.-, muestran indubitable valor probatorio, lo que unido a la declaración del hoy recurrente obrante a los folios 70 a 71 del procedimiento administrativo -en que reconoce que en todos los casos le fue practicado un análisis de orina que dio positivo al consumo de cocaína y que le fue notificado, ofreciéndosele en las tres analíticas la posibilidad de hacer un contraanálisis- basta para entender que existe prueba válidamente obtenida y practicada.

Como hemos concluido al analizar la primera de las alegaciones formuladas, en modo alguno se ha roto la cadena de custodia de los análisis de orina efectuados al hoy recurrente en las fechas en que este dio positivo a la cocaína -sin que pueda admitirse que las muestras que se utilizaron para realizar las analíticas que sirven de fundamento a la resolución impugnada no correspondan al demandante, y que, en consecuencia, se haya producido una ruptura de la cadena de custodia de las muestras obtenidas que desvirtúe la presunción de certeza de los análisis que obran en el procedimiento-, por lo que no puede ponerse en duda la aptitud de los resultados de tales análisis para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba.

Y, por otro lado, tal acervo probatorio es de sentido incuestionablemente incriminatorio o de cargo puesto que del mismo se deduce objetivamente la culpabilidad del encartado, y es, por ende, bastante para sustentar la convicción alcanzada por la autoridad sancionadora, de manera que aquellos resultados positivos de las analíticas practicadas documentados en las actuaciones y la propia declaración del demandante tienen un contenido incuestionablemente inculpatorio y son, por consiguiente, aptos para desvirtuar la presunción interina de inocencia de que, al inicio del procedimiento, gozaba el hoy recurrente.

La alegación ha de ser, en consecuencia, rechazada.

SEXTO

En tercer lugar, arguye la demandante haberse producido la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad del artículo 25.2 de la Constitución por cuanto que, dado el escaso tiempo transcurrido entre la segunda toma de muestras -el 14 de diciembre de 2010- y la tercera -el 31 de enero de 2011-, un consumo de cocaína puede originar resultados positivos tras más de cuarenta y cinco días desde el consumo inicial, lo que, junto al consumo de medicamentos como "Bisoltus" y "Codeína clorhidrato", hace que pudiéramos hallarnos ante un "falso positivo" por una reiteración de los metabolitos derivados de un segundo consumo que el cuerpo del receptor no habría podido evacuar, pudiendo haber quedado trazas en su organismo, por lo que, según afirma la demandante, no puede probarse, con los medios técnicos actuales, que el tercer resultado positivo no guarde relación alguna con el segundo y que, por tanto, se trate de consumos independientes, por lo que únicamente podría acreditarse la concurrencia de dos episodios de consumo.

En su loable afán defensivo de su patrocinado, la dirección letrada del hoy recurrente insiste en plantear una posibilidad exculpatoria que carece de cualquier apoyo fáctico en el procedimiento.

En primer lugar, respecto a la posibilidad de una reiteración de los metabolitos derivados de un segundo consumo que el cuerpo del receptor no habría podido evacuar, pudiendo haber quedado trazas en su organismo entre la segunda toma de muestras -el 14 de diciembre de 2010- y la tercera -el 31 de enero de 2011-, debe recordarse que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2010 , "según ha informado la Inspección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, la Comisión Permanente de Trabajo del Plan General de Drogas de dicho Ministerio aprobó el 31 de Marzo de 2.005 un documento en el que, como criterio único a seguir por todos los Organismos implicados, se establecen los «Tiempos de Detección de Sustancias mediante analíticas de orina». En este Documento se señalan los siguientes niveles de corte: «CANNABIS: 1.- Consumo aislado, 2-3 días 2.- Consumo habitual (1-2 Veces al día) de 10 a 15 días, pudiendo llegar a los 30 días cuando el consumo es excesivo, mas de 5 consumos diarios. COCAINA: 1-3 días»".

Y, en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2012 afirma que "el tiempo de detección de sustancias, mediante analíticas de orina, respecto al consumo de cocaína es de uno a tres días".

