STS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jonatán Molano Navarro, en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 4089/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , en autos núm. 1308/2010 , 86/2011 (Juzgado nº 14) y 1460/2010) Juzgado nº 21), acumulados, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A, en reclamación por Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Federación Regional de Servicios de UGT, FSC CC.OO y CGT, representadas por los Letrados Sra. Fernández Galvez, Sra. Ahumada Villalba y Sr. Sánchez Bercedo, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. El presente conflicto colectivo se presenta por la Confederación General del Trabajo (CGT), la Federación Regional de Servicios FES-UGT y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.) y afecta todos los trabajadores del Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid S.A. y Televisión Autonomía Madrid, sujetos al IX Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades, en número aproximado de 1.300 trabajadores.- SEGUNDO.- Ejercitan los sindicatos demandantes la pretensión consistente en que se declare dejar sin efecto la medida adoptada de reducir las retribuciones salariales en un 5%, condenándola a cumplir lo establecido en el Convenio Colectivo, y a que las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 20l0 y sucesivos han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral.- TERCERO.- El Ente Público Radio Televisión Madrid, se encuentra regulado por la Ley 13/1984, de 30 de junio de creación, organización y control parlamentario del Ente y sociedades, en cuyo art. 29 remite a la legislación laboral para regular las relaciones de su personal. En desarrollo de dicha previsión el Ente Público y sus sociedades han venido negociando convenios colectivos con la representación sindical de los trabajadores, siendo el último que ha venido rigiendo las condiciones de trabajo, hasta el 31 de diciembre de 207, el IX Convenio.- CUARTO. - Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, en su art. 1 -que define el ámbito de los presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid-, vienen incluyendo el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, con aprobación en las mismas de los Presupuestos del Ente Público y sus sociedades, En el capítulo II, bajo el epígrafe "Gastos de Personal", en el art. l9.l.b) incluye como personal comprendido en el sector público de la Comunidad de Madrid el Ente Público Radio Televisión Madrid y las sociedades anónimas dependientes del mismo. Incluyen también una estimación de los gastos y previsiones de ingresos y el importe de la financiación con cargo a la Comunidad de Madrid, que en los cuatro últimos años concretan en las siguientes cifras: - Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de presupuestos para el año 2008: 162.936.459 euros, de los cuales la Comunidad de Madrid financia la suma de 81.492.854 euros. Límite del incremento global de la masa salarial del personal laboral del sector público: 2% ( art. 20).- Ley 2/2008, de 22 de diciembre , de presupuestos para el año 2009: 158.207.617 euros, de los cuales la Comunidad de Madrid financia la suma de 81.492.854 euros. Límite del incremento global de la masa salarial del personal laboral del sector público: 2% ( art. 22).- Ley 9/2009, de 29 de diciembre , de presupuestos para el año 2010: 162.810.854 euros, de los cuales la Comunidad de Madrid financia la suma de 81.492.854 euros.- La previsión de gastos de personal para el indicado ejercicio es de 57.746.000 euros. Límite del incremento global de la masa salarial del personal laboral del sector público: 0,3% ( art. 22).- Ley 8/2010, de 23 de diciembre , de presupuestos para el año 2011: 158.098.763 euros, de los cuales la Comunidad de Madrid financia la suma de 78.864.332 euros. Límite del incremento global de la masa salarial del personal laboral del sector público: "no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos" (art. 22).- QUINTO. - En consonancia con esta previsión los convenios colectivos que se han ido sucediendo se adecuan y no superan el techo o límite máximo de incremento de la masa salarial que anualmente establecen las leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid, presupuestos que a su vez se acomodan en el índice de incremento a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado: -V Convenio Colectivo registrado y depositado por resolución de 16 de octubre de 1996, vigente los años 1996 y 1997: incremento salarial para 1996 del 2,5% sobre la retribución salarial salario base anual de 1996, que fija específicamente para los tra1ajadores del Ente Público y sus sociedades (Anexo 1), admitiendo su revisión al alza en el caso de que el IPC desde diciembre/95 hasta diciembre/96 sea superior al 3,5%; y para 1997 según el índice de precios al consumo previsto para 1999 ( art. 35). Las Leyes de Presupuestos de los años l996 y 1997 de la Comunidad de Madrid, Ley 20/1995, de 22 de diciembre y Ley l4/l996, de 23 de diciembre, respectivamente fijaban un incremento del 3,5% sobre la masa salarial del ejercicio anterior y 0%. En este último ejercicio -año l997- se negoció entre las partes el reconocimiento de determinados complementos salariales. Las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 1996 y 1997 establecían una remisión al IPC. - VI Convenio Colectivo registrado y depositado por resolución de 6 de noviembre de 1998, vigente los años 1998 y 1999: incremento salarial para 1998 del 2,1%; para 1999 según el índice de precios al consumo previsto para 1999 ( art. 35). Las Leyes de Presupuestos de los años 1989 y 1999 de la Comunidad de Madrid, Ley 24/1997, de 26 de diciembre y Ley 25/1998, de 28 de diciembre, respectivamente, fijaban un incremento del 2,1% y 1,8% sobre