STS, 12 de Diciembre de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:6217
Número de Recurso346/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 346/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Nicolas , don Carlos Miguel , don Braulio , don Héctor , don Prudencio , don Celestino , don Indalecio , don Rosendo y don Donato , representados por la Procuradora doña Estrella Moyano Cabrera, frente al Decreto 806/2011, de 10 de junio [por el que se modifica el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado].

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Nicolas y las demás personas antes indicadas se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 806/2011 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICO: Que habiendo por presentada esta demanda, en tiempo y forma, con documentos que a la misma se acompañan, la admita y con estimación de la misma se declare no ser conforme a Derecho el Real Decreto 806/2011 por el que se modifica el Real Decreto 950/2005 do 29 julio de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dictado por el Ministerio do la Presidencia, y tras los trámites legales dicte en su día resolución por la que se determine su nulidad y subsidiariamente su inaplicación a mis representados".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de diciembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Nicolas y sus litisconsortes, se dirige frente al Decreto 806/2011, de 10 de junio [por el que se modifica el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado].

El texto inicial del apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 950/2005 tenía este contenido:

" Disposición adicional cuarta. Retribuciones del personal que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero.

  1. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general que le correspondan a su nivel y empleo o categoría profesional y el componente singular del complemento específico asignado al puesto de trabajo de su destino, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que desarrolla su actividad el personal participante en ellas, durante su permanencia en territorio extranjero".

El artículo único del aquí impugnado Real Decreto 806/2011 modificación ese párrafo 1 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 950/2005 que acaba de transcribirse y le dio la siguiente redacción:

"1. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero, excepto el que preste servicios en los Centros de Cooperación Policial y Aduanera ubicados en territorio de países de la Unión Europea fronterizos con España, percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general que le correspondan a su nivel y empleo o categoría profesional y el componente singular del complemento específico asignado al puesto de trabajo de su destino, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que desarrolla su actividad el personal participante en ellas, durante su permanencia en territorio extranjero".

El preámbulo de este Real Decreto 806/2011, que explica la modificación que lleva a cabo, declara lo siguiente:

" El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, vino a establecer el marco jurídico regulador necesario, a través del cual, además de unificar la hasta entonces dispersa y compleja regulación en la materia, se incorporaron una serie de novedades destinadas a solventar algunos vacíos existentes en el régimen de retribuciones de los funcionarios integrantes de los citados institutos.

Mediante la disposición adicional cuarta del referido real decreto, se vino a regular el régimen retributivo del personal que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero.

No obstante, la experiencia adquirida a lo largo de estos años hace necesario reformar la referida disposición adicional cuarta, con el fin de corregir ciertas disfunciones relacionadas con determinados conceptos retributivos y, sobre todo, con el ámbito de aplicación de la misma, toda vez que la vaga enunciación de algunas las misiones que gozan de este particular régimen retributivo puede propiciar la confusión entre éstas y otras relacionadas con la asistencia técnica policial y análogas, a las que no puede ser de aplicación dicho régimen.

Singularmente, la reforma excluye del ámbito de aplicación de la disposición adicional a los funcionarios que presten servicios en los Centros de Cooperación Policial y Aduanera ubicados en países de la Unión Europea fronterizos con España, toda vez que la actividad de estos agentes ha de enmarcarse dentro del desempeño habitual de sus tareas que vienen desarrollando en territorio nacional ".

SEGUNDO

La demanda, que alega que los recurrentes se encuentran destinados en el Centro de Cooperación Policial y Aduanera de Hendaya en territorio de Francia, postula la nulidad del recurrido Real Decreto 806/2011 y, subsidiariamente, que se declare su inaplicación a los recurrentes.

Para apoyar de dicha pretensión se invoca principalmente una sentencia, de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconoció el derecho a la indemnización regulada en el texto inicial del apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 950/2005 a varias personas que prestaban servicios en el Centro de Cooperación Policial y Aduanera de Hendaya y, desde esta premisa, el argumento principal desarrollado es que la única finalidad del aquí combatido Real Decreto 806/2011 ha sido impedir que se cumpla esa sentencia de la Sala territorial de Madrid.

Se aduce también, en términos genéricos, que el Real Decreto impugnado es contrario a Derecho y a los intereses de los recurrentes.

En los fundamentos jurídico materiales de la demanda se invoca lo establecido en la Orden núm. 43 de 13 de noviembre de 1997; se denuncia la vulneración del Convenio de Cooperación Transfronteriza en materia aduanera entre el Reino de España y la República Francesa y de los artículos 4 y 7 del Código Civil ; y se aduce, así mismo, lo establecido en el artículo 118 de la Constitución española [CE ].

TERCERO

Como resulta de lo que acaba de exponerse, el principal argumento esgrimido para sustentar la nulidad que se reclama del Real Decreto 806/2011 es la vulneración del artículo 118 CE , que pretende sostenerse con el alegato de que esta norma ha sido aprobada con el fin de impedir el cumplimiento de esa sentencia que antes se mencionó del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Pues bien, dicha vulneración es injustificada y no puede compartirse, ya que la nueva norma reglamentaria aquí controvertida en nada afecta a dicha sentencia, pues esta mantiene su eficacia para las concretas personas que promovieron el proceso donde fue dictada y a las que únicamente se refiere el reconocimiento indemnizatorio contenido en su fallo.

Tampoco los restantes argumentos de la demanda pueden ser acogidos por lo siguiente.

La potestad reglamentaria lleva inherente una amplísima discrecionalidad, que debe ser respetada siempre que la disposición que haya sido aprobada en ejercicio de la misma no incurra en vulneración de otras normas del ordenamiento jurídico de superior rango jurídico, entre las que ciertamente se encuentran las que proclaman el derecho a la igualdad y la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos ( artículos 14 y 9.3 CE ).

Esos límites aquí no han sido incumplidos. No lo han sido, en primer lugar, porque el preámbulo de ese Real Decreto 806/2011 explica la razón por la que lleva a cabo la modificación que establece y la que así incluye no puede ser considerada expresiva de discriminación o arbitrariedad: que los servicios prestados en centros fronterizos con España no presentan diferencias de entidad con el trabajo que habitualmente es realizado dentro del territorio nacional y, por ello, no está justificado extender a ellos la especialidad retributiva regulada en la disposición adicional cuarta objeto de discusión.

Tampoco ha sido incumplido el límite que significa el principio de jerarquía normativa, pues la Orden que la demanda invoca, cualquiera que sea su naturaleza, tiene un rango inferior al Real Decreto aquí recurrido.

Y por lo que hace a la vulneración asimismo denunciada del Convenio de Cooperación Transfronteriza en materia aduanera entre el Reino de España y la República Francesa y de los artículos 4 y 7 del Código Civil , la demanda se limita a esgrimirla en términos genéricos sin aducir las concretas razones que en su criterio determinarían esa pretendida vulneración.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo; y, en cuanto a costas, no procede imponerlas, por regir la versión del artículo 139 LJCA anterior a la modificación realizada por la Ley 37/20011, de 10 de octubre, y no ser de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo por don Nicolas , don Carlos Miguel , don Braulio , don Héctor , don Prudencio , don Celestino , don Indalecio , don Rosendo y don Donato , frente al Decreto 806/2011, de 10 de junio [por el que se modifica el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado], al ser conforme a Derecho esta disposición general en lo que ha sido objeto de discusión en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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