ATS, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 810/11 seguido a instancia de D. Ernesto contra FEVAL GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L.U. y FEVAL (INSTITUCIÓN FERIAL), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de febrero de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba improcedente el despido del demandante.

TERCERO

Por escritos de fecha 3 de abril de 2013 y 8 de mayo de 2013 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Iago Romero Sánchez en nombre y representación de D. Ernesto y por el Letrado D. Oscar Mauri López en nombre y representación de FEVAL INSTITUCIÓN FERIAL DE EXTREMADURA y FEVAL-GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L.U., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a la partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se plantea demanda de despido por el actor que había prestado servicios desde el día 20/1/1984, con la categoría profesional de técnico jefe, y la condición de subdirector de la demandada FEVAL y de administrador único de la codemandada FEVAL Gestión de Servicios SLU, hasta que fue despedido el 7/10/2011, tras la tramitación de un expediente contradictorio, por transgresión de la buena fe contractual el abuso de confianza, imputándole la carta de despido en particular el haber fraccionado el objeto de la encomienda de gestión efectuada por el SEXPE a FEVAL el 3/12/2010, "para contratar con distintas empresas a fin de eludir la aplicación de los límites de la Ley de Contratos del Sector Público". El referido encargo consistía, entre otras cosas, en la realización de seis cursos de formación, en la modalidad de teleformación, y los directivos de FEVAL, incluido entre ellos el actor, los dividieron en cuatro partes para adjudicárselo a cuatro empresas diferentes, cuando según la demandada debió haberse adjudicado a una sola empresa. La sentencia de instancia declaró la relación laboral especial de alto cargo y la procedencia del despido. Pero la de suplicación ahora impugnada revoca en parte dicha resolución para declarar la improcedencia del despido, confirmando la naturaleza especial de la relación.

Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina, el trabajador alegando el carácter laboral común de la relación, y la demandada insistiendo en que el fraccionamiento de los contratos realizado por el trabajador fue indebido y que, por tanto, concurre la causa disciplinaria imputada en la carta de despido.

Para hacer valer la contradicción, el trabajador aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 1997 (R. 3681/1996 ), dictada en un proceso de despido y que estima en parte el recurso de suplicación de la empresa para reducir el salario en especie del actor, manteniendo la improcedencia del despido. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia declara que la relación del actor era común y no especial de alta dirección porque, si bien tenía asumidas funciones directivas, no podía comprometer las áreas estratégicas de gestión global de la mercantil por la interposición entre él y el órgano directivo de la Sociedad de la figura del director general, que a su vez era el presidente de aquel órgano.

No hay contradicción porque, aparte de que las funciones concretas atribuidas al trabajador en cada caso sean distintas, en la sentencia recurrida consta que el actor ejercía sus atribuciones con plena autonomía en lo que se refiere al tráfico ordinario, dando cuenta a posteriori a la Junta Rectora (que se reunía dos veces al año) y al Consejo Rector, mientras que en la sentencia de contraste los poderes directivos se atribuían al trabajador de forma mancomunada, y los ejercía bajo el control y supervisión del Director General, que era el Presidente del Consejo de Administración, y quien disponía de los activos de la Sociedad demandada y fijaba las condiciones de venta.

Por su parte, las empresas recurrentes aportan como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de abril de 2009 (R. 2/2009 ), que desestima el recurso de suplicación del actor y confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, al resultar en ese caso acreditados las imputaciones realizadas al actor en la carta de despido y constituir todas ellas una falta muy grave consistente en la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza, en atención al cargo que ostentaba de director de aeropuerto de AENA. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, el trabajador fue despedido porque, con ocasión de su traslado al aeropuerto de Fuerteventura, el actor contrató la mudanza desde Barcelona al referido aeropuerto que fue abonada por la demandada, pese a lo cual llevó todos sus enseres a su casa de Alicante, efectuando luego cuantiosos gastos que constan en el relato fáctico, por importe de 96.985 €, para amueblar y acondicionar la vivienda cedida por AENA en el repetido aeropuerto, sin autorización previa y sin realizar consulta alguna, con cargo a la bolsa local del aeropuerto de Fuerteventura, adquiriendo los enseres y contratando las obras con arreglo a pedidos diferentes, sin superar nunca los 5.000 o los 10.000 € respectivamente, con lo que la sentencia señala que fraccionó indebidamente la adquisición de enseres y la contratación de las obras en varias partes para disminuir la cuantía del contrato y poder eludir el cumplimiento de los requisitos de publicidad y procedimiento de adjudicación establecidos en la normativa interna de AENA, acudiendo a la "bolsa local de inversiones" que está destinada a la realización de pequeñas y medianas inversiones de carácter imprevisible, y por tanto no incluidas en el plan anual de inversiones de los propios centros.

No hay pues, contradicción, porque las conductas enjuiciadas en cada caso son claramente distintas, así como también la normativa implicada, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se imputa al trabajador el incumplimiento de la normativa de contratos públicos establecida en la Ley 30/2007, a la sazón en vigor, para contratar distintos cursos de formación que fueron adjudicados por los directivos de la empresa demandada, entre ellos el actor en su condición de subdirector de la misma, a diversas empresas, siendo lo cierto que en la encomienda se permitía atribuir a "distintas empresas" "alguna o todas las actuaciones", estableciéndose una cuantía para cada curso o actuación, mientras que en la sentencia de contraste lo que, entre otras cosas, se atribuye al actor es la realización de diversas contrataciones para amueblar y acondicionar la vivienda cedida por la demandada AENA en el aeropuerto de Fuerteventura, con ocasión de su nombramiento como director de dicho aeropuerto, en lugar de utilizar sus pertenencias cuyo traslado desde Barcelona había sido costeado por la empresa, fraccionando los contratos para poder hacer uso de la "bolsa local de inversiones" y poder eludir así el cumplimiento de la normativa interna de la empresa. A lo que habría que añadir que en la sentencia recurrida es la conducta señalada el único hecho probado para justificar el despido, mientras que en la de contrate resultan acreditadas una serie de actuaciones del trabajador contrarias al deber de buena fe contractual y a la confianza depositada en el mismo por razón de su cargo.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas a las empresas recurrentes, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Sin condena en costas al trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Ernesto y por el Letrado D. Oscar Mauri López en nombre y representación de FEVAL INSTITUCIÓN FERIAL DE EXTREMADURA y FEVAL-GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 610/12 , interpuesto por D. Ernesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 810/11 seguido a instancia de D. Ernesto contra FEVAL GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L.U. y FEVAL (INSTITUCIÓN FERIAL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las empresas recurrentes, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Sin condena en costas al trabajador.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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