la masa salarial del ejercicio anterior. Las nóminas del personal del Ente Público y sus sociedades se adaptaron en el año 1999 al 1,8% fijado en la Ley de Presupuestos. Las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 1998 y 1999, Ley 65/1997, de 30 de diciembre y Ley 49/l998, de 30 de diciembre, establecían en los arts. 21 y 23 , respectivamente para 1998 un incremento del 2,1% y para 1999 del 1,8%. - VII Convenio Colectivo de 29-04-02 (BOCM 30-12- 03), vigente desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31-l2-01:igual incremento salarial para 2000 y 2001 del 2% ( art. 35) según Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid ". Las Leyes de Presupuestos de los años 2000 y 2001 de la Comunidad de Madrid, Ley 23/1999, de 27 de diciembre y Ley 17/2000, de 27 de diciembre, respectivamente, fijaban un incremento del 2% sobre la masa salarial del ejercicio anterior. Las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2000 y 2001, Ley 54/1999, de 29 de diciembre y Ley 13/2000, de 28 de diciembre, establecían en loa arts. 23 y 24 , respectivamente para 2000 un incremento del 2%. - VIII Convenio Colectivo de 03-12-03 (BOCM 30-12-03) vigente desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31-12-03: incremento salarial para 2002 y 2003 del 2%. Las Leyes de Presupuestos de los 14/2002; de 20 de diciembre y Ley l3/2001, de 26 de diciembre, respectivamente, fijaban un incremento del 2% sobre la masa salarial del ejercicio anterior. La Leyes Generales de Presupuestos del Estado y 2003, Ley 23/2001, de 27 de diciembre y Ley 52/2002, de 30 de diciembre, establecían eh los arts. 24 y 23 , respectivamente para 2000 un incremento del 2%. -IX Convenio Colectivo de (BOCM 30-12-03), vigente hasta 31 de diciembre de 2007, estb1ece en el art. 34.2 que el incremento salarial será el equivalente al establecido por la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid sobre la masa salarial y para la vigencia del presente convenio colectivo.- Las Leyes de Presupuestos de los años 2004 hasta 2009 de la Comunidad de Madrid, ambos inclusive -Ley 1/2003, d 27 de diciembre; Ley 4/2004, de 28 de diciembre; Ley 6/2005, de 23 de diciembre; Ley 3/2O06, de 22 de diciembre; Ley 5/2007, de 21 de diciembre; Ley 2/2008, de 22 de diciembre , fijaban un incremento del 2% sobre la masa salarial del ejercicio anterior. La Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos para el año 2010, establece un incremento del 0,3%. La Ley 8/2010, de 23 de diciembre de Presupuestos para 2011, dispone que la masa salarial no podrá incrementarse.- Paralelamente, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años desde 2004 hasta 2009, ambos inclusive - Ley 61/03, de 30 de diciembre; Ley 2/2004, de 27 de diciembre ; Ley 30/2005, de 29 de diciembre; Ley 42/2006, de 28 de diciembre; Ley 51/2007, de 26 de diciembre y Ley 2/2008, de 22 de diciembre-, establecían un incremento máximo del 2% sobre la masa salarial del año anterior. La Ley 26/09, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 establece un incremento del 0,3%. La Ley 39/10, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, en su art. 27 establece que las retribuciones no podrán experimentar ningún incremento. -X Convenio Colectivo: ha sido negociado y no está publicado.- SEXTO. - La Ley 26/ 2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en su artículo 25.2.B ) establece que, con efectos de 1 de enero de 2010, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto de la establecido para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 22 de la presente Ley - aportaciones a Planes de pensiones- y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización el trabajo o clasificación profesional, en cuyo art. 22, que establece las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, incluyendo dentro del mismo en su apartado Uno. h) a las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal; autonómico y local, dispone en su apdo. 2 que "con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior a 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009". - SÉPTIMO.- Dicha disposición fue recogida en la Ley 9/ 2009, de 23 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (BOCM 29-12-09), en cuyo articulado se establece el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Madrid y de las sociedades para la gestión de los servicios públicos radiodifusión y televisión, en el art. 22, dispone que con efectos de 1 de enero de 2010 la masa salarial del personal del sector público de la Comunidad de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 0,3% respecto de la establecida para el ejercicio 2009 comprendido dicho porcentaje el de todos los conceptos sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de objetivos, estableciendo también que la distribución y aplicación individual de dichos incrementos se producirá a través de la negociación colectiva.- OCTAVO.- El 16 de julio de 2009, se firma entre las demandadas y la representación sindical de los trabajadores (CC.OO., UGT y CGT) un Acuerdo por el que se eleva a definitivo el Preacuerdo suscrito el 7 de julio de 2009. En su virtud se cierran las negociaciones del X Convenio Colectivo que se encuentra pendiente de publicación. Entre otros extremos se establece que la vigencia del X Convenio será hasta el 31 de diciembre de 2010 y se pacta un incremento del 2% de la masa salarial, en los siguientes términos: "Subida del 2% de la masa salarial con efecto desde 1 de enero de 2009. Para 2010 se aplicarán los incrementos retributivos que se recojan en la Ley de Presupuesto de la Comunidad de Madrid para ese ejercicio.