ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 272/2010 seguido a instancia de Dª Angustia contra AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Potel Alvarellos en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21-2-2013 (rec. 4049/2010 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de PONTEAREAS y confirma la sentencia de instancia, que estimó el recurso de la actora y declaró su derecho a percibir el complemento denominado diferencia de convenio en las mismas condiciones que las camareras limpiadoras, condenando al pago de determinada cantidad y lo devengado desde enero de 2012.

La demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado ya desde 1995; a efectos de trienios tiene reconocida una antigüedad de 2-12-1997 Suscribió un contrato de interinidad por sustitución el 7-10-1998, en la Residencia de la tercera edad y continuó prestando servicios para el Ayuntamiento, sin solución de continuidad, con un nuevo contrato de interinidad de 6-7-1999. Consta que existen tres trabajadoras de limpieza que prestaban servicios en la Residencia para la Xunta de Galicia antes del traspaso al Ayuntamiento, producido con efectos de 1-10-1997, y para respetarles el salario superior que percibían, puesto que el Convenio del personal laboral del Ayuntamiento, con efectos de 1999, recoge salarios inferiores para dicha categoría, perciben el plus salarial diferencias de convenio.

Pretende el Ayuntamiento que se tome en consideración el último de los contratos suscritos (1999). Lo que no se estima. Al efecto, señala la Sala que la contratación de la actora se remonta a 1998, siendo retribuida conforme a los salarios abonados por la Xunta de Galicia y no ha habido ruptura de la relación laboral desde entonces, sino tan solo una variación en la modalidad de contratación, de manera que como su contratación es anterior a la entrada en vigor del Convenio del Ayuntamiento, ello hace surgir el complemento personal reclamado de diferencia de convenio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Ayuntamiento demandado y tiene por objeto determinar que el plus reclamado no se abona en función de la antigüedad del trabajador, sino en atención a la fecha de su contrato.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23-4-2004 (rec. 4683/2001 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad.

La trabajadora fue contratada por el Ayuntamiento de PONTEAREAS para prestar servicios en la Residencia de la tercera edad en virtud de un contrato de interinidad desde el 9-7-1999, hasta el proceso de selección reglamentario o la amortización de la plaza. La trabajadora reclama la percepción de las mismas retribuciones que recibía la trabajadora sustituida. Lo que no es estimado por el Tribunal Superior, al entender que no existe ningún amparo legal para tal pretensión, pudiendo las circunstancias personales de los trabajadores, sustituto y sustituido, justificar las distintas retribuciones.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadoras contratadas por el Ayuntamiento de Ponteareas para prestar servicios como limpiadoras en la Residencia de la tercera edad bajo la modalidad de contrato de interinidad, las pretensiones esgrimidas son distintas, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones. Así, en la sentencia recurrida se discute qué fecha debe tomarse en consideración respecto de la relación laboral de la trabajadora a fin de determinar la aplicación o no del complemento de convenio; mientras en la sentencia de contraste lo discutido es si la trabajadora interina tiene derecho a percibir el superior salario que percibía la trabajadora sustituida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de septiembre de 2013, indicando que la Sala ha cometido el error de considerar que el contrato de la trabajadora de la sentencia de contraste era de interinidad por sustitución cuando el mismo era de interinidad por vacante, tratando de hacer valer su propio juicio de contradicción, cuando lo cierto es que la providencia en absoluto contiene dicha afirmación, limitándose a señalar que las dos resoluciones resuelven sobre pretensiones distintas, que en el caso de la sentencia de contraste es claramente el derecho de la trabajadora interina a percibir las retribuciones que percibiría el trabajador sustituido, cuestión que no se plantea como tal en la sentencia recurrida; y dicha resolución de contraste no aborda la fecha que debe tomarse en consideración respecto de la relación laboral de la trabajadora a fin de determinar la aplicación o no del complemento de convenio, que es lo debatido en la sentencia recurrida. No se aportan, pues, elementos novedosos y relevantes ni argumentos jurídicos que desvirtúen su el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Potel Alvarellos, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 4049/2010 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 27 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 272/2010 seguido a instancia de Dª Angustia contra AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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