STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, en el recurso 751/2009 , interpuesto contra el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente nº 26/08, por el que se fija el justiprecio de la finca, sita en Partida San Blas, Camino de la Alcoraya, s/n, denominada "El Descanso", Polígono 44, parcelas 9518 y 0164, afectada de expropiación por Ministerio de la Ley . Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la mercantil SABATERA, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil SABATERA, S.L., por escrito de 5 de junio de 2009, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente nº 26/08, por el que se fija el justiprecio de la finca, sita en Partida San Blas, Camino de la Alcoraya, s/n, denominada "El Descanso", Polígono 44, parcelas 9518 y 0164, afectada de expropiación por Ministerio de la Ley , a instancia de la titularidad de la finca al amparo del artículo 187 de la Ley Urbanística Valenciana ( Ley 16/2005) y del artículo 436 de su Reglamento de desarrollo.

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Sabatera, S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26 de marzo de 2.009, dictado en el expediente Nº 26/08, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados por ministerio de la ley a instancia de sus titular al amparo del art. 187 de la ley valenciana 16/05 , acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 5.528.264'57 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 5 de mayo de 201, el Procurador D. Gumersindo Luís García Fernández, en nombre y representación de la mercantil BARADA, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1 a), c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega, la infracción del artículo 67 LJCA y 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento alguno sobre la determinación de la legislación aplicable en la fecha que ha de fijarse para determinar la valoración de la finca expropiada, siendo ésta a juicio de la recurrente, el 12 de agosto de 2007. Y, puesto que en esa fecha ya estaba en vigor, la legislación aplicable no es otra que la Ley 8/2007.

Denuncia en el segundo motivo la inaplicación de la Ley 8/2007, de Suelo, con infracción del artículo 21 de la misma, por entender que a la hora de la valoración de un inmueble, no pueden tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas ni su clasificación desde un punto de vista urbanístico, debiéndose valorar, única y exclusivamente según su situación básica, siendo éstas las contenidas en el artículo 12 LS. Este extremo no ha sido tenido en cuenta en la Sentencia de instancia, que únicamente considera que el suelo expropiado debe clasificarse como urbanizable, pero para su valoración no atiende a la situación básica del mismo, y desconociendo que la Ley del Suelo impone la valoración de este como suelo en situación básica rural.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las periciales de parte en orden a la destrucción de la presunción de veracidad de las resoluciones de los Jurado Provinciales de Expropiación. En el presente caso, la Sentencia de instancia ha entendido que la resolución del Jurado ha sido enervada mediante una pericial de parte que resulta ser una copia de la pericial aportada en vía administrativa y que no fue atendida por el Jurado de Expropiación, y que, además, no ha sido objeto de posible contradicción en cuanto a su contenido.

En el cuarto motivo, denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por cuanto la Sentencia de instancia resuelve sobre la superficie de la finca objeto de expropiación, materia que excede de la valoración de la finca. Sostiene la recurrente que los actos de los Jurados Provinciales de Expropiación no pueden determinar la superficie de la finca, puesto que esta cuestión excede de los criterios de valoración, que es el objeto propio de su actuación. Por lo tanto, la Sala de instancia en este procedimiento no puede establecer la superficie de la finca expropiada.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión opuesta por la recurrida, SABATERA, S.L., en su escrito de preparación del recurso de casación. Evacuado el trámite, por Auto de 16 de febrero de 2012, la Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la mercantil SABATERA, S.L., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Albi Murcia, mediante escrito de 7 de mayo de 2012, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...1°. Estimar las causas de inadmisión formuladas en la primera parte del apartado dedicado a las alegaciones de este escrito, ello al amparo del art. 94 de la LJCA , por haber sido planteadas por esta parte en el anterior trámite que tuvo lugar sobre la posible inadmisión del recurso, sin que fueran resueltas por la Sala, con expresa imposición de costas a la recurrente y 20. Subsidiariamente a lo anterior, y para el hipotético supuesto de que la Sala rechace la inadmisión solicitada por esta parte, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE frente a la Sentencia de 25 de febrero de 2011 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Autos de Recurso 751/09 confirmando la misma, con expresa imposición de costas a la recurrente."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, en el recurso 751/2009 , interpuesto contra el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente nº 26/08, por el que se fija el justiprecio de la finca, sita en Partida San Blas, Camino de la Alcoraya, s/n, denominada "El Descanso", Polígono 44, parcelas 9518 y 0164, afectada de expropiación por Ministerio de la Ley .

La expropiación lo era por ministerio de la Ley, a instancia del titular de la finca al amparo del artículo 187 de la Ley Urbanística Valenciana (Ley 16/2005) y 436 de su Reglamento de desarrollo, siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Alicante.