En el presente caso, el cronograma de los positivos imputados al hoy recurrente evidencia que en las tomas de muestras efectuadas siempre hubo un periodo de tiempo notablemente superior a los referidos tres días -27 de septiembre y 14 de diciembre de 2010 y 31 de enero de 2011-, de manera que el escaso tiempo en el que, en casos de consumo aislado, sustancias como el cannabis o la cocaína pueden ser detectadas hace claramente inviable la alegación de la parte recurrente de que el segundo y el tercer positivos -entre los que transcurrieron más de cuarenta y cinco días- pudieran obedecer a un mismo episodio de consumo -o, lo que es peor, ello supondría, de acuerdo con los referidos indicadores de "Tiempos de Detección de Sustancias mediante analíticas de orina", el reconocimiento implícito de una intensa habitualidad de consumos diarios-.

Por otro lado, olvida la parte que recurre que a los folios 93 y 94 del Expediente Gubernativo el Teniente Coronel Jefe de la Farmacia Depósito de Madrid indica, en su escrito de fecha 3 de enero de 2011 -en realidad, 2012, ya que por error material mecanográfico o "lapsus calami" se hace constar aquel año-, en relación a la posibilidad de dar resultados falsos positivos a cocaína, que "en ninguna de las Cadenas de custodia, el interesado alega que esté tomando algún medicamento", que "en los informes de análisis figuran todos los metabolitos detectados y confirmados, imprescindibles para determinar el consumo de una u otra substancia. En el caso que nos ocupa fueron los siguientes: Benzoil ecgonina (en los 3 informes) Ecgonina metilester (en 2 de los 3 informes) Anhidroecgonina metilester (en 1 de los 3 informes)", que "la valoración de cada uno de ellos es la siguiente: Benzoil ecgonina : Metabolito exclusivo de la cocaína, es decir su presencia en orina indica uno o varios consumos de cocaína. Ecgonina metilester : Metabolito también exclusivo de la cocaína. Su presencia en orina indica también uno o varios consumos de cocaína. Anhidroecgonina metilester : Es un metabolito de la cocaína que solamente se detecta cuando la vía de administración es inhalada (fumada), no cuando es esnifada o inyectada" y que "en base a lo expuesto, se puede afirmar: Que la presencia de los citados metabolitos en la orina, son específicos y exclusivos de la cocaína y de ninguna otra sustancia, es decir no cabe la posibilidad de que haya reacciones cruzadas con otras sustancias o medicamentos. Que la presencia de los citados metabolitos en la orina, indican de forma inequívoca un consumo de cocaína, bien esnifada o en uno de los casos fumada".

Y, a mayor abundamiento, en relación a la posible interacción de determinados medicamentos, es efectivamente lo cierto, como indica el Teniente Coronel Jefe de la Farmacia Depósito de Madrid en su escrito de fecha 3 de enero de 2012, que a los folios 96 -y 54-, 100 -y 44- y 104 -y 49- del Expediente Gubernativo, en que se contiene el documento intitulado "Cadena de custodia. Notificación-Historia clínico farmacológica", correspondiente al Anexo I de la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, en el apartado relativo a los medicamentos que el militar que va a ser objeto de una intervención corporal leve cual es la entrega de una muestra de orina para ser sometida a análisis puede declarar haber tomado "durante los últimos siete días", no consta que el hoy recurrente expresara dato alguno al respecto, es decir, que en ninguna de las Cadenas de custodia el demandante alegó que estuviere tomando algún medicamento al momento de serle extraídas las muestras que luego arrojaron resultado positivo a cocaína.

En definitiva, el escaso tiempo -de uno a tres días- en el que, en casos de consumo aislado, la cocaína puede ser detectada, unido a la inexistencia de prueba de consumo de medicamentos al tiempo de realizarse las analíticas que arrojaron resultado positivo al consumo de dicha sustancia, hace claramente inviable la alegación de la parte que recurre de que el segundo y el tercer positivos -entre los que, repetimos, transcurrieron más de cuarenta y cinco días- pudieran obedecer a un mismo episodio de consumo.

Por todo ello, la plena virtualidad probatoria a efectos disciplinarios de estos segundo y tercer episodios de consumo de drogas comporta que se enervó por la autoridad sancionadora el derecho a la presunción de inocencia de que el demandante gozaba, puesto que la virtualidad de efectos probatorios del resultado de las analíticas practicadas en relación con las muestras de orina obtenidas el 14 de diciembre de 2010 y el 31 de enero de 2011 permite entender colmados los tres episodios de consumo y, por ende, concurrente el elemento objetivo normativo del tipo de la habitualidad, de necesaria apreciación para la configuración del tipo disciplinario, lo que aboca a tener por integrada la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , de manera que no puede acogerse la alegada conculcación del principio de legalidad, por ausencia de tipicidad de los hechos.

