STS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1260/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado por el Procurador don Sebastián J. Martín de Arrate, contra la sentencia de 10 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso núm. 138/2011 ).

Siendo parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE TENERIFE (FSP-UGT), representada por la Procuradora doña Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

FALLAMOS:

ESTIMAR el recurso formulado en nombre de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE TENERIFE, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria el día 14 de junio de 2010, por el que se aprueba el expediente relativo a la modificación puntual, corrección de errores y actualización de la Relación de Puestos de Trabajo, publicado en el BOP n° 130 de día 1 de julio de 2010, en lo referente a la forma de provisión de los puestos de trabajo identificados en el hecho tercero de la demanda por el sistema de libre designación, y al complemento específico establecido para los integrantes de la UNIPOL. Sin costas

.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos en que lo apoyaba, la recurrente suplicó:

(...) dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la recurrida y previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que declare ajustado a derecho el acto impugnado, por ser lo que procede en derecho, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida, conforme al art. 139.2 LJCA

.

CUARTO

El auto de 10 de enero de 2013 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , acordó lo siguiente:

Declarar la inadmisión de los motivos que van del segundo al séptimo del recurso de casación interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia de 10 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), en el recurso nº 138/2011 ; y admitir el motivo primero, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto

.

QUINTO

La representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE TENERIFE dejó transcurrir, sin hacerlo, el plazo que le fue conferido para formalizar su oposición; por lo que la Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2013 declaró caducado ese trámite de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de noviembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE TENERIFE (FSP-UGT), mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo 14 de junio de 2010, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, por el que se aprobó el "Expediente relativo a modificación puntual, corrección de errores y actualización de la relación de puestos de trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife".

La sentencia recurrida en la actual casación estimó ese recurso jurisdiccional de FSP-UGT "en lo referente a la forma de provisión de los puestos de trabajo identificados en el hecho tercero de la demanda por el sistema de libre designación, y al complemento específico establecido para los integrantes de la UNIPOL".

Dicho fallo justificó, en su primer fundamento de Derecho, ese pronunciamiento estimatorio de la impugnación que había sido dirigida contra el procedimiento de libre designación dispuesto para determinados puestos de trabajo por el acuerdo municipal recurrido.

Para ello, invocó inicialmente la jurisprudencia de esta Sala que ha subrayado tanto el carácter excepcional de procedimiento de provisión de libre designación, como la necesidad de que la Administración, al amparo de lo establecido en el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], justifique la potestad discrecional ejercitada a través de esa opción por el procedimiento de libre designación.

Y tras lo anterior declaró lo siguiente:

"Esta motivación sobre el sistema de provisión de los puestos de trabajo, que debe estar contenida en el expediente correspondiente a dicho instrumento técnico de ordenación del personal, está ausente en el caso actual, en el que ninguna referencia a la misma se contiene en la contestación a la demanda, con la consecuencia de que procede estimar este primer punto".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y, como ya se ha indicado en los antecedentes, ha sido solamente admitido en cuanto a su motivo primero.

Este único motivo de casación admitido, deducido por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), denuncia una infracción de los artículos 78.2 y 80 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ]; 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ]; y 38 y 52 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Así resulta de una lectura completa de su desarrollo argumental, pues el recurso reprocha a la sentencia de instancia que haya exigido una motivación para que pueda considerarse válida la decisión de establecer el procedimiento de libre designación para la provisión de determinados puestos de trabajo, cuando tal exigencia no aparece recogida en ninguno de esos artículos ni tampoco en ningún otro precepto del Estatuto Básico del Empleado Público.

Lo que más concretamente se argumenta por el recurso de casación es que todos esos preceptos del EBEP y del citado Reglamento General de Ingreso y de provisión, que contienen la regulación principal de la provisión por procedimiento de libre designación, sí establecen la necesidad de una convocatoria pública para la cobertura de esos puestos que permita acceder a ellos a todos los funcionarios, pero no imponen la motivación cuya omisión ha apreciado la Sala de Tenerife para justificar su pronunciamiento anulatorio; y dicha motivación tampoco aparece exigida en la regulación que sobre las relaciones de puestos de trabajo contiene el artículo 15 de la Ley 30/1984 .