- Dada la actual coyuntura económica ambas partes acuerdan dejar O sin efecto durante la vigencia del X Convenio Colectivo la aplicación del segundo párrafo, del punto 2 del artículo 34 del mismo." - NOVENO. - Ese mismo día 16 de julio de 2009, la Comisión Paritaria del X Convenio Colectivo extiende un Acta, en la que entre otros acuerdos se plasma que "El reparto del incremento del 2% de la masa alaria1 del 2008, se aplicará porcentualmente en todos los conceptos que forman parte de la misma y será con carácter retroactivo con efectos desde el 1 de enero de 2009. La Dirección abonará los atrasos correspondientes antes de la nómina de septiembre".- DÉCIMO. - Por Real Decreto Ley 8/ 2010, de 20 de maye (BOE 24-05-10), por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, convalidado por el Congreso de los Diputados con fecha 27 de mayo de 2010, en su artículo 1 se da nueva reacción a los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , que para 2010, establece para el personal laboral al servicio del sector público, en su artículo 25, una reducción del 5% de la masa salarial,, que incluye el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de acción social. - UNDÉCIMO. - En aplicación de dicha previsión legal, con fecha 29 de abril de 2010, se publicó la Ley 4/ 2010, de 29 de junio , de Medidas Urgentes aprobadas por la Asamblea de Madrid, por la que se modifica la Ley 9/ 2009, de 23 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto Ley 8/ 2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. La consecuencia de estas normas ha sido que: Con efectos: 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones del sector público de la Comunidad de Madrid, se reduce en un cinco por ciento. Decisión que afecta a las demandadas, al estar afectada de conformidad con el artículo 19 . l.d de la Ley 4/ 2010, de 29 de junio .- DUODÉCIMO. - Con fecha 8 de julio de 2010, se reúne la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del X Convenio Colectivo, con el siguiente orden del día: "Al objeto de dar conocimiento formal de la ley 4/2010, por la que modifica la ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos General de la Comunidad de Madrid para si adecuación al real Decreto ley 8/ 2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico".- En el curso de dicha reunión se planteó la negociación colectiva para acordar una distribución efectiva de la minoración del 5 por cierto del gasto de personal contemplado en la norma. Al inicio de la reunión se concedió la palabra a la representación social señalando la sección de CC.OO. que "no van a entrar a negociar" que "la medida la consideran ilegal y sus abogados han iniciado su reclamación". La representación de la GT "se encuentra en la misma posición, se niegan a negociar y va a denunciar". La representación de UGT "no negocian". Igualmente se establece en el acta que "Ante la negativa a negociar se informa por la representación de la empresa que con efecto de 1 de junio para el personal del Ente Público RTVM y con efecto de 1 de julio de 2010 para el personal de las sociedades Radio Autonomía Madrid S.A. y Televisión Autonomía Madrid S.A., al objeto de garantizar el cumplimiento de la disminución del gasto de personal se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento d cada uno de los conceptos salariales, manteniendo el ofrecimiento a la negociaci6n colectiva en la que se pueda acordar dentro de lo que marca la Ley de minoración retributiva equivalente" (folio 289).- DECIMOTERCERO.- La reducción del 5% de la masa salarial prevista en la Ley 4/2010, se empieza a aplicar a partir de la nómina de junio de 2010, para el personal laboral del Ente Público por aplicación directa del decreto-Ley y a partir de la nómina de julio de 2010, para el personal laboral de las sociedades de acuerdo con lo establecido legalmente.- DECIMOCUARTO. - Con fecha 9 de septiembre de 2010, la demandada remite al la representación sindical de los trabajadores una comunicación con remisión de las tablas salariales que contienen el incremento del 0,3% y la minoración del 5% a cuenta, por aplicación de la Ley 4/2010, de 29 de junio de medidas urgentes, "hasta que, mediante negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente" (folios 290 al 294).- DECIMOQUINTO. - El 10 de septiembre de 2010 el sindicato CGT presentó escrito dirigido a la Comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del Convenio del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades para intentar llegar a una conciliación- DECIMOSEXTO.- Obra en la prueba el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones firmado por el Gobierno, las asociaciones empresariales CEOE y CEPIME y las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT, en cuya introducción se recose una declaración sobre la situación de crisis económica, el cual se tiene por reproducido en aras a la brevedad (683 y 671).- DECIMOSÉPTIMO. - El sindicato CGT presentó papeleta de conciliación el 15 de septiembre de 2010, en los términos exigidos en el art. 154.1 de la LPL , teniendo lugar el acto el día 30 de septiembre de 2010, con el resultado de falta de acuerdo. El día 11 de octubre de 2010 se presentó demanda, que ha sido turnada al Juzgado de lo Social n° 14 el 14 de octubre.- El sindicato UGT presentó papeleta de conciliación el 15 de noviembre de 2010, en los términos exigidos en el art. 154.1 de la LPL , teniendo lugar el acto el día 2 de diciembre de 2010, con el resultado de falta de acuerdo. El día 14 de enero de 2011 se presentó demanda, que ha sido turnada a este Juzgado de lo Social el 16 de enero.- El sindicato CC.OO. presentó papeleta de conciliación el 19 de octubre de 2010, en los términos exigidos en el art. 154.1 de la LPL , teniendo lugar el acto el día 4 de noviembre de 2010, con el resultado de falta de acuerdo. El día 17 de noviembre de 2010 se presentó demanda, que ha sido turnada al Juzgado de lo Social n° 21 el 18 d noviembre".