El Jurado, a los efectos de valoración, consideró aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, atendida su Disposición Transitoria Tercera que establece que las reglas de valoración serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la Ley 8/2007, circunstancia que se da en esta expropiación, al haberse iniciado el expediente en agosto de 2007.

También consideró el órgano tasador que el suelo que se expropiaba figuraba clasificado en el Plan General como no urbanizable, incluido en el ámbito de la Operación Integrada 01/1 "Cementerio" y calificado como S/U (Servicios Urbanos), estando sujeta su ordenación y ejecución a un Plan Especial de iniciativa municipal, cuyo sistema de actuación sería el de expropiación, sin que por parte el Ayuntamiento se hubiera procedido a su cumplimiento.

El expropiado, en el expediente de justiprecio, pretendió que la valoración del suelo se efectuara como urbanizable programado, por entender que el destino del mismo era la ejecución de un Sistema General Dotacional. Partiendo de lo anterior empleaba el método residual, en base a los datos y parámetros urbanísticos que estimó adecuados al caso, concluyendo un valor unitario para el suelo de esta finca de 126'35 €/m2. Añadiendo una valoración de 40.406'00 € para la edificación (454 m2 x 89 €/m2), e incrementados los importes con el correspondiente premio de afección, resultando una hoja de aprecio por un total de 6.023.342'54 €.

La Administración, por su parte, efectuó su valoración empleando el método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/98 , concluyendo un valor unitario para este terreno de 16'29 €/m2; y un justiprecio total de 653.830'00 €.

Como se había discutido la superficie realmente expropiada, el Jurado estimó que se trataba de 36.651,50 m2. En cuanto a la valoración se acogió a lo dispuesto en el artículo 23.1.a del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, determinando el valor por el método de Capitalización de la Renta Anual Potencial, ya que el suelo se encontraba sin cultivar en el momento de la ocupación y era de labor regadío, estimando el Jurado que en esta zona la renta que se podría conseguir con el cultivo de alcachofas. El justiprecio finalmente fijado fue de 848.943,94 €, incluido el 5% del premio de afección.

La Sala de instancia, tras considerar que la superficie realmente expropiada ascendía a 45.709 m2, apreció en el fundamento tercero de la sentencia que en lo concerniente a la clasificación del suelo, dada la finalidad de la expropiación y el entorno donde se halla la parcela, integrada en un ámbito urbano, debía ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara, acudiendo al efecto a una pericial aportada junto a la demanda, que había seguido el método residual dinámico, pericial que determinó un valor de 114,30 €/m2 y un justiprecio total de 5.224.607,88 €.

De este informe, que fue aportado junto a la demanda e identificado como documento núm. 11, interesa destacar lo siguiente:

-Considera como fecha de valoración el 12 de febrero de 2007 al entender que en dicha fecha se inició el expediente expropiatorio y fue presentada la hoja de aprecio.

-Acude a la Ley 6/1998 para la valoración al no entrar en vigor la Ley 8/2007, del Suelo, hasta el 1 de julio de dicho año (DT 3ª , apartado 1 ).

-Reconoce que según el PGOU de Alicante el suelo está clasificado como no urbanizable y calificado como servicio urbano Cementerio.

-Señala que el servicio Cementerio sirve para crear ciudad, encontrándose indebidamente singularizada la parcela expropiada, por lo que a efectos de valoración, según la Ley 6/1998, estamos en presencia de un suelo urbanizable. Abunda en esta consideración al indicar que existen dotaciones urbanísticas, insertándose la finca en la malla urbana y de forma efectiva en la red de dotaciones y servicios propios del núcleo de población.

Pues bien, con esta base la Sala de instancia se pronuncia literalmente sobre el valor del suelo en el sentido siguiente:

"TERCERO.- En lo concerniente a la clasificación del suelo, ésta ha de ser de urbanizable, como se desprende del propio Acuerdo, Fundamento Cuarto, párrafo primero. Pese a que figurara como no urbanizable en el plan general, a todos los efectos ha de valorarse como urbanizable, dada la finalidad de la expropiación y el entorno donde se halla la parcela, integrada en un ámbito urbano.

Así las cosas y como quiera que tanto la administración expropiante en su hoja de aprecio como el Jurado en el Acuerdo lo valoraron de manera incorrecta, procede examinar la prueba de la parte actora, que presenta varias periciales, cada una con la valoración del m2 según la clasificación que pudiera tener el suelo expropiado.

Esta Sala, por lo que ha quedado expuesto, considera que la pericial que obra en los autos con el Nº 11 de los documentos aportados con la demanda ha de ser la aceptada por las siguientes consideraciones:

Es correcta al plantear la cuestión de la clasificación del suelo, especialmente en los folios 8 y 9 y en la elección del método a seguir, el residual dinámico, folios 24 y siguientes.

