STS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 5066/2011 interpuesto por doña María Cristina , representada por el Procurador don Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de junio de 2011 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 76/2010 ).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 76/2010, anulando el acto impugnado en cuanto a la puntuación reconocida a la demandante, debiendo computarse la puntuación correspondiente al curso de educación física para la educación primaria, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña María Cristina se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

" SUPLICO A LA SALA: (...) dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original de la demanda".

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en el trámite que le fue conferido, presentó escrito formalizando su oposición al recurso de casación que, después de exponer cuanto consideró de interés para la defensa de su posición procesal, finalizó con la siguiente petición.

" SUPLICO A LA SALA: (...) inadmita el presente recurso de casación, o subsidiariamente, desestime íntegramente los motivos casacionales, y confirme la sentencia recurrida en todos sus términos, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de diciembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para resolver la actual casación los siguientes:

  1. - Doña María Cristina participó en las pruebas selectivas para ingreso al Cuerpo de Maestros, en la especialidad de Pedagogía Terapéutica, convocadas por Orden de 24 de abril de 2009 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

  2. - En su relación de méritos presentada aportó como documento número 11 el título de especialista Universitario en Educación Física para la Educación Primaria, expedido por la UNED el 21 de abril de 2003, y como documento número 14 el Máster en Pedagogía Terapéutica-Educación Especial, expedido por el Instituto Canario Superior de Estudios (ICSE) en su condición de Entidad Delegada en Canarias de la Universidad Alfonso X el Sabio.

  3. - En la fase de concurso fue baremada provisionalmente con una puntuación total de 4,084.

  4. - Reclamó contra la anterior baremación provisional y la Comisión de Coordinación sobre reclamaciones informó a favor de estimar lo planteado en relación con sus documentos 3 y 4, referidos a los méritos de experiencia docente; y con el documento 11, del que únicamente se hizo constar lo siguiente: "por presentar documento con el sello correspondiente".

    En ese informe se le otorgó una puntuación definitiva de 5,964, y se hizo constar que los subapartados del baremo de méritos objeto de modificación eran el 1.3 (experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo en centros no públicos), cuya puntuación pasaba de 0,12 a 1,8, y el subapartado 3.1 (título de especialización didáctica, CAP o CCP) en el que se incluía la puntuación de 0,2).

  5. - No figuró en la lista definitiva de aspirantes seleccionados aprobada por la resolución de 7 de septiembre de 2009 de la Dirección General de Personal de la antes mencionada Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

  6. - El proceso de instancia fue iniciado por doña María Cristina mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 7 de septiembre de 2009 que acaba de mencionarse.

    Su demanda esgrimió como principal motivo de impugnación la indebida falta de valoración de los méritos que corresponderían a esos documentos 11 y 14 que antes se han mencionado, y la pretensión deducida en su parte final se formuló así:

    " SUPLICA AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito de demanda (...) y previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto, y en su virtud y previos los trámites que procedan, declare el derecho de la actora- recurrente a que se le baremen sus méritos conforme a derecho y, en consecuencia se declare que la valoración realizada de los mismos no es ajustada a derecho, condenando a la demandada a incluir, de la fase de concurso, la puntuación correspondiente a los méritos consistentes en los documentos números 11 y 14 pudiendo en su caso, tras el resultado final que corresponda a su puntuación, optar a una plaza en propiedad de las concursadas en la Convocatoria por su especialidad; y que, en todo caso, se anulen y dejen sin efecto todos los actos posteriores que afecten al presente Recurso, a tales efectos".

  7. - La demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en su escrito de contestación, se opuso a la demanda y pidió que se dictara sentencia desestimatoria.

    Lo que inicialmente se argumentó en el cuerpo de ese escrito para sostener lo anterior es que el documento 11 había sido ya valorado en la vía administrativa y, consiguientemente, la oposición a la demanda debía quedar limitada a la impugnación referida a la no valoración de la documental 14.

    Y, tras esa precisión, se esgrimió y ratificó lo que había sido informado por la Comisión de Coordinación en el informe obrante al folio 99 del expediente, que respecto de ese documento 14 había señalado que en el aportado no figuraba el sello de la Universidad y el defecto tampoco había sido subsanado en vía de reclamación.

  8. - La sentencia aquí recurrida estimó el contencioso-administrativo de Doña María Cristina a los exclusivos efectos de que en la puntuación reconocida a la recurrente debía computarse "la puntuación correspondiente al curso de educación física para la educación primaria".

    Para justificar ese pronunciamiento, en sus fundamentos de Derecho, primero limitó el litigio a esos cursos que la actora habían justificado con los documentos 11 (el expedido por la UNED) y 14 (el Máster en pedagogía terapéutica impartido por el Instituto Canario Superior de Estudios), y luego declaró que procedía acoger la impugnación referida al mérito del documento 11 pero no la planteada sobre el mérito del otro documento 14.

    Lo que vino a razonar sobre ese mérito del documento 11 fue que, a pesar de que el informe de la Comisión de Coordinación sobre reclamaciones era favorable a su valoración por haberse subsanado los defectos de la documentación presentada, ese informe no tuvo reflejo en la puntuación otorgada; y así debía ser considerado desde el momento en que, siendo encuadrable el mérito en el subapartado 2.5 del baremo (cursos de formación permanente), la baremación correspondiente a este concreto subapartado no sufrió variación.

    Y el razonamiento desarrollado para desestimar la impugnación referida al documento 14 fue el siguiente:

    "En cuanto al máster en pedagogía terapéutica educación especia impartido por el Instituto Canario Superior de Estudios - documento 14- no figura el sello de la Universidad Alfonso X El Sabio que acredite que se trata de una actividad convocada por una universidad. La firma que aparece en el documento junto con el sello del instituto no sabemos si pertenece al delegado de la universidad ni en calidad de qué firma el documento. Por tanto, esta alegación debe ser desestimada".

  9. - Frente a la anterior sentencia la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS interpuso el recurso de casación núm. 4463/2011 , y éste fue desestimado por la sentencia de 30 de mayo de 2012 de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso de casación, debe ya decirse que no son de compartir las causas de inadmisión que frente al mismo ha esgrimido la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

No lo son, en primer lugar, porque habiendo sido objeto de dos distintos recursos de casación la sentencia aquí combatida, no es de apreciar su firmeza mientras esté pendiente de decidir cualquiera de ellos.

En segundo lugar, porque, sin perjuicio de que la técnica seguida en el recurso de casación es perfectible y en sus motivos reitera y entrecruza algunos de los argumentos desarrollados, su lectura completa permite advertir en el mismo dos clases de reproches dirigidos a la sentencia claramente diferenciados: por un lado, el incumplimiento en ella del deber de motivación, que se canaliza por la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA ; y, por otro, haber efectuado una valoración probatoria de manera arbitraria e irrazonable con infracción de lo establecido en el artículo 9.3 C.E .

Y, en tercer lugar, porque ciertamente el carácter extraordinario de la casación obliga en principio a este Tribunal Supremo a respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, pero con la excepción, como acontece en el actual recurso, de que se haya combatido la operación de valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia recurrida para llegar a la convicción fáctica que haya reflejado, y sobre la base que dicha valoración no se haya ajustado a las normas que le son de aplicación (una de ellas, como tantas veces ha dicho esta Sala, la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE ).

TERCERO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por Doña María Cristina y, en uno de sus motivos, el cuarto, amparado en la letra d) de la Ley jurisdiccional (LJCA), denuncia que han sido infringidos los artículos 120.3, en relación con los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución ; y los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 33.1 de la LJCA .

Lo que se argumenta para justificar el anterior reproche es que es arbitraria y no razonable la valoración que la sentencia recurrida realiza sobre el controvertido documento 14 para llegar a su conclusión de negarle eficacia probatoria.

Se aduce a este respecto que carecen de justificación las dudas que el fallo "a quo" aprecia en cuanto a la autenticidad del sello y la rúbrica que figuran en el documento porque, en lo que concierne al sello, hay uno en el encabezamiento claramente perteneciente a la Universidad Alfonso El Sabio y, en cuanto a la rúbrica, aparece la identidad de la persona que la extiende (don José Domingo Martín Espino) y la condición con que lo hace (Presidente del ICSE y Delegado de la Universidad Alfonso X El Sabio).

Se añade que la prueba definitiva de la realización del curso la constituye la publicación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) de la relación de personas que superaron el curso a que se refiere el repetido documento 14, entre las que aparece doña María Cristina .

CUARTO

El motivo anterior merece ser acogido al ser justificada la infracción del artículo 9.3 de la Constitución que en él se imputa a la sentencia recurrida por la valoración negativa que efectúa sobre la eficacia probatoria de ese polémico documento 14.

Así ha de ser considerado porque el examen de lo que en el expediente aparece sobre dicho documento, y sobre la posterior reclamación planteada en la vía administrativa frente al mismo, permite constatar la certeza de esos concretos datos que el recurso de casación invoca para apoyar la falta de razonabilidad que denuncia en relación con esa valoración probatoria negativa dada por la Sala de Tenerife a dicho documento 14; esto es, tal examen efectivamente permite constatar que el documento incluye en su encabezamiento un sello de la Universidad Alfonso X El Sabio y aparece firmado por una persona cuya identidad se expresa y de la que se hace constar su condición de Delegado de esa Universidad, como también revela esa publicación en el BOC que igualmente es invocada.

Todos estos datos fueron ya aducidos en uno de los hechos de la demanda y la Administración demandada se limitó a remitirse a lo que había sido informado en la vía administrativa, pero sin ofrecer unos concretos elementos de hecho ni identificar otros elementos documentales (obrantes en el expediente o fuera de él) que permitieran poner en duda la autenticidad de lo que consignaba ese tan repetido documento 14; y la sentencia recurrida, como resulta de su razonamiento sobre ese mismo documento 14 que antes fue transcrito, se limita a afirmar, en contradicción con lo que aparece en el texto del documento, que no sabe si pertenece al delegado de la universidad ni la calidad en la que lo firma la persona que en el mismo aparece identificada, y tampoco dicho fallo explica qué concretos datos o razones toma en consideración para dudar de la autenticidad del documento y de la certeza de su contenido.

Por lo cual, ha de concluirse que la sentencia de instancia, en cuanto a la valoración probatoria de ese documento 14 de que se viene hablando, no cumple con el patrón de racionalidad y razonabilidad que demanda el mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenido en el artículo 9.3 de la Constitución .

QUINTO

Lo anterior es suficiente, sin necesidad ya de analizar los restantes motivos de casación, para anular la sentencia recurrida en lo que decide sobre el tantas veces ya mencionado documento 14, y para que este Tribunal Supremo, en aplicación de lo establecido en el artículo 95.2.d) LJCA , enjuicie directamente la impugnación que en la demanda formalizada en la instancia se planteó respecto de la no computación en la puntuación de la fase de concurso del mérito correspondiente a tal documento 4.

Pues bien, la respuesta tiene que ser favorable a la acogida de dicha impugnación por esas mismas razones que han conducido a dejar sin efecto la respuesta dada sobre ella por la sentencia de instancia, pero con esta puntualización: (a) el suplico de la demanda reclama la puntuación correspondiente al mérito de ese documento 14, pero no concreta la cifra que ha de otorgarse, como tampoco explica el subapartado del baremo en que dicho mérito debe ser encuadrado; y (b) el deber de congruencia impone limitar el pronunciamiento a ordenar a la Administración a que valore el mérito.

SEXTO

Todo lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar al recurso de casación, a anular la sentencia recurrida y, también, a estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia en los términos que antes se han explicado.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Cristina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de junio de 2011 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 76/2010 ), y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por doña María Cristina y anular la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, al exclusivo fin siguiente: que se le compute en la fase de concurso del procedimiento selectivo litigioso el mérito correspondiente al documento núm. 14 que aportó para la baremación de sus méritos, y le sea aplicada la puntuación que al mismo corresponda según el baremo de la convocatoria.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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