STS, 14 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:7
Número de Recurso2972/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, tramitado bajo el número 2972/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Patricio y Dña. Elisa , D. Simón y D. Vidal , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 555/2007 . Interviene como parte recurrida la Comunidad de Madrid asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación de Don Patricio y Doña Elisa , Don Simón y Don Vidal , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2.007, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 ( NUM002 ) del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES en el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y expropiada Doña Elisa y otros, confirmando el valor del justiprecio fijado por el Jurado, que se considera ajustado a derecho.

Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de D. Patricio y Dña. Elisa , D. Simón y D. Vidal se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de D. Patricio y Dña. Elisa , D. Simón y D. Vidal se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte sentencia por la que se declare que la UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES constituye un sistema general y que el valor de los bienes expropiados asciende a 7.783.018,62 € mas los intereses correspondientes, y subsidiariamente, que se fije como justiprecio el señalado por el perito judicial en 7.267.232,86

CUARTO

Inadmitido por Auto de esta Sala de 1 de diciembre de 2011 el motivo primero del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, y admitido a trámite respecto del resto de los motivos, se dio traslado a las parte recurrida para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por la Comunidad de Madrid la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de enero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por los también ahora recurrentes, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada en el expediente de determinación de justiprecio CP NUM000 , relativo a la finca NUM001 del Proyecto de Construcción de la Unidad de Procesamiento y Eliminación de Fangos (Instalaciones Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El recurso se refiere a la valoración de la finca número NUM001 del citado Proyecto expropiatorio, con una superficie afectada por la expropiación de 51.328 m² de una superficie total de la finca de 82.600 m², con una clasificación de suelo no urbanizable, siendo Administración expropiante la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y beneficiario el Canal de Isabel II.

En sus respectivas hojas de aprecio, la Administración valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, por el método de comparación, a razón de 4,03 €/m², ofreciendo un justiprecio de 209.931,52 € y los propietarios valoraron la parcela expropiada como suelo urbanizable, a razón de 143,46 €/m², solicitando un justiprecio de 7.783.018,62 €, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación valoró la finca expropiada como suelo no urbanizable, dedicada a labor de secano, mediante su comparación con otras fincas análogas, para lo que tuvo en cuenta las transmisiones de fincas rústicas realizadas en municipios de la zona (Mejorada del Campo, Arganda y Campo Real), entre los años 1999 a 2004, de características similares a la finca expropiada, que detalla en un cuadro con un total de 14 transmisiones, calculando la media de dichas transmisiones en 3,58 €/m², que aplicó como valor unitario a la superficie expropiada, resultando un justiprecio total de 196.021,63 €, incluido el premio de afección, si bien se aceptó la indemnización fijada por el órgano expropiante en la cantidad de 220.274,11 €.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por los propietarios contra este acuerdo valorativo del Jurado Territorial de Expropiación.

SEGUNDO

El recurso de casación, inadmitido el motivo primero, se articula en tres motivos: en el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se alega que la sentencia ahora recurrida no respeta lo establecido en el Plan General de Loeches, en tanto que el suelo donde se va a instalar la planta de secado térmico de fangos tiene la clasificación de suelo no urbanizable de protección especial del espacio rural, donde, de acuerdo con la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, solo es admisible la implantación de sistemas generales.

En el tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de los artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento , del artículo 36 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , del artículo 120.3 de la Constitución y de los artículos 24 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y todo ello por entender que la planta de tratamiento de lodos que legitima la expropiación sirve para crear ciudad por servir directamente al municipio de Loeches, sin que pueda valorarse el suelo como no urbanizable dada su finalidad urbanística, esté o no incluido en el planeamiento.

En el cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la falta de motivación al no valorar la sentencia de instancia la prueba pericial practicada en autos, ni la prueba pericial de parte, además de no tener en cuenta la pericial practicada en el recurso nº 533/07, cuya extensión de efectos fue acordada por la Sala de instancia.

Algunas de las cuestiones que plantea la parte recurrente son similares a las examinadas y resueltas en la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación 990/2010 , sobre justiprecio de otros terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio, por lo que seguiremos ahora, por razones de unidad de criterio, los razonamientos de nuestra sentencia precedente en lo que resulten de aplicación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción por la sentencia impugnada del Plan General de Loeches, porque indica en su FD 6º que el terreno expropiado era "suelo clasificado como no urbanizable común, sin protección", cuando según la parte recurrente, a tenor de las Normas Subsidiarias aprobadas por el Consejo de Gobierno el día 12 de mayo de 1999, los terrenos sobre los que se iba a instalar la Planta de secado térmico de fangos tenía la clasificación de "suelo no urbanizable de protección del espacio rural y la urbanización".

Esta misma cuestión fue planteada en el recurso resuelto por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012 , antes citada, en la que dijimos que la referencia de la sentencia a la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable común sin protección, en lugar de suelo no urbanizable de protección especial, no era sino un mero error, como lo reconocía la propia recurrente en el desarrollo del motivo, y se trataba de un error sin ninguna trascendencia en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, pues lo relevante no es si el suelo no urbanizable expropiado era no urbanizable común o no urbanizable de protección especial, sino si ese suelo clasificado como no urbanizable podía o no ser valorado como suelo urbanizable, en atención a su destino como sistema general creador de ciudad.

Coinciden por tanto la parte recurrente, el dictamen pericial y la sentencia impugnada, en la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, siendo irrelevante a los efectos de su valoración, que es la cuestión que se discute, la categorización del suelo como no urbanizable común o no urbanizable especialmente protegido, pues ambas categorías de suelo no urbanizable han de valorarse con aplicación de los mismos criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 .

