ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 13/12 seguido a instancia de D. Valentín contra CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA, S.A., (antes PROCAM), CATALUNYA BANC, S.A. (antes CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYA TARRAGONA I MANRESA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Valentín y estimaba el formulado por Catalunya Caixa Inmobiliaria, S.A. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Josep Roda Creus en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente prestaba inicialmente servicios para la demandada Catalunya Banc, SA (antes Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa) como director de oficina, pero a partir del 1/2/2010 pasó a hacerlo para la codemandada Catalunya Caixa Inmobiliaria (CX Inmobiliaria) perteneciente al mismo Grupo CX, a través a una plataforma denominada "mou-te" (muévete) que permite la movilidad de los trabajadores dentro del referido grupo empresarial, mediante la recolocación en vacantes internas con el mantenimiento de los derechos laborales de los trabajadores. En septiembre de 2011 se inició una auditoría en la oficina de la entidad bancaria donde el trabajador demandante había prestado servicios, que fue seguida de la tramitación de un expediente disciplinario, y que finalmente determinó que la empresa comunicara al trabajador su despido por motivos disciplinarios (por transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza), con efectos del día 17/11/2012, estando acreditado por el reconocimiento del propio interesado que procedía a condonar comisiones y a repartirse con los clientes su importe, apropiándose del mismo. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido acordado por Catalunya Banc, pero declaró el despido improcedente respecto de CX Inmobiliaria, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, CX Inmobiliaria para que se declarara también respecto de ella la procedencia del despido, y el trabajador para que el despido se calificara íntegramente procedente. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso del trabajador y estima el de la empresa, revocando parcialmente el fallo de la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido acordado por Catalunya Banc y por CX Inmobiliaria. La sentencia razona que las sociedades demandadas forman parte de un grupo de empresas a efectos laborales, y que eso determina la existencia de una unidad de vínculo laboral lo que determina que la acción ilícita cometida por el trabajador respecto de una de ellas repercuta en la confianza depositada en el mismo con carácter general que justifica el reproche del grupo en su conjunto.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que no existe entre las codemandadas un grupo de empresas a efectos laborales, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 2010 (R. 5495/2009 ), que examina el despido de una trabajadora que había prestado servicios de manera sucesiva para diversas empresas del Grupo Telefónica, solicitando para ello la excedencia en las empresas de origen. Así, Telefónica, SA concedió a la actora una excedencia especial a partir del 01/11/2006 para incorporarse a trabajar en Telefónica Internacional SA, con una duración de 3 años prorrogables y posibilidad de solicitar el reingreso en Telefónica SA, en cualquier momento siempre que permaneciera en excedencia por el periodo mínimo de un año, y con una "garantía de retorno" por la que se reconocía el derecho a un puesto de trabajo en Telefónica SA, o, en el supuesto de no existir ésta, en otra empresa del Grupo Telefónica, con un periodo de vigencia máximo de 5 años. Con posterioridad, la trabajadora solicitó a su última empleadora una excedencia voluntaria de 1 año de duración para incorporarse en Fundación Telefónica con efectos desde el 25-11-2007, y solicitó el reingreso en Telefónica Internacional el 07/07/2008, siendo finalmente despedida por Fundación Telefónica el 16/07/2008. La sentencia de referencia declara improcedente el despido de la trabajadora y condena a Telefónica SA, a las consecuencias derivadas del mismo, desestimando sin embargo la pretensión deducida en recurso paralelo en orden a conseguir la condena de Telefónica Internacional. La sentencia llega a dicha conclusión sobre la base del acuerdo de excedencia pactado entre la trabajadora y Telefónica SA con garantía de retorno, y de que cuando solicitó el reingreso en Telefónica Internacional todavía no había acabado el periodo de excedencia voluntaria solicitado a dicha empresa, descartando la existencia entre las demandadas de un grupo de empresas a efectos laborales al ser estas claramente independientes y no haber constancia alguna en el procedimiento que acredite que se trate de empresas con unidad de dirección, confusión de patrimonios, o de plantillas, o apariencia externa de unidad empresarial, teniendo en cuenta además que el letrado de las codemandadas manifestó en el acto del juicio que si bien son empresas pertenecientes al mismo grupo, son enteramente independientes con personalidad jurídica propia y dedicadas a objetos distintos.

Lo anteriormente expuesto permite concluir que no se produce la contradicción alegada porque en el caso de la sentencia recurrida se aprecia la existencia de un grupo de empresas con trascendencia laboral al concurrir las notas necesarias para ello por existir entre ellas una confusión de plantillas, evidenciada por el propio trabajador y por la plataforma denominada "mou-te" (muévete) de la que éste hace uso y que permite la movilidad de los trabajadores dentro del grupo; así como la confusión de patrimonios y la unidad de dirección al resultar acreditado que CX Inmobiliaria, SA, es la división inmobiliaria de Catalunya Banc, SA, y su único socio, y que aquélla lleva a cabo la canalización de los activos inmobiliarios de ésta, calificándose como hecho notorio la apariencia externa de unidad empresarial, mientras que en la sentencia de contraste nada de esto resulta acreditado, y el hecho de que la trabajadora prestara sus servicios de forma sucesiva para distintas empresas del grupo es debido a las excedencias solicitadas y concedidas para ello.

En su meritorio escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Roda Creus, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6645/12 , interpuesto por D. Valentín y por CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 13/12 seguido a instancia de D. Valentín contra CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA, S.A., (antes PROCAM), CATALUNYA BANC, S.A. (antes CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYA TARRAGONA I MANRESA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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