ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 101/12 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra SABICO SEGURIDAD, S.A. y SECURITAS SEGURITAS ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2013 se formalizó por la Letrado Dª Gala Izaguirre Marticorena en nombre y representación de SABICO SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de noviembre de 2012 (Rec 2407/12 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda condena a la empresa SABICO SEGURIDAD SA a abonar al actor la cantidad de 12.117,79 € por los conceptos siguientes: diferencias en el pus de complemento del puesto de trabajo entre lo que se pagaba al trabajador por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y lo abonado por SABICO; kilometraje a razón de 59 km. de ida y de vuelta desde el domicilio al lugar de trabajo y el correspondiente a los kilómetros realizados desde el centro de trabajo en Vitoria a las localidades de Najera, Logroño, Ollavarre y Nanclares, por el periodo de noviembre de 2010 a septiembre de 2011.

Consta que el trabajador suscribió contrato de trabajo temporal en el año 2005, que luego se transformó en indefinido, con SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, como vigilante de seguridad. Como consecuencia del cambio de protegido, a partir de septiembre de 2010 ha realizado desplazamientos a Najera, Logroño, Ollavarre y Nanclares. Con fecha 1/12/2010 fue subrogado a SABICO SEGURIDAD SA. Consta que el domicilio del actor está en Lardero y que el centro de trabajo está ubicado en Vitoria. En el anexo al contrato se estipuló, entre otros extremos, el abono del "complemento por condiciones especiales de kilometraje", que tiene por finalidad compensar los desplazamientos que debe realizar de ida y vuelta de su domicilio al centro de trabajo, a razón de 59 Km diarios. Además, si por alguna causa se tuviese que desplazar a otro lugar diferente de trabajo, se abonaran estos kilometrajes según lo dispuesto en el convenio a 0,25 o 0,26 €, según el año.

La sentencia de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, desestima el recurso de la empresa, al entender que el actor ha realizado la prueba necesaria respecto del kilometraje realizado, sin que se haya controvertido por la empresa o sin que haya aportado distintos viajes de los realizados. Estima que el derecho al abono del "complemento por condiciones especiales de kilometraje", se acredita - HP 6º - a través del CES y los días partes de apertura del trabajo y que se desglosan por meses lo que hace un total de 233 días. Además se acreditan los desplazamientos a Nájera, Logroño, Ollavarre y Nanclares, desde su centro de trabajo. No se reclaman viajes que el actor haya realizado con el protegido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, argumentando y reprochando a la sentencia que no existe ningún tipo de prueba que acredite que el trabajador ha realizado los kilómetros reclamados, insistiendo en que no los hizo y efectuando un discurso mas parecido al recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo. Por otra parte el recurso de la recurrente se sustenta en la pretendida revisión del relato fáctico que fue rechazada en suplicación pues "no se desprende de documento alguno que "su protegido se encuentre al lado de su domicilio", porque en la sentencia se dan por probados los desplazamientos con base en los partes diarios de trabajo así como en los certificados del CES, así como los efectuados a las otras localidades. En realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico, en orden a determinar si se ha acreditado el kilometraje pretendido. Este planteamiento carece de contenido casacional puesto que finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10). Además, no posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ).

SEGUNDO

1. - Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de febrero de 2012 (Rec 48712) que con revocación de la de instancia, desestima la demanda en reclamación de cantidad por gastos de desplazamiento con absolución de la empresa SABICO SEGURIDAD SA. Son diferentes los supuestos de hecho, los extremos acreditados y la normativa o el fundamento de aplicación. En efecto, en este caso se reclama por el trabajador, con la categoría de escolta el importe de los gastos de desplazamiento en vehículo propio previstos en el art. 36 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad privada, en razón a los realizados en los 33 días de servicios prestados entre el 1 de enero y el 29 de febrero de 2008 escoltando a una persona que residía en Castro, argumentando que el centro de trabajo contratado era Basauri. Consta efectivamente que el centro de trabajo designado en el contrato se ubicaba en Basauri, situada a 40 kms de Castro, domicilio del actor y que este cobraba el plus de transporte previsto en el art. 72 convenio colectivo, que se establece una compensación económica por los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio hasta los centros de trabajo y su regreso. La Sala de suplicación en interpretación de la citada normativa concluye que los derechos del art 36 están limitados a que la decisión empresarial sobrevenida genera perjuicios económicos sobreañadidos a los que ya le producía el hecho de trabajar en las condiciones en que lo hacía, siendo el plus de distancia y transporte previsto en el art. 72 el modo convenido para compensar al trabajador los gastos que pueda ocasionarle acudir al lugar de trabajo habitual desde su domicilio o regresar a éste al acabar la jornada. En el caso, la sentencia concluye que no se han producido los perjuicios económicos por el desplazamiento, puesto que el protegido en esos dos meses vivía en la misma localidad en que residía el trabajador y, por tanto, durante esos días no tuvo que realizar ningún desplazamiento superior al que hasta entonces realizaba para ir o volver del trabajo, por lo que concluye que no se le causo perjuicio alguno.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, son ajenos estos extremos puesto que la reclamación del trabajador tiene su apoyo y fundamento en el anexo al contrato que fija en 59 Km los desplazamientos diarios del domicilio al trabajo, precisamente para compensar estos desplazamientos y si por alguna causa se tuviese que desplazar a otra diferente, se remite al convenio del sector. En relación con el concepto "condiciones particulares de kilometraje", ausente en la sentencia de contraste, se dan por probados por los partes diarios de trabajo del escolta y por los rectificados emitidos por el CES respecto a los días que en que se abrieron los servicios entre los meses de noviembre de 2010 y septiembre de 2011. También se acredita que el domicilio del actor esta en Lardero, el centro de trabajo en Vitoria y que se ha desplazado a diversas localidades. En definitiva, concluye que se ha acreditado tanto los días que trabajo par el devengo del primer concepto como el kilometraje necesario para el segundo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Gala Izaguirre Marticorena, en nombre y representación de SABICO SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2407/12 , interpuesto por SABICO SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 101/12 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra SABICO SEGURIDAD, S.A. y SECURITAS SEGURITAS ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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