SEGUNDO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar y desestimo las demandas presentadas por la Confederación General del Trabajo (CGT); la Federación Regional de Servicios FES- UGT y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO), frente al Ente Público Radio Televisión Madrid; Radio Autonomía Madrid S.A. y Televisión Autonomía Madrid, en reclamación de conflicto colectivo".

TERCERO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las Organizaciones Sindicales CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid en 28 de noviembre de 2.011 , en los autos acumulados números 1.308/10 , 86/11 (Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid ) y 1.460/10 (Juzgado núm. 21 de igual clase y lugar), seguidos a instancia de los Sindicatos recurrentes, contra el ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID y las sociedades mercantiles TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A. ("TELEMADRID") y RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A. ("ONDA MADRID"), en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, en parte la resolución judicial recurrida y, con estimación, también parcial, de las demandas acumuladas rectoras de autos, debemos anular y anulamos, dejando, por ende, sin efecto la medida empresarial consistente en reducir a partir de la nómina de julio de 2.010 el 5 por 100 de las retribuciones del personal laboral no directivo de las empresas TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A., condenando a dichas mercantiles a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de las mismas se derivan, para lo que deberán restituir al personal laboral no directivo a su servicio en el percibo del montante salarial que venía lucrando a fecha 31 de mayo de 2.010, sin perjuicio de las medidas legales que posteriormente hayan podido adoptarse en esta materia, absolviendo a las sociedades codemandadas de los demás pedimentos deducidos en su contra, y con absolución, por último, del ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID de las pretensiones ejercitadas en su contra en lo que se refiere al personal laboral no directivo a su servicio. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia".

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2010 (recurso de casación 192/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada se centra en determinar si las retribuciones para el año 2010 del personal laboral no directivo de las sociedades "Televisión Autonomía Madrid, S.A." (Telemadrid) y "Radio Autonomía Madrid, S.A." (Onda Madrid), pueden verse afectadas por la reducción salarial del 5% establecida en la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraodinarias para la reducción del déficit público.

  1. Formulada reclamación por los Sindicatos demandantes, a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, con la pretensión de que se dejase sin efecto la medida adoptada por las demandadas de reducir las retribuciones salariales en un 5%, condenándolas a cumplir lo establecido en el IX Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades, y a que las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 2010 y sucesivos han de ser las mismas que venía percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por las demandadas y retrotrayendo la situación al momento existente previo a dicha aplicación, las demandas -acumuladas- fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2011 .

  2. Interpuesto por los Sindicatos demandantes sendos recursos de suplicación contra dicha resolución, fueron estimados parcialmente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 2012 (rec. 4089/2012 ), revocando en parte la sentencia recurrida, para dejar sin efecto la medida empresarial impugnada respecto al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles "Televisión Autonomía Madrid, S.A." y "Radio Autonomía Madrid, S.A.", con absolución del Ente Público Radio Televisión Madrid. La Sala de suplicación llega a dicha conclusión por entender que la regulación estatal establecida en el Real Decreto-Ley 8/2012 tiene el carácter de legislación básica, y que esta norma excluye en su Disposición Adicional 9 ª a las sociedades mercantiles públicas -como las demandadas "Televisión Autonomía Madrid, S.A." y "Radio Autonomía Madrid, S.A."- de la minoración salarial prevista con carácter general para el sector público, de modo que dicha exclusión prevalece sobre las previsiones autonómicas, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

  3. Contra dicha sentencia, interponen las mencionadas sociedades mercantiles públicas el presente recurso de casación unificadora, denunciando la aplicación errónea de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 8/2010 , omitiendo la debida aplicación de los artículos 19 y 22 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el 2010 , en sui redacción dada por el artículo 1 de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid , de medidas urgentes, vulnerando así los artículos 26..3.1 y 23.3.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en relación con los artículo 148.2 , 149.1.13 y 156.1 de la Constitución Española , y la doctrina constitucional encarnada en la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio de 1995 , entre otras, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2010 (recurso de casación 192/2011 ).

    En dicha sentencia, esta Sala confirmó la dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que había desestimado la demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarara no ajustada a derecho la reducción salarial efectuada al personal de la empresa públicas OSATEK, S.A. Esta Sala fundamenta su decisión en que la reducción salarial por modificación de la Ley de Presupuestos no viola la Constitución Española, y, respecto a la cuestión ahora planteada, señala, que la empresa demandada pertenece al sector público y que, por esta razón, ha de aplicarse a su personal laboral la reducción salarial ordenada por el Real Decreto-Ley 8/2010.

  4. No obstante, con carácter previo al estudio y resolución a la viabilidad del recurso, procede hacer referencia a la alegación de inadmisibilidad del recurso que efectúan las representaciones letradas de los Sindicato recurridos al impugnar el recurso, planteando el incumplimiento por la recurrente de lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el cual establece, que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ". Dado que -afirman los recurridos- en el presente supuesto las demandadas no han consignado la cantidad objeto de condena ni al anunciar el recurso de casación ni al prepararlo, la Sala deberá tener por no preparado el recurso y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Ciertamente que, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) -seguida por otras resoluciones, entre ellas ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012 )- en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 )]; 2) La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000, Rec. 2511/2000 , entre otras resoluciones].

    La parte recurrente, en su escrito de preparación de recurso, manifiesta, expresamente, que no ha consignado cantidad objeto de condena por cuanto : "I) entiende que no ha de hacerlo, al no existir una condena dineraria en la sentencia; II) en el caso de que exista condena dineraria, ésta no se encuentra determinada en la misma y, la propia sentencia no establece los criterios y parámetros para su determinación; III) lo anterior se debe en gran medida a que, el cálculo de la cuantía objeto de condena no ha sido discutido durante el proceso, ya que los actores no ha determinado en ningún momento las bases para poder determinar ese cálculo, introduciendo los salarios de los trabajadores que consideraban afectadas; IV) en cualquier caso, esta parte considera que no es posible determinar una cuantía objeto de condena de forma genérica, ya que hay determinadas cuestiones que discutir caso a caso : condición o no de directivo, conceptos salariales sobre los que han sido aplicados, bajas de IT, dimisiones, excedencias, trabajos de superior e inferior categoría, n fin, situaciones individuales que no han sido discutidas en el procedimiento y que evidentemente no han sido reflejadas en la sentencia."

    No obstante, señala la recurrente que desconociendo si ha de consignar o no, y si ha de hacerlo, cual es la cuantía, su intención es la de cumplir con su obligación de consignar para acceder al recurso, por lo que manifiesta a la Sala, y en su caso al Tribunal Supremo, que en el caso que entienda que existe una condena dineraria, determine la misma de forma concreta, o al menos facilite a esta parte los parámetros suficientes para proceder a determinar dicha cuantía, y en su caso, esta parte procederá a consignar la misma a la mayor brevedad posible.

    Pues bien, a juicio de esta Sala, la respuesta a la cuestión planteada tiene que ser, en el presente caso, negativa, es decir, que no existe obligación de consignar, en base a las siguientes consideraciones : a) ni el invocado artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ni tampoco en ninguno de los artículos 153 a 169, de la misma Ley , que regulan la modalidad procesal del conflicto colectivo, establecen, la expresa obligación de consignar la cantidad objeto de la condena para poder recurrir la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo; y, b) dicha sentencia, que conforme y con las reglas que establece el artículo 247 de la LRJS , puede ser objeto de ejecución definitiva cuando haya recaído en conflicto colectivo y haya estimado una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, por regla general y salvo circunstancias especiales - que aquí no concurren-, cabe entender que no es susceptible de ejecución provisional, lo que descarta la necesidad de la consignación.