Procede, en consecuencia, y como ya hemos anticipado, la desestimación de la alegación.

SÉPTIMO

En cuarto, y postrero, lugar, alega la parte haberse conculcado el principio de proporcionalidad, porque la sanción impuesta es la más grave e irreversible entre las varias posibles "sin tener en cuenta la clase de droga consumida equiparando a estos efectos las drogas blandas, como el cannabis, a la cocaína y demás clases de drogas mucho más dañinas para la salud. En definitiva, no se ha procedido a individualizar la conducta del encartado acudiéndose para fundamentar la sanción a conceptos estereotipados o simplemente genéricos, insuficientes a los efectos reseñados", siendo, a su juicio, la más acertada, la sanción de suspensión de empleo por cuatro meses, dada la nula afectación al servicio de los supuestos positivos.

Resulta notoria la confusión argumentativa y conceptual de que hace gala la parte recurrente, pues en el supuesto de autos la clase de sustancia consumida no es de las que se puede calificar, en términos vulgares, como "droga blanda", por lo que la autoridad sancionadora no ha equiparado, a efectos de dosimetría sancionatoria, "las drogas blandas, como el cannabis, a la cocaína y demás clases de drogas mucho más dañinas para la salud", sino todo lo contrario.

Ciertamente, no ha debido ser ajena a tal confusión la justificación que, en orden a la determinación de la sanción disciplinaria extraordinaria que en ella se impone, ofrece la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 18 de julio de 2012, en la que, efectivamente, como bien dice la demandante, se acude "para fundamentar la sanción a conceptos estereotipados o simplemente genéricos", pues de un mero examen del informe de la Asesoría Jurídica General de 3 de julio de 2012, que sirve de fundamento a aquella resolución ministerial, resulta que ninguna de las estandarizadas razones que en el mismo se ofrecen para escoger la sanción de separación del servicio impuesta es la concerniente a la naturaleza o tipo de la droga -a saber cocaína- consumida en los tres episodios detectados, dato que, a estos efectos, resulta ser, como, a continuación, veremos, esencial.

En efecto, nuestra reciente Sentencia de 28 de mayo de 2013 , tras señalar, en primer lugar, que " esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de Marzo de 2.010 ) que « no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste »" y que "desde esta perspectiva (y como también declarábamos en la referida Sentencia de 30 de Marzo de 2.010 y en las de 1 de Marzo y 4 de Octubre de 2.011 ) el hecho de que los tres consumos detectados fueran de cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial a la salud ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente incluida por los Convenios internacionales entre las consideradas «drogas duras»- se constituye, en efecto, en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas «drogas blandas»", afirma que "esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, debiendo resaltarse el dato de que, según se indica en la propuesta de resolución, dicho consumo afectó a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y de participar en todas aquellas actividades y ejercicios de su Unidad que conllevaran el uso de las mismas, por lo que no pudo ser desplegado en el extranjero, afectando con ello a la operatividad de la Unidad habida cuenta de que tuvieron que ser sus compañeros quienes asumieran dichos cometidos" y concluye, finalmente, que "debemos, en cualquier caso, poner de relieve adicionalmente, que las anteriores consideraciones son las que pueden y deben en este caso justificar, conforme a la doctrina de esta Sala, la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas, que es la separación del servicio. En concreto, el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud, la afectación a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y la acreditación de un nuevo positivo de consumo de cocaína. Sin embargo, no pueden tomarse en consideración a estos efectos, criterios de carácter tan general como el estimar que el consumo de drogas, en sí mismo, es significativo de la inadecuación mental del afectado a los sacrificios de la vida militar, y que los supuestos de reiteración determinan, en todo caso, la ineptitud del responsable para continuar en la misma, porque, sin despreciar dichas consideraciones, lo cierto es que por su generalidad contradicen lo expresado por el Legislador, que ha establecido para estos comportamientos un elenco diferente de sanciones. Y es que dicha decisión legislativa no puede ser modificada, por vía de interpretación aplicativa, reconvirtiendo la pluralidad sancionadora en la aplicación generalizada de la sanción más grave, dejando las demás totalmente vacías de contenido".

