ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 633/10 seguido a instancia de D. Santiago contra GROUNDFORCE U.T.E. BARCELONA, IBERIA L.A.E., S.A., GLOBALIA HANDLING S.A.U., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, VUELING AIRLINES, S.A. y GROUNDFORCE PORTUGAL, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de enero de 2013 , que desestimaba los recursos de suplicación interpuestos por IBERIA LAE, S.A., GROUNDFORCE BARCELONA UTE y D. Santiago y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Puig Carrasco en nombre y representación de GROUNDFORCE BARCELONA U.T.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa VUELING AIRLINES S.A. el 30-4-07 con la categoría profesional de Jefe de Rampa, pactando las específicas condiciones de salario y jornada, entre otros que se relacionan en el HP 1º. El 3-7-09 GROUNDFORCE U.T.E. BARCELONA, integrada por las empresas IBERIA L.A.E. S.A. y GLOBALIA HANDLING S.A.U., se subrogó en la empresa VUELING AIRLINES S.A., al suceder a ésta en la concesión del servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) en el aeropuerto de Barcelona. Con motivo de tal subrogación el actor pasó a prestar servicios para GROUNDFORCE U.T.E. BARCELONA, si bien con la categoría de operario-capataz, ejercitando las funciones propias de la misma y con el resto de condiciones que se detallan en los HP 5º a 8º. En el momento de la subrogación la empresa GROUNDFORCE U.T.E. BARCELONA y el actor acordaron que según lo establecido en el art. 67 del Convenio Colectivo del sector de Handling, mantendria todas y cada una de las condiciones contractuales que el trabajador venía manteniendo en la empresa VUELING AIRLINES S.A. A la empresa VUELING AIRLINES S.A. le era de aplicación el convenio colectivo estatal del sector del Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos que en su art. 67.D, regula la subrogación y los derechos de los trabajadores. A su vez la empresa GROUNDFORCE U.T.E. BARCELONA rige sus relaciones con los empleados por convenio colectivo propio, en cuyo art. 12, se regulan los Grupos y Categorías Profesionales.

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2013 (REc 3166/12 ), confirma la de instancia, que con estimación parcial de la demanda, condenó solidariamente a GROUNDFORCE U.T.E. BARCELONA, IBERIA L.A.E. S.A. y GLOBALIA HANDLING S.A.U., a reconocer al actor: a) la antigüedad de 30-4-07, b) la jornada de 40 horas semanales prestada de lunes a viernes, c) la retribución fija de 30.900 € anuales brutos -en la que ya están incluidas las pagas extraordinarias-, d) la retribución variable en los mismos términos que el demandante tenía establecidos en el contrato suscrito el 30-4-07 con VUELING AIRLINES S.A, e) 12 billetes stand-by de ida y vuelta anuales, con posibilidad de incluir beneficiarios, y f) la categoría profesional de Jefe de Rampa - con el desempeño de las funciones inherentes-. En suplicación y en lo que ahora interesa, el debate se centra en la categoría del trabajador. La sentencia analiza el alcance del art 67 D de handling que establece las condiciones que la empresa cesionaria debe cumplimentar respecto de los derechos de los trabajadores subrogados, y concretamente se les debe respetar "Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable". Considera que es preciso analizar los concretos cometidos de la categoría que ostentaba el actor en la antecedente para incardinarlos en la posterior, a la luz de las normas convencionales. Ahora bien, dado que " la parte recurrente no cita ni se refiere a las disposiciones convencionales en las que se contiene las labores que correspondían a la categoría de jefe de rampa, ni tampoco a las específicas que se contienen en el convenio relativas a las de operario-capataz y su posibilidad de incardinarlas en los distintos grupos profesionales, limitándose únicamente a afirmar que su empresa ha aplicado el art. 67 c) y 4 del convenio colectivo, lo que necesariamente y dada la carencia de censura jurídica que examine dichos contenidos prestacionales de las categorías o grupos laborales en juego ,...." conlleva la desestimación del recurso de la empresa.

  1. - Acude GROUNDFORCE U.T.E. BARCELONA en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 67.D4 y 19 del Convenio colectivo del sector de asistencia en tierra de aeropuertos , art 12.1 del I convenio de GROUNDFORCE en relación con categoría profesional, considerando que la asignada es equivalente a la que tenia el actor antes de la subrogación.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2012 (Rec 2658/12 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda planteada en reclamación de derechos, en particular el derecho de los demandantes al reconocimiento de la categoría profesional de capataz en la prestación de servicios por cuenta de GROUNDFORCE UTE Barcelona, al ser la categoría que ostentaban cuando prestaban servicios por cuenta de VUELING, compañía de la que proceden en virtud de subrogación empresarial que tuvo lugar el día 3/7/09.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, las sentencias comparadas no son contradictorias, aun cuando existan evidentes similitudes al tratarse de trabajadores que prestaban inicialmente servicios para Vueling y en virtud de subrogación convencional pasaron a hacerlo para GROUNDFORCE UTE, en el ámbito del mismo sector. Sin embargo, son diferentes los hechos acreditados, las denuncias efectuadas en suplicación y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste, los trabajadores estaban encuadrados en el convenio de origen con la categoría profesional de Capataz dentro del grupo profesional del Servicios Auxiliares, en el momento de la subrogación fueron encuadrados como Agentes de rampa, y pretenden ser encuadrados como Capataces dentro del Grupo de Servicios Auxiliares, según el Convenio de Groundforce. En suplicación, denuncian la infracción del art. 67 d ), 18 y 19 del I Convenio Colectivo del Sector de Servicio de Asistencia en tierra en aeropuertos (handling) aplicable a Vueling y el art.12 del Convenio Colectivo de la empresa GROUNDFORCE. La sentencia, tras analizar dichos preceptos, los sistemas de clasificación profesional establecidos en los diferentes convenios y los cometidos efectuados a la luz de dichas previsiones, concluye que las funciones de la categoría pretendida no se corresponden con las efectuadas en el momento de la subrogación. En el caso, resulta que las tareas desempeñadas por los actores en el momento de la subrogación - relatadas en el HP 2 - están encuadradas en la categoría de Agente de Servicios Auxiliares según el Convenio de Handling. Entre los de esta categoría, la Dirección puede designar alguno para las tareas de supervisión, que se corresponden con el puesto de trabajo de "capataz", encuadrado a su vez en la categoría de Agente de servicios auxiliar y no en la de Jefe de Servicio Auxiliar. Sin embargo, dichas funciones no pueden encuadrarse, conforme al Convenio de Groundforce, en la categoría de Capataz, dadas las actividades ésta que comprende. Además, en un caso el capataz realizaba sus funciones en el área de rampa, para ejercer la supervisión del equipo concreto que le correspondiera, y en el otro realizaba sus funciones en una sala de control, al tener que coordinar varios equipos.

    Sin embargo, nada semejante se relata en la recurrida, en la que otra es la denuncia efectuada en suplicación - que se limita al art. 67 D 4, del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling). En el caso, partiendo de que en las normas convencionales de aplicación la denominación de las categorías es diferente, estima que es preciso comparar los concretos cometidos de la categoría ostentada y la pretendida. Sin embargo esta comparación no es posible efectuarla dados los defectos formales del recurso de suplicación interpuesto, al no existir cita ni referencia alguna a los preceptos convencionales en los que se contienen las labores correspondientes a las categorías debatidas. La razón de decir de la sentencia es que " la parte recurrente no cita ni se refiere a las disposiciones convencionales en las que se contiene las labores que correspondían a la categoría de jefe de rampa, ni tampoco a las específicas que se contienen en el convenio relativas a las de operario-capataz y su posibilidad de incardinarlas en los distintos grupos profesionales ". Y ello a diferencia de la de contraste en la que constan los extremos omitidos en la recurrida y que posibilitan el análisis de la cuestión de fondo planteada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Puig Carrasco, en nombre y representación de GROUNDFORCE BARCELONA U.T.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 3166/12 , interpuesto por D. Santiago , IBERIA LAE, S.A. y GROUNDFORCE BARCELONA U.T.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 633/10 seguido a instancia de D. Santiago contra GROUNDFORCE U.T.E. BARCELONA, IBERIA L.A.E., S.A., GLOBALIA HANDLING S.A.U., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, VUELING AIRLINES, S.A. y GROUNDFORCE PORTUGAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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