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala, tomando en consideración que la opción por el procedimiento de provisión de libre designación exterioriza el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, pero tiene la limitación, contenida en el artículo 20.1 de la Ley 30/1984 , de que lo ha de justificar "la naturaleza de sus funciones ", ha venido exigiendo que el ejercicio de esa discrecionalidad tiene que cumplir con el requisito de motivación del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ].

Ha insistido por ello en el carácter excepcional que la Ley asigna a la provisión por el procedimiento de libre designación, y en la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse.

Ha dicho igualmente que esa justificación, para que pueda ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias y cometidos, concurrentes en el puesto de que se trate, que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad de que depende la validez del sistema de libre designación, y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación aplicada al puesto.

Y ha declarado, así mismo, que, una vez haya sido planteada la impugnación del procedimiento de libre designación establecido para unos concretos puestos, es a la Administración a la que corresponde identificar y justificar, en los términos que han quedado expuestos, las singulares razones por la que optó por dicho procedimiento en cada uno de los puestos controvertidos.

En los anteriores términos, o en otros sustancialmente similares, se han manifestado, entre otras, la sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ).

Y la sentencia de 17 de octubre de 2012 (casación 191/2011 ) ha señalado que el artículo 80.2 del EBEP , al referir el criterio determinante de los puestos de libre designación a la concurrencia en ellos de las notas de especial responsabilidad y confianza, hace que deba seguir manteniéndose esa doctrina jurisprudencial que ha venido declarando la excepcionalidad de la libre designación y la necesidad de justificación de su aplicación; como también ha dicho que continúa subsistiendo la razón de esas exigencias de excepcionalidad y justificación, al ir dirigidas a garantizar los postulados constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 CE ).

Todo lo anterior hace que no puedan ser compartidas las infracciones que son denunciadas en ese único motivo de casación que ha sido admitido y al que ha de circunscribirse el actual examen.

CUARTO

En la casación núm. 2986/2012 esta Sala ha planteado a las partes la posible inadmisibilidad de un recurso de casación contra una sentencia dictada en una relación de puestos de trabajo, sobre la base de que pudiese concluirse que no procede otorgarles la consideración de disposición general.

Lo cual impone aclarar, al igual que se ha hecho en nuestra reciente sentencia de 30 de octubre de 2012 (casación núm. 3105/2012 ), que en tanto se decide la anterior cuestión, bien confirmando el criterio hasta ahora seguido de atribuir aquella consideración a las relaciones de puestos de trabajo para franquear el acceso a la casación de las sentencias que las enjuicien, bien variándolo, debe continuar aplicándose, como aquí se hace, la solución hasta ahora seguida.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE contra la sentencia de 10 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso núm. 138/2011 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía 647/2015, 25 de Junio de 2015
    • España
    • 25 Junio 2015
    ...ofrece, no discutidas siquiera de adverso. En cuanto a su provisión por el sistema de libre designación, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 (rec. 1260/2012 ) señala que "la jurisprudencia de esta Sala, tomando en consideración que la opción por el procedimiento de p......
  • STSJ Andalucía 1014/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • 7 Noviembre 2016
    ...Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.". Hemos de recordar la STS de 4/12/2013 que refleja su reiterada jurisprudencia, relativa a que "la opción por el procedimiento de provisión de libre designación exterioriza el ejer......
  • STSJ Andalucía 732/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ...ofrece, no discutidas siquiera de adverso. En cuanto a su provisión por el sistema de libre designación, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 (rec. 1260/2012 ) señala que "la jurisprudencia de esta Sala, tomando en consideración que la opción por el procedimiento de p......
  • STSJ Galicia 156/2014, 12 de Marzo de 2014
    • España
    • 12 Marzo 2014
    ...a los puestos de Directores de Oficinas de Empleo con nivel 25. A este respecto, recordaremos por todas, la reciente STS de 4 de Diciembre de 2013 ( Rec: 1260/2012 ): "La jurisprudencia de esta Sala, tomando en consideración que la opción por el procedimiento de provisión de libre designaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR