STS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3161/12 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra el Auto de extensión de efectos de fecha 30 de mayo de 2012 que estima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente D. David frente al Auto de 7 de julio de 2011, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Sexta en el recurso núm. 1544/03 , seguido a instancias de D. David , por entender que se encuentra en idéntica situación a la del recurrente en las Sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2006 en el recurso 1544/03 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1544/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, se dictó Auto con fecha 30 de mayo de 2012 , que acuerda: "Estimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado en esta pieza de extensión de efectos, declarando así la extensión de efectos de la Sentencia dictada en este recurso y solicitada por don David , por el período establecido en esta resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de octubre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo para el 18 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra el Auto de 30 de mayo de 2012 del TSJ de Madrid que al estimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 7 de julio de 2011 acuerda declarar la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 1544/2003 en fecha 3 de marzo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

SEGUNDO

Las anteriores resoluciones fundamentan sus respectivos pronunciamientos en las siguientes argumentaciones:

  1. El Auto de 7 de julio de 2011 señala que el favorecido por la sentencia se encontraba destinado en un Equipo Territorial de Policía Judicial, concretamente en el Valdemoro, y era precisamente esa circunstancia, en relación con el contenido de la Orden General núm. 1/1998, (Anexo en el que se relacionan las unidades y organismos de destino y grupos homogéneos de actividad a efectos de la prestación del servicio en las distintas modalidades) la que llevó a estimar su pretensión.

  2. En el Auto aquí impugnado, de 30 de mayo de 2012 , estima el recurso de súplica del solicitante por entender que "Esta Sección viene reconociendo la extensión de efectos solicitada precisamente, cuando los interesados están destinados en Equipos Territoriales de Policía judicial y no en otros supuestos, siendo ésta precisamente la situación del solicitante. Por tanto teniendo en cuenta que se ha apreciado en estos casos suficiente identidad para entender aplicable el art. 100 de la LJCA , es preciso extender los efectos reclamados, y estimar así el recurso de súplica, reconociendo el derecho pretendido durante el periodo de tiempo en que efectivamente estuvo destinado en Equipo territorial entre el mes de septiembre de 1994 y abril de 2006. Todo ello sin perjuicio de la prescripción de cuatro años, que opera directamente, por disposición legal."

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado articula como único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA la infracción del artículo 110.5.b ) y apartado 1.a) de esta misma Ley .

Aduce que como se invocó ante la Sala de instancia, el Tribunal Supremo en la Sentencia, de 23 de abril de 2008, dictada en el recurso 44/2006 en interés de ley establece que "la normativa en que descansa la circular 1/98 de 6 de marzo y la Orden de DGGC 1/98 de 20 de marzo, así como el Real Decreto 311/98 sobre Régimen de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que son decisivas a efectos de la argumentación que se sienta en la sentencia recurrida y la doctrina legal que se pide por la representación estatal, han sido en la actualidad derogados, el Real Decreto 311/88 por la Disposición derogatoria del Real Decreto 950/2005 de 21 de julio sobre Retribución de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y la Circular 1/98 y Orden General 1/98 también lo han sido por la Disposición Derogatoria de la Orden General nº 10 de la Guardia Civil de 16 de junio de 2006 y de 17 de marzo de 2009, por cuyas razones, siguiendo el reiterado criterio de este Tribunal (sentencias de 23 de diciembre de 2006 y 1 de marzo de 2008 ), ha de considerarse impropio el requisito que se aborde y de la excepcionalidad y finalidad que se persigue con el recurso de casación en interés de la ley el que se pretenda una doctrina legal fundada en normativa actualmente no vigente sin perspectiva alguna de futuro, lo que le priva de una de las funciones esenciales consistente en la fijación de la doctrina legal para su ulterior aplicación.

Defiende que no pueden extenderse los efectos jurídicos de una sentencia dictada con apoyatura en una normativa derogada, para aplicarlos a supuestos en los que rige una normativa diferente, al menos en lo que se refiere a los servicios prestados después de la entrada en vigor del Real Decreto 950/2005 de 21 de julio y de la Orden General 10/2006.

Por todo ello sostiene que la situación del destinatario de la sentencia cuyos efectos se pretenden y el beneficiario de dicha extensión de efectos no se encuentran en la misma situación jurídica, por lo que procede su denegación, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.a) del art. 110 LJCA .