Esta clasificación de la finca número NUM003 como suelo no urbanizable, estaba vigente en el año 2006, que es la fecha que sirve de referencia para la valoración sin que tengan por ello ninguna consecuencia valorativa las previsiones que contempla la parte recurrente de clasificación futura como suelo urbano de uso industrial.

Se desestima por las anteriores consideraciones el segundo motivo del recurso.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de casación estima que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aprobado por RD 1346/1976, artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por RD 2159/1978, artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid y artículos 24 y 120 de la CE y 248.3 LOPJ , porque considera que la Planta de tratamiento de lodos no constituye un sistema general, cuando los preceptos citados contemplan las redes públicas de saneamiento de aguas residuales como sistemas generales.

Hemos de advertir sobre este motivo que, de acuerdo con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (7638/2002 ) y numerosas otras, el recurso de casación únicamente puede fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, luego a "sensu contrario", no cabe fundar el recurso en infracción de normas de Derecho autonómico, pues los artículos 152-1 CE y 70 LOPJ encomiendan, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica, por lo que ninguna consideración cabe efectuar sobre la infracción de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid que alega la parte recurrente.

También este motivo del recurso se plantea en similares términos al recurso precedente ya citado, resuelto por la sentencia de 26 de noviembre de 2012 , en la que dijimos lo siguiente:

La cuestión planteada por la parte recurrente es, por tanto, si la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó correctamente al supuesto enjuiciado, de expropiación de terrenos para la Construcción de una unidad de procesamiento y eliminación de fangos (Instalación Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

La citada doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muy numerosas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), seguida por las de 14 y 16 de mayo de 2012 (recursos 2737/09 y 2251/09 ), 9 y 27 de julio de 2012 (recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (LA LEY 142322/2012) (recurso 5685/09), que señalan que la regla general establecida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LA LEY 1489/1998), sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

La sentencia impugnada refiere en su fundamento de derecho sexto que la expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa del proyecto de obras que tiene por objeto la construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

Continúa la sentencia impugnada razonando, ahora en su Fundamento de Derecho Séptimo, que la actuación proyectada no puede entenderse como un sistema general que cree ciudad, y únicamente esta condición permite que el suelo se valore como urbanizable, ya que su finalidad no es la de crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental, cual es el tratamiento de los lodos procedentes de diversas depuradoras cuya titularidad ostenta el Canal Isabel II, tratándose de una actuación que va a dar servicios a una multiplicidad de municipios.

Como acertadamente argumenta la sentencia impugnada, lo que la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, para valorar el suelo no urbanizable como urbanizable por razón de su destino a sistema generales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa primordial en la propia ciudad, es decir, que sea un instrumento de desarrollo de la propia ciudad, y no se limite a un servicio a sus habitantes. Por tal razón, la sentencia impugnada concluye que en el presente caso es claro que el sistema general es una infraestructura al servicio de varias localidades, que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, y que ni siquiera puede decirse que ofrezca un servicio directo a los ciudadanos.

La Sala considera ajustados a derecho los anteriores razonamientos, pues de los hechos que la Sala de instancia tiene por acreditados, y que resultan de las actuaciones, la unidad de procesamiento y eliminación de fangos procedentes de las estaciones depuradoras de Canal de Isabel II no se integra en la malla urbana de Loeches, y dada la localización de la finca y su distancia del núcleo urbano, es claro que no existe en este caso una indebida singularización de los terrenos afectados por la expropiación, y sin que pueda considerarse que la unidad de procesamiento contribuya a crear ciudad

Si antes hemos indicado que la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, en el caso de los sistemas generales que crean ciudad, tiene por finalidad el evitar la discriminación de los propietarios de dicho suelo en relación con los demás propietarios de terrenos que se beneficiarían de la expansión urbana propiciada por los sistemas generales, no existe en el presente caso ninguna expectativa razonable, o al menos, no fue alegada en la instancia, de que la nueva unidad de procesamiento, traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable, por lo que no existe riesgo de ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es la razón de ser última de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones se desestima este motivo del recurso de casación.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia falta de motivación, porque la sentencia impugnada no valora ni la prueba pericial practicada en autos, ni la pericial que constaba en el expediente administrativo, limitándose a su rechazo sin más, además de no tener en cuenta la pericial practicada en el recurso nº 533/07, cuya extensión de efectos fue acordada por la Sala de instancia.

La sentencia impugnada valoró la prueba pericial aportada en el expediente por la parte recurrente (FD 7º), justificando el rechazo de las conclusiones del perito en la incorrección del método de valoración seguido, pues el perito valoró los terrenos como suelo urbanizable cuando el método de valoración conforme a derecho era el de comparación, conforme se ha dicho.

Por otro lado, la sentencia no hace mención a la prueba pericial insaculada practicada en autos, en consideración a que en ésta se valora la finca expropiada como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre sistemas generales y a los razonamientos expresados por la Sala para rechazar tal pretensión en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo, por lo que mal puede sostenerse que la Sala no razone el rechazo de las periciales.

Recordemos, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 124/2000 , 186/2002 y 6/2003 , entre otras), que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, siendo suficiente, en atención a las circunstancias del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida. Dicho de otra forma, no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual haya sido el hilo conductor que ha llevado al Tribunal a adoptar su decisión.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio y Dña. Elisa , D. Simón y D. Vidal , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 555/2007 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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