ATS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 732/11 seguido a instancia de Dª Matilde contra DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 16 de enero de 2013 (Rec 811/12 ), confirmatoria de la de instancia que, tras declarar la relación como laboral, califica el cese operado de despido improcedente.

La actora ha venido prestando servicios para la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, como diplomada informática, mediante la extensa contratación que se relaciona en el hecho probado 1º en virtud de distintos contratos administrativos, el primera de ellos del año 2001. Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios, la sentencia recurrida la resume en el segundo fundamento diciendo que "durante la vigencia de su relación, siempre ha desarrollado su actividad en las dependencias de la Consejería de Medio Ambiente, utilizando sus instalaciones, material informático, y demás equipo y material de trabajo de la demandada, desempeñando sus funciones en colaboración e indiferenciadamente con personal funcionario e interino. La jornada laboral que venia desempeñando es de 8 horas diarias, en horario de 8 a 15, acudiendo además algunos días por la tarde. Y, disfrutaba de un periodo vacacional de 22 días hábiles, en función de las necesidades del servicio, poniéndose de acuerdo con el resto del personal funcionario y laboral del departamento al que estaba adscrita, y comunicándose para su autorización por los Jefes de Departamento o en su caso por los Jefes de Servicios .." .

En el recurso de suplicación, planteado por la administración demandada, ésta sostiene que el vínculo que le unía a la demandante era administrativo y no laboral. La Sala de suplicación, con remisión a STS 21/7/2011, Rec 2833/10 , entre otras y partiendo de que cuando se inicio la relación no estaba vigente la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Publico, analiza si en la misma concurren las notas de dependencia y ajeneidad, propias de la relación laboral. La sentencia concluye que la relación es laboral pues la demandante llevaba a cabo su actividad en las mismas condiciones que el personal laboral o funcionario y las tareas se realizaron dentro del ámbito de organización y dirección de la administración, en régimen de dependencia.

  1. - Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 1.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los arts 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 . Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2011 (Rec 5950/10 ). En ese caso, -según resume la sentencia en su tercer fundamento- la actora había suscrito con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) el 1 de mayo de 2008 , 4 de enero de 2009 y 16 de marzo de 2009 contratos al amparo de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, siendo el último un contrato de servicios de planificación estratégica y operativa especializada en gestión cultural con una duración de 16 meses. Con anterioridad la actora había estado vinculada a la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores en virtud de un contrato menor por el periodo de 1 de mayo de 2005 a 30 de abril de 2006, y a la citada AECID mediante un contrato de consultoría y asistencia técnica desde el 1 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007. En su demanda la actora solicitaba se declarara su relación como laboral indefinida desde el año 2005; pretensión desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia que ahora se propone de contraste. Con fundamento en la Ley 30/2007, y examinadas las circunstancias fácticas del caso con las revisiones operadas ante la sala de suplicación, se concluye que en el caso no se aprecia que la contratación haya incurrido en una desviación sustancial que denote la existencia de un fraude de ley encubridor de una auténtica relación laboral, en concreto no se aprecia desviación de lo realizado por la actora respecto del objeto del contrato, pues las tareas desarrolladas por la actora tienen perfecto acomodo dentro de los objetivos consustanciales y no se ha acreditado el desempeño de funciones que no tuvieran relación con el contrato. Tampoco se aprecia que el contrato se haya desarrollado con sometimiento de dependencia laboral.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción es cierto que entre las sentencias comparadas existen importantes similitudes pues en ambas la Administración recurrente mantiene la naturaleza no laboral y por tanto administrativa del vínculo jurídico mantenido por la parte actora con la demandada a la fecha del cese. Ahora bien, son diferentes las circunstancias analizadas relativas a la forma de prestación de los servicios.

    En efecto, en la sentencia recurrida la actora ha estado realizando sus funciones en el Departamento de Informática, [que se especifican en el hecho 3º]; estas tareas eran encomendadas y supervisadas por la Jefa del Departamento de Informática, compartiendo funciones y espacio físico con el personal funcionario y laboral que presta servicios en el centro de trabajo; la dirección y supervisión del trabajo de la demandante la ejercía el jefe del Departamento; Disfruta de vacaciones anuales retribuidas al año de 22 días hábiles, concedidas en función de las necesidades del servicio y de acuerdo con el resto del personal, funcionario o laboral, del Departamento; disfrutaba de permisos y ausencias, en las mismas condiciones que aquel personal, comunicando verbalmente al Jefe del servicio su autorización. Y nada semejante se relata en la sentencia de contraste en la que se parte de una situación en la que no consta dependencia laboral, no existía autorización de las vacaciones, ni obra control alguno de horario, concluyendo que las instrucciones dadas por el Jefe de la Unidad de Apoyo no excedían de las que legalmente puede dar la Administración en la ejecución de un contrato administrativo de servicios y sin que se acredite que hubiera llevado a cabo tareas no comprendidas en su contrato.

  3. - No son atendibles las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que se aporte extremo novedoso alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por otro lado, esta Sala IV, en supuestos prácticamente idénticos al actual, con identidad de demandada y sentencia de contraste ha dictado autos de inadmisión por falta de contradicción - RCUD 463/13 y 3136/13, entre otros -.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente ante la falta de personación del recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 811/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 25 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 732/11 seguido a instancia de Dª Matilde contra DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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