CUARTO

El artículo 110 de la LJCA prevé que, en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurra, como primera circunstancia, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

La vigente LJCA establece que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme. Ello es así porque lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

QUINTO

En la precedente STS de 6 de octubre de 2011, recurso de casación 662/2011 , de esta Sala y Sección con cita de otras muchas anteriores, y en las de 12 y 19 de abril de 2012 (recursos 410/2011 y 400/2011) 14 de setiembre de 2012 (recurso 397/2011) se subrayó como el artículo 110.1.a) de la LJCA exige que sean , no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia.

Se insistió en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.

Se recalcó que la LCA está demandando que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto, a saber: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando así que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

Y se concluyó que había que debía mantenerse el criterio de los autos recurridos, que reconocen que existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia ya que la solicitante de la extensión, desde su destino en el Equipo Territorial de Policía Judicial mantenía el mismo régimen jurídico que el recurrente que obtiene el reconocimiento de su derecho en la Sentencia de 3 de marzo de 2006 , sin que el estudio de la nueva normativa invocada por el Abogado del Estado implique modificación alguna de la anteriormente aplicada, según se infiere del análisis del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, y de la Orden General 10/2006 de la Guardia Civil.

Se resaltó que , el estudio de esta normativa permite constatar la subsistencia de la retribución de los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio en días festivos y horario nocturno (ISFN), comprendiendo las horas festivas (HFES) entre las quince horas del sábado y las seis del lunes siguiente, las 24 horas festivas del ámbito nacional, autonómico o local y las horas nocturnas (HSHN) entre las veintidós y las seis horas del día siguiente.

SEXTO

También se rechazo en la STS de 14 de setiembre de 2012, recurso de casación 397/2011 en su FJ Séptimo la denuncia de la infracción del artículo 110. 5.b) de la LJCA tras la invocación de la STS de 23 de abril de 2008 . Se dijo:

" Ahora bien, lo que dijo esta Sala en la sentencia citada en el recurso en interés de ley interpuesto por la Abogacía del Estado precisamente contra la sentencia de 3 de Marzo de 2006, recaída en el recurso nº 1544/2003 , sobre denegación de abono de horas de servicio; es decir, la sentencia de origen del presente incidente, es que no concurría el requisito específico de esa modalidad de recurso "que la sentencia dictada cause un grave daño al interés general", pues, al haberse derogado la normativa analizada por la sentencia allí recurrida, no podía pretenderse la fijación de una doctrina legal fundada en normativa actualmente no vigente, sin perspectiva alguna de futuro.

Esa respuesta de la Sala no integra en modo alguno la excepción del artículo 110.5 b) en cuanto determinante de una jurisprudencia contraria u obstativa al criterio jurídico sustentado en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender. Por el contrario, como hemos afirmado en el fundamento anterior la nueva normativa, el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , y la Orden General 10/2006 de la Guardia Civil responden al mismo fundamento que la que analizó la sentencia de instancia y de ahí la procedencia de la extensión de sus efectos a quienes acrediten la identidad de situación jurídica".

SEPTIMO

Se ha de insistir en que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la Sentencia de origen.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la Sentencia.

Presupuesto necesario por ello es la firmeza de la Sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado, y sin que la Sentencia dictada en el recurso de casación en interés de ley, de fecha 23 de abril de 2008, haya afectado a la validez de la Sentencia cuya extensión de efectos reconocen los autos recurridos.

Ello no obstante, conforme también viene apreciando esta Sala en las resoluciones mencionadas, debe tomarse en consideración el plazo de prescripción de cuatro años a que se refiere el artículo 25.1 de la vigente Ley General Presupuestaria , cuyo cómputo quedó interrumpido en la fecha de la solicitud, el 2 de marzo de 2007; de tal forma, que el periodo a tomar en consideración en este caso será el efectivamente reclamado, teniendo en cuenta la citada prescripción de cuatro años, y con la exclusión de cualquier otra percepción, de igual naturaleza, incompatible con la cantidad reconocida en fase de ejecución.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , dada la no comparecencia de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3161/2012 interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 30 de mayo de 2012 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1544/2003 , reconociendo la plena validez del auto recurrido.

  2. - En cuanto a las costas estese al último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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