ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 144/11 seguido a instancia de D. Alejo contra MENGUS, S.L., EL HUERTO SANTA CRISTINA, S.L. y GUSMEN CORUÑA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado Dª Noemi Rodríguez Veira en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de febrero de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido objetivo deducida por el trabajador demandante frente a las mercantiles MENGUS SL, GUSMEN CORUÑA SL, EL HUERTO DE SANTA CRISTINA SL. El actor ha venido prestando servicios inicialmente desde el 5-12-2003 para EL HUERTO DE SANTA CRISTINA, SL y categoría profesional de camarero, y desde el 1- 4-2010 para MENGUS SL como Jefe de Restaurante. El 5-1-2011 recibe de MENGUS SL carta en la que se le comunica el despido objetivo por causas económicas o productivas con efectos del mismo día. En las mismas fechas y por los mismos motivos fueron despedidos otros tres trabajadores. La narración histórica noticia asimismo la evolución de la cifra de negocios de las distintas codemandadas así como todos los extremos relativos a la actividad societaria. La sala de suplicación admitió en parte la revisión del relato histórico y en lo que hace ahora al caso, afirma con remisión a un pronunciamiento anterior de la misma sala, que estamos en presencia de un grupo empresarial, lo que no determina que la causa económica negativa del grupo ya no justifique la extinción del contrato de trabajo del actor. Razona al respecto que si sumamos los resultados de los años 2009 y 2010 de las tres empresas, el balance sigue siendo negativo para el grupo de modo que, la causa objetiva alegada por una de ellas concurre en el grupo, por lo que debe confirmarse la declarada procedencia del despido.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación planteando un inicial motivo que literalmente refiere la recurrente "a la necesidad formal de acreditación de la situación económica del grupo empresarial a efectos laborales en la carta despido, conforme al artículo 53 del E.T , cuyo incumplimiento determinaría la imposibilidad de analizar con posterioridad si concurren o no las causas económicas alegadas en el resto de las empresas del grupo", proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de 9 de octubre de 2012 (rec. 3109/12 ) --firme al momento de interposición del actual recurso--. En este caso se trata de otro trabajador que ha venido prestando servicios para las mismas mercantiles y que es despedido objetivamente por MENGUS, S.L. el 21 de diciembre de 2010. Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia calificó el mismo como procedente, sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. En efecto, la sentencia tras declarar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales y admitir parcialmente la revisión del relato histórico para dejar constancia de que la carta de despido únicamente contenía referencias a la situación económica de MENGUS SL, acoge la denunciada infracción de los arts. 52 y 53.1 ET , toda vez que la misiva extintiva debió referirse a la situación económica de totalidad de las empresas del grupo, hurtando al trabajador la información sobre la situación real del grupo, lo cual le colocó en situación de indefensión. Sentado lo anterior y tratándose un despido posterior a la entrada en vigor de la modificación legal operada por el RDL 10/2010, califica el mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Es cierto que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, básicamente, porque pese a existir cierta identidad en cuanto a los hechos, no se puede predicar lo mismo en lo que atañe a los planteamientos procesales que los demandantes han seguido en cada caso y, en consecuencia, no existe homogeneidad en lo que respecta a los fundamentos de aplicación, lo que a su vez determina que nos encontremos en este grado jurisdiccional ante el planteamiento de una cuestión nueva. En la sentencia recurrida tal y como se infiere de la demanda y posterior recurso de suplicación, la parte demandante defendió la existencia de un grupo empresarial y un despido colectivo; en la sentencia de contraste, pese a tratarse de un despido objetivo seguido frente a las mismas mercantiles e interesar la declarada existencia de tal grupo empresarial, se alegó tanto en el apartado de revisión fáctica como en la correspondiente infracción en derecho, que la comunicación escrita de extinción de la relación laboral incumplía los requisitos de forma ex art. 53.1.a) ET al hacer mención exclusivamente a la situación de una de las sociedades de las varias que componen el grupo.

Por lo tanto, al margen de que los debates de suplicación han discurrido por cauces diversos, es lo cierto que en el momento actual se está planteando una cuestión nueva, pues el ahora recurrente en el momento de plantear la demanda no puso en cuestión la suficiencia de la misiva extintiva, ni tampoco en el recurso de suplicación, lo que supone una modificación sustancial de los términos de la litis, inadmisible en esta fase procesal. Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

SEGUNDO

El segundo y último motivo de contradicción es el relativo a la acreditación de la causa de extinción del contrato por causas objetivas, cuando se ha procedido a la contratación de un nuevo trabajador por la empresa, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la dictada por la misma sala de Galicia de 16 de noviembre de 2012 (rec. 3148/2012 ). En la misma se contempla un despido objetivo por causas organizativas y de producción, que es calificado por el Juez de instancia como improcedente. La sala de suplicación tras una minuciosa labor argumental desestima el recurso deducido por la Administración demandada, razonando que pese a quedar acreditado una reducción de alumnos del centro, no resulta justificado que la amortización del puesto de trabajo de la actora contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la misma a través de una adecuada organización de los recursos, sino que por el contrario se acredita que se contrató otro profesor distinto para llevar a cabo al menor parte de las tareas que desempeñaba la demandante.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito al tratarse también del planteamiento de una cuestión nueva, respecto de la cual nada se combatió en suplicación, y en todo caso, estar ausente el requisito de la contradicción. Así, a la vista de las circunstancias que se han descrito en el anterior razonamiento, no cabe apreciar que entre el supuesto a que se refiere la sentencia recurrida y el de la de contraste exista la identidad sustancial que exige el precepto procesal citado, toda vez que las causas invocadas por la empresa hoy recurrente en la comunicación de cese, como antes se dijo, son de carácter claramente económico. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la decisión empresarial no se funda en razones económicas, sino únicamente de tipo organizativo y de producción, cuya viabilidad exige distintas condiciones o requisitos, pues como se decía en la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1.996 , en los despidos por amortización de puestos de trabajo el examen de la identidad que integra el juicio de contradicción solo se puede superar cuando las causas o factores determinantes de la decisión extintiva tengan igual naturaleza, incidan en el mismo ámbito de afectación (económico, técnico, organizativo o de producción) y guarden una sustancial identidad en la conexión de adecuación entre amortización del puesto de trabajo y el restablecimiento del equilibrio económico.

TERCERO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª Noemi Rodríguez Veira, en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 5260/12 , interpuesto por D. Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Coruña de fecha 15 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 144/11 seguido a instancia de D. Alejo contra MENGUS, S.L., EL HUERTO SANTA CRISTINA, S.L. y GUSMEN CORUÑA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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