Las cantidades a considerar en el citado método [folio 31] se entienden fundadas. Lo han sido no por m2 individualizado sino por toda la superficie de la parcela, procedimiento que lo hace más exacto habida cuenta de la gran extensión de ésta y las diferencias que habría por el redondeo de decimales.

La superficie de suelo y vuelo es la aceptada por la Sala, así como las cantidades del folio 32, por ajustarse a la realidad el valor resultante de 114'30 €/m2 para el suelo; el del vuelo no ha sido objeto de controversia al coincidir la actora y el Jurado.

Por todo ello y en uso de las facultades que confiere el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente y en los autos, habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista, no sólo razonables, sino con un apoyo documental suficiente como para entender destruida la tesis del Jurado.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el acuerdo del Jurado.

CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular el Acuerdo impugnado, por no ser conforme a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda de la siguiente manera:

Suelo, 5.224.607'88 €

Vuelo, 40.406 €

5% de premio de afección, 263.250'69 €

Total justiprecio, 5.528.264'57 €

SEGUNDO

La primera queja casacional del Ayuntamiento de Alicante viene referida a la falta de contestación en la Sentencia a la que considera principal cuestión debatida en el proceso de instancia, consistente en determinar la legislación aplicable a este concreto expediente de justiprecio, pues resultaba relevante a los efectos del método valorativo. Efectivamente, el Jurado Provincial de Expropiación aplicó la Ley 8/2007, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 2007, en tanto que el expropiado sostuvo la aplicación de la ley 6/1998 al considerar que el expediente de expropiación y justiprecio se inició en el mes de febrero de 2007 por ser en esa fecha cuando se presentó escrito instando la expropiación acompañado de un informe de TINSA en el que se contenía una valoración del bien expropiado. El Ayuntamiento de Alicante, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a esta interpretación y pidió la ratificación de la tasación del Jurado por ser correcta la aplicación que éste había hecho de la Ley 8/2007.

Este motivo debe prosperar pues la Sentencia omite toda referencia a esta cuestión pese a su carácter sustancial para la decisión del pleito. El defecto infringe el art. 24 de la Constitución , además de los arts. 67 LJCA y 218 LEC invocados por la parte, pues la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional y es indudable que constituyó un motivo de oposición relevante el indicado pues de su apreciación o no dependía que el resultado del pleito lo fuera en un sentido u otro.

El segundo motivo está íntimamente unido al anterior ya que tiene que ver con la respuesta que el Tribunal territorial debió dar y no dio. Se queja el recurrente de la inaplicación de la Ley 8/2007, cuando por razón del momento en que se inició el expediente ya estaba en vigor y resultaban aplicables sus mandatos.

Hemos de dar la razón al recurrente. El escrito presentado en el mes de febrero de 2007 por la mercantil SABATERA, S.L.es un mero anuncio del propósito de iniciar el expediente expropiatorio, dirigido al Ayuntamiento de Alicante, corporación municipal que disponía de seis meses para iniciarlo voluntariamente y solo cuando hubiera transcurrido dicho plazo con inactividad administrativa se podía entender iniciada la expropiación por ministerio de la ley, según dispone el art. 486 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística del Consell, que desarrolla el art. 187 de la Ley 16/2005 de la Generalitat Valenciana . Es decir, hasta el mes de agosto de 2007, una vez que se había producido la entrada en vigor de la Ley 8/2007, no pudo entenderse iniciado el expediente, sin que altere esta conclusión el hecho de haber acompañado a aquel inicial escrito de febrero un informe de tasación u hoja de aprecio, como la denomina la parte, pues no puede depender de su voluntad alterar los términos de la propia Ley.

De manera que la aplicación por el Jurado del método valorativo de capitalización de las rentas potenciales de la finca expropiada, previsto en el art. 22 de la Ley 8/2007 , es correcto atendida la clasificación del suelo como no urbanizable, sin que se pueda acudir a los métodos valorativos que propone el perito arquitecto pues en ningún caso el suelo puede considerarse urbanizado en el sentido expresado en el art. 12 de la Ley, ya que no se encuentra integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. De esta manera, la sentencia, al dar por buenas las conclusiones del perito infringe la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las periciales de parte en orden a la destrucción de la presunción de veracidad de las resoluciones de los Jurado Provinciales de Expropiación, en la medida en que ha entendido que la resolución del Jurado ha sido enervada mediante una pericial cuyo método y conclusiones son incorrectos, circunstancias que se denuncian en el motivo tercero del recurso, que también debe ser acogido.

Podemos concluir que el valor del metro cuadrado de suelo fijado por el Jurado -10,68 €/m2- no ha sido enervado por prueba alguna.

TERCERO

En el cuarto motivo de casación, la parte recurrente denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por cuanto la Sentencia de instancia resuelve sobre la superficie de la