ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1012/2011 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra PROMOCIONES GONZÁLEZ S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. José Luis Valverde Moreno-Manzanaro en nombre y representación de D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado la improcedencia del despido condenando a indemnizar al trabajador la diferencia de indemnización de 33 días a 45 días por año, más los salarios de tramitación- y desestima la demanda. El actor venía prestando servicios en virtud de un contrato sujeto a la DA 1ª de la ley 12/2001, de 9 de julio , con los efectos previstos en cuanto a la indemnización en la cláusula octava del mismo. La empresa comunico el despidió mediante carta de 16/10/11 con efectos desde esa fecha, alegando causas económicas y productivas, reconociendo la improcedencia y cuantificando la indemnización en 31.189,23 €. La Sala sostiene que al amparo de la DA 1ª de la Ley 12/2001 resulta de aplicación la indemnización de 33 días por año y no la de 45 días, pues no consta ánimo fraudulento por el empresario de la causa objetiva -máxime cuando en la carta de despido se hace expresa referencia al conocimiento que debía tener el demandante de los resultados negativos de la empresa y del descenso de la producción que es específica- y, además, es al trabajador a quien correspondía acreditar que la utilización del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho por ser la causa real del despido disciplinaria, lo que no ha efectuado.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20/01/09 (R. 3786/08 ), confirma la declaración de improcedencia del despido, condenando a las empresas demandadas al abono del resto de la indemnización y al pago de los salarios de tramitación. Se trata de un supuesto en el que el actor fue despedido mediante sendas cartas, aludiendo una de ellas a "proceder a la reestructuración en los servicios y tareas administrativas" y en la otra a "debido a los problemas económicos que atraviesa la empresa", reconociendo en las propias comunicaciones la improcedencia del despido y poniendo a disposición del trabajador cada empresa la cantidad de 305 euros por 13 días de salario de conformidad con el artículo 56.1 del ET . La Sala considera que no cabe refutar de despido objetivo el cese impuesto reconocido como improcedente, pues aquel exige el cumplimiento de unos requisitos que en este caso no se han observado. A tal efecto, razona que la carta hace una somera referencia a la causa, y se pone a disposición del actor una cantidad global sin indicar a que corresponde, referenciandola simplemente a "indemnización" y si el empresario pretendía extinguir el contrato por causas objetivas debió claramente expresarlo así, con indicación de la indemnización de 20 días que debe ponerse a disposición del trabajador, y, poner asimismo a su disposición o consignar según el art. 56.2 del ET , la diferencia económica hasta los 33 días a que hace referencia el punto 4º de la DA 1ª de la Ley 12/2001 de 9 de julio . Y tampoco se hace mención alguna al requisito de la concesión de los días de preaviso, en concreto 30 días. Concluyendo que, al constituir un despido sin causa ni justificación legal, reconocido como improcedente, dicha improcedencia lleva aparejada las consecuencias económicas del artículo 56.1 del ET .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala determina que la indemnización debe calcularse en aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001 , ya que no consta el animo fraudulento del despido por el empresario y el trabajador no ha acreditado que la utilización del despido objetivo obedezca a una causa disciplinaria; mientras que, en la sentencia de contraste no se justifica la causa extintiva alegada, ni se cumplen los requisitos formales, de ahí que la Sala entienda que no cabe limitar la indemnización a la prevista en la DA 1ª de la Ley 12/2001 , al apreciarse fraude de ley en la conducta empresarial.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, donde extemporáneamente se cita el precepto que se considera infringido por la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Valverde Moreno-Manzanaro, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2448/2012 , interpuesto por PROMOCIONES GONZÁLEZ S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1012/2011 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra PROMOCIONES GONZÁLEZ S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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