STS, 18 de Noviembre de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:6185
Número de Recurso923/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4551/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos núm. 1421/2011, seguidos a instancias de D. Jaime , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jaime contra EL AYUNTAMIENTO DE PARLA.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora, D. Jaime , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla desde el 9-6-97, en virtud de diversos contratos temporales de obra o servicio determinado. Percibía una retribución mensual bruta con prorrata de pagas de 3693,94 euros. SEGUNDO.- Por acuerdo de 26-11-10 de la Junta de Gobierno Local se reconoció a la parte actora como trabajador indefinido no fijo. El actor ocupaba el puesto de trabajo núm. 1525 del catálogo de puestos de trabajo y de la relación de puestos de trabajo, Arquitecto, Grupo Al, pendiente de asignación. TERCERO.- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla acordó el 20 de octubre de 2011 amortizar los puestos de trabajo del personal laboral indefinido no fijo e interinos por vacante, debido a existencia de desequilibrio presupuestario que debe ser corregido. Para la adopción del acuerdo se tuvo en cuenta propuesta del Consejero Delegado del Área de personal y Régimen interior, que a su vez tuvo en cuenta la Memoria Económica del Director Técnico del Área de Personal y Régimen Interior, los criterios de selección realizado por el Departamento de Personal y el Informe de intervención de la Liquidación del Presupuesto 2010. También tuvo lugar negociación con la representación de los trabajadores. En el curso de esas negociaciones se pactó excluir de los puestos de trabajo a amortizar los que se encuentren desempeñados por miembros del Comité de Empresa. Entre los puestos de trabajo a amortizar se incluyó el de la parte actora 1525, entre otros. Se notificó al actor el acuerdo de la Junta de Gobierno así como Decreto del Consejero Delegado del Área Personal y Régimen Interior que resuelve la extinción del contrato laboral, en fecha 25-10-11.CUARTO.- El actor ha sido representante sindical de UGT, miembro del Comité de empresa, desde 29-11-06 al 16-12-10. QUINTO.- Solicitó en diciembre de 2010 jubilación anticipada, mediante instancia al Ayuntamiento de Parla que no ha sido contestada. A otra trabajadora sí se le ha concedido jubilación anticipada. SEXTO.- Se presentó reclamación previa en tiempo hábil.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación, por la representación procesal de D. Jaime , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 15 de febrero de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2012 , en sus autos nº 1421/2011, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE PARLA y, con revocación de la meritada sentencia, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido de que fue objeto el trabjador condenando al AYUNTAMIENTO DE PARLA a su inmediata readmisión y a que le abone los salarios dejados de percibir. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por el Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012 (R. 92/2011 ), la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2011 (R. 5919/2010 ), y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de mayo de 2005 (R. 9419/2004 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado de conterario, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, y la procedencia del último. E instruido la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante suscribió con el Ayuntamiento de Parla sucesivos contratos temporales a partir de 9 de junio de 1997, siéndole reconocida la condición de indefinido no fijo por acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de noviembre de 2010. Por Acuerdo de dicha junta de 20 de octubre de 2011 se decidió amortizar los puestos de trabajo servidos por el personal indefinido no fijo, estando incluido el del actor, formulada demanda por despido, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda. En suplicación se revoca la anterior sentencia y se declara la nulidad del cese del demandante. Para llegar a la estimación de la demanda la sentencia ha partido de los siguientes asertos. El pleno del Ayuntamiento es órgano competente y superior a la Junta de Gobierno siendo ésta un órgano manifiestamente incompetente y su decisión dejada sin efecto por el órgano superior, siendo a su vez competente la jurisdicción social para resolver de la cuestión como prejudicial, y en cuanto a la naturaleza del vinculo y el procedimiento seguido en el ámbito laboral para su extinción se produce la conculcación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , lo que asimismo redunda en la nulidad del cese.

Recurre la demanda a través de tres motivos ofreciendo sendas sentencias de contraste, las dictadas el 17 de abril de 2012 por el Tribunal Supremo (R. 92/2011 ), el 19 de mayo de 2011(R. 5919/2010) por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (R. 9419/2004 ).

SEGUNDO

En el primero de los motivos el recurso aborda la cuestión relativa a la competencia de la Jurisdicción Laboral para enjuiciar la validez del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, la sentencia que se propone es la dictada el 17 de abril de 2012 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo : "Ciertamente el hecho de que no concurra la preceptiva contradicción impide entrar en el análisis de la validez del acuerdo y su incidencia en la del despido, sin embargo, en la trayectoria observada por las resoluciones dictadas hasta la fecha, se advierte que en las de instancia se ha declarado la improcedencia de los despidos con base en que el despido carece de justificación al no haber seguidos el trámite de los artículos 52-c ) ó 51 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que ninguna incidencia se reconoce a la competencia del órgano que adoptó la decisión extintiva. En Suplicación, la Sala analiza la motivación suscitada por el recurso de la demandada, artículos 23 y 103 del la Constitución Española en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y la impugnación de la parte actora versa sobre las causas y la forma en la que se ha extinguido el contrato. El propio recurrido encabeza su escrito de Impugnación diciendo que no entiende esta representación procesal a que viene este primer motivo, en cuanto a la falta de competencia de la Jurisdicción Social, cuando en la sentencia recurrida no se aborda este escrito sino que se está debatiendo sobre el fondo del asunto de los despidos llevados a cabo por el Ayuntamiento de Parla por no seguirse el procedimiento de regulación de empleo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Estas razones hacen innecesario el análisis e ambos motivos.

En la sentencia de comparación se dirime la cuestión relativa sobre la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa de suprimir un puesto cuya cobertura no se preveía, dicha modificación fue decidida por el CECIR, solicitada la nulidad de su resolución por no haber seguido el procedimiento convencional para la modificación, la sentencia de la Audiencia Nacional declaró lo siguiente: "Que estimamos parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por el Abogado del Estado, respecto a la pretensión de nulidad de la modificación de la RpT del Ministerio del Defensa aprobada por resolución de la CECIR de 22-12-2008, declarándonos competentes para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RpT. Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió CSI-CSIF, declaramos que la modificación de la RpT del Ministerio de Defensa, producida por resolución de la CECIR de 22-12-2008, no se ajustó a derecho, puesto que se aprobó sin agotar previamente el trámite presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA y alegaciones de la misma y en consecuencia condenamos al MINISTERIO DE DEFENSA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absteniéndonos de realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la RpT, puesto que corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo." .

La sentencia referencial concluye con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2011, en actuaciones nº 144/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. (FSAP-CC.OO.) contra MINISTERIO DE DEFENSA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CIG y ELA-STV. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.".

A esta conclusión accede la sentencia de contraste razonando acerca de la interposición del recurso que : "El único motivo del recurso alega, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L ., la infracción de los artículos 3-1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil en relación con el artículo 9-2 del Convenio Colectivo Único . Sostiene la recurrente, sustancialmente, que, aceptado que es competencia exclusiva de la Administración aprobar la R.P.T. y sus modificaciones, la cuestión es si tal potestad administrativa puede venir condicionada por un mero trámite procedimental, por un informe previo que carece de efectos vinculantes, máxime cuando la cuestión no es tanto si se dió información o no a la CIVEA, sino si la información dada verbalmente fue suficiente, cual entiende la recurrente." .

Lo anterior nos muestra la falta de contradicción entre las resoluciones sujetas a comparación pues en la recurrida ni se suscita ni se resuelve el debate acerca de la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer acerca de las facultades que ostenta la Junta de Gobierno Local en tanto que en la sentencia de comparación, no se suscita debate acerca de a competencia de dicho orden jurisdiccional. Así en el primero de los fundamentos de Derecho se dice "sostiene la recurrente, sustancialmente, que, aceptado que es competencia exclusiva de la Administración aprobar la R.P.T. y sus modificaciones, la cuestión es si tal potestad administrativa puede venir condicionada por un mero trámite procedimental, por un informe previo que carece de efectos vinculantes, máxime cuando la cuestión no es tanto si se dio información o no a la CIVEA, sino si la información dada verbalmente fue suficiente, cual entiende la recurrente".

En consecuencia el debate acerca de la competencia del orden jurisdiccional quedó zanjado en una instancia anterior sin que haya sido la sentencia referencial la que lo vino a resolver. En consideración a lo expuesto, el motivo deberá ser desestimado.

TERCERO

Para el segundo motivo en el que se aborda la cuestión relativa a la competencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar la decisión amortizadora, la sentencia ofrecida de contraste es la dictada el 19 de mayo de 2011 por al Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En la sentencia referencial la Sala resolvió : "No obstante, cabe subrayar que en la sentencia recurrida, si bien se hace mención de la decisión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento sobre el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, es lo cierto que se limita a dar respuesta los motivos del recurso de suplicación en los que se denuncia la infracción de los artículos 23 y 103 de la C .E., 15.3 del E.T ., 49.1.b) del E.T ., 51 , 52 y 53 del E.T ., habida cuenta de que el Juzgado de lo Social no entró a considerar la trascendencia de que una decisión fuera adoptada por la Junta de Gobierno, y por tratarse de un recurso promovido por la demandada, no cabía agravar su situación a partir de su propio recurso, aunque ello era factible a través de la impugnación, como así se hizo, al convertir la improcedencia en nulidad a impulso de dicho trámite, pero fundada exclusivamente en la interpretación del artículo 51 del E.T ."

En dicha sentencia, se estima el recurso de suplicación interpuesto por una entidad local, cuya Junta de Gobierno Local había acordado la amortización del puesto de trabajo de la demandante y lo que se debate es si el modelo de contrato utilizado fue el correcto y si el suscrito debía quedar sometido a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo, de donde se desprende que la competencia de la Junta de Gobierno no fue objeto de discrepancia por lo que no hubo necesidad de resolver acerca de la cuestión. Con ello se hace evidente la falta de contradicción entre ambas resoluciones, como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala a propósito de litigios suscitados en términos análogos ante la misma sentencia de contraste.".

CUARTO

Para el tercero de los motivos, la recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . En este caso la sentencia de contraste tras declarar la existencia de relación laboral entre una parte de los demandantes y la Administración demandada, resuelve que no son de aplicación los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores al supuesto contemplado, amortización de puestos de trabajo entre las dos resoluciones concurre la necesaria contradicción.

El examen de la contradicción a través de los sucesivos motivos que la recurrente plantea muestra la imposibilidad de abordar el fondo de la cuestión respecto del último examinado y único en el que se acepta la existencia de contradicción pues al haber apreciado la Sala de Suplicación pluralidad de causas para declarar la nulidad de los ceses, y no poder combatir la fundada en la incompetencia del órgano que llevó a cabo la amortización de las plazas por falta de contradicción en el planteamiento del motivo, subsiste dicha causa de nulidad haciendo innecesario el examen del motivo fundado en la infracción de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4551/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos núm. 1421/2011, seguidos a instancias de D. Jaime , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre DESPIDO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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