  5. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, concurre, en sus elementos relevantes, el requisito de contradicción entre sentencias que, para la viabilidad del recurso de casación unificadora exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que el núcleo de la litis radica en las decisiones de sociedades mercantiles públicas, integrantes del sector público, de reducir los salarios de los empleados a su servicio, para el año 2010, en cumplimiento de las disposiciones para reducción del déficit público, adoptadas por los Parlamentos de las Comunidades Autónomas (Ley de la Comunidad de Madrid 4/2010, en el caso de la sentencia recurrida y Ley 3/2010, del Parlamente del País Vasco en el caso de la sentencia de contraste), en relación con el Real Decreto-Ley estatal 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraodinarias para la reducción del déficit público, habiendo llegado las sentencias comparadas -como ya se ha visto- a pronunciamientos opuestos.

SEGUNDO

1. Cumplidos los requisitos del citado artículo 219, así como las prescripciones del artículo 224 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede entrar a conocer del fondo de la cuestión controvertida, que es -como ya hemos anticipado- la determinar si las retribuciones para el año 2010 del personal laboral no directivo de las sociedades "Televisión Autonomía Madrid, S.A." (Telemadrid) y "Radio Autonomía Madrid, S.A." (Onda Madrid), pueden verse afectadas por la reducción salarial del 5% establecida en la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraodinarias para la reducción del déficit público.

  1. Esta concreta cuestión ha de ser resuelta en sentido afirmativo y contrario al sustentado en la sentencia recurrida, al igual que se resolvió por esta Sala el supuesto -sustancialmente idéntico- planteado en la ya mencionada sentencia de contraste de 18 de abril de 2012 (recurso de casación 192/2011 ), sobre reducción salarial del personal laboral en las empresas del sector público. Al respecto, y en el cuarto de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, se razona que :

"En el segundo submotivo se dice que el Real Decreto-ley 8/2010 "no impone a las Comunidades Autónomas que reduzcan los salarios a las empresas de titularidad pública", por lo que tampoco puede la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco ampararse, como hace su Exposición de Motivos, en dicho Real Decreto-ley para ordenar la reducción salarial en cuestión. Pero basta leer el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010 , que se refiere a la modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, para comprobar que en su apartado Dos, B), 4 se dice: "La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 por ciento de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación...". La referencia que se hace lo es al apartado Uno del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 que establece cuales son los organismos y entidades que integran el sector público, cuya letra h) dice: "las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local". No hay, pues, duda alguna de que la empresa pública demandada pertenece al sector público, por mucho que revista la forma jurídica de sociedad anónima, y de que a su personal laboral ha de aplicarse la reducción salarial ordenada por el Real Decreto-ley 8/2010, lo que, en el caso del País Vasco, se cumple mediante la promulgación de la Ley 3/2010, del Parlamento Vasco, de modificación de los presupuestos generales de dicha comunidad autónoma para 2010. Lo que nos lleva a rechazar este segundo submotivo".

Esta misma doctrina ha seguido esta Sala, entre otras, en las sentencias de 5 de julio de 2012 (recurso casación 243/2011 ) y 14 de noviembre de 2012 (recurso casación 266/201 ), siendo de destacar la sentencia de 20 de diciembre de 2012 (recurso 275/2012 ), sobre reducción salarial de empleados públicos de la Comunidad de Madrid (personal laboral del Canal Isabel II).

TERCERO

1. De conformidad con todo lo razonado y con el dictamen del Ministerio Fiscal, es manifiesto, que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso, en cuanto que no se atuvo a la doctrina unificada que se ha trascrito, en el concreto punto cuestionado de la reducción salarial del personal no directivo de las sociedades "Televisión Autonomía Madrid, S.A." (Telemadrid) y "Radio Autonomía Madrid" (Onda Madrid), por lo que procede ahora casarla y anularla para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto en su día y confirmando la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jonatán Molano Navarro, en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 4089/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , en autos núm. 1308/2010 , 86/2011 (Juzgado nº 14) y 1460/2010) Juzgado nº 21), acumulados, seguidos a instancias de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDDANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) , contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A , en reclamación por Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada en suplicación, y resolviendo el recurso de tal clase interpuesto en su día por los Sindicatos demandantes lo desestimamos, confirmando la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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