La reciente Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2013 , en esta misma línea y respecto al "exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede ahora en que el art. 18 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre , contempla las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo por tiempo de un mes a un año y la separación del servicio", que la autoridad disciplinaria ha realizado decantándose "por la mas severa de las respuestas, con fundamento en razones de la gravedad objetiva del hecho, que chocan con el plus de ejemplaridad exigible a todo militar, unido a la inadecuación del consumo de drogas con la pertenencia a las Fuerzas Armadas que son depositarias del poder bélico del Estado, atendiendo no a aquéllas razones que se sintetizan en la denominada «tolerancia cero» con el consumo de drogas, como a las específicas y particulares circunstancias concurrentes en el infractor", tras señalar que tales razonamientos "resultan adecuados y suficientes para colmar el deber genérico de motivación ( art. 120.3º CE .), y descarta el riesgo de arbitrariedad constitucionalmente proscrito ( art. 9.3º CE .). Vid. nuestras recientes Sentencias 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 ; 26.10.2010 ; 08.06.2011 , y 08.07.2011 ( Sentencia 17 de abril de 2012 )", recuerda que "nuestra doctrina (por todas Sentencia de 6 de Junio de 2010 ), sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones es muy exigente a la hora de enjuiciar la indubitada gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, con las precisas y puntuales circunstancias que concurran en el infractor y el análisis en su conjunto de las particularidades que confluyen en el presente caso, en primer lugar que los consumos detectados al recurrente lo han sido de una droga como la cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial para la salud ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente considerada por los convenios internacionales entre las vulgarmente consideradas "drogas duras"- se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas «drogas blandas», en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2013 , significa que «Debemos señalar, en primer lugar, que esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2010 ) que "no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste"»" y sienta que "esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, debiendo resaltarse el dato de que, según se indica en la propuesta de resolución, dicho consumo afectó a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y de participar en todas aquellas actividades y ejercicios de su Unidad que conllevaran el uso de las mismas, por lo que no pudo ser desplegado en el extranjero, afectando con ello a la operatividad de la Unidad habida cuenta de que tuvieron que ser sus compañeros quienes asumieran dichos cometidos", concluyendo que "como dijimos en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2010: « Esta Sala viene además reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de este año que "no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste» , y se añade « Desde esta perspectiva (y como también concluíamos en la referida Sentencia de 30 de marzo pasado) no cabe duda de que la presencia entre los consumos detectados al recurrente de una droga como la cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial para la salud- ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente considerada por los Convenios Internacionales entre las vulgarmente consideradas "drogas duras" se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas "drogas blandas"» ".

En definitiva, según pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2013 , "como hemos reiterado en nuestra Sentencia de 30 de abril de 2012 , «nuestra más reciente jurisprudencia se decanta por confirmar la imposición de la sanción más rigurosa tratándose del consumo de cocaína, por la especial incidencia negativa que su consumo adictivo produce en las facultades psicofísicas de las personas; lo que adquiere especial relevancia cuando se refiere a los profesionales de las Fuerzas Armadas que, entre otros cometidos que desempeñan, resultan ser los depositarios de la fuerza de las armas que la Nación les entrega ( Sentencias 30.03.2010 ; 04.11.2010 ; 17.11.2010 y 01.03.2011, entre otras y 30.09.2011 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )»".

El hecho de que los tres consumos detectados al recurrente lo han sido de una droga como la cocaína, sustancia que es de las que causan grave daño a la salud según el artículo 368 del Código Penal , se constituye en el dato más relevante a la hora de estimar adecuada la elección de la sanción de separación del servicio definitivamente impuesta. Ello unido a las circunstancias a que hace mención la resolución sancionadora del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, atinentes a las deficientes notas -5,5, 5,3, 5, 3,6, 2, 1,80 y 1,30- obtenidas por el hoy recurrente en los IPEC,s -Informes Personales de Calificación- obrantes a los folios 109 a 115 del Expediente Gubernativo, a la anotación en su Hoja General de Servicios -folio 64- de dos sanciones por falta leve y al mal concepto que sus mandos expresan de él, conduce, a la hora de calibrar el acierto de la Autoridad sancionadora al elegir el reproche disciplinario a imponer, a entender que la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio escogida e impuesta ha sido la adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes en el autor y las que afectan o pueden afectar al interés del servicio.

Por lo que en definitiva, y como conclusión de todo lo expuesto, hemos de desestimar la alegación y, por ende, el Recurso.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/55/2013, interpuesto por el Soldado del Ejército de Tierra Don Leopoldo , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 28 de febrero de 2013, confirmatoria, en vía de reposición, de la de dicha Autoridad de 18 de julio de 2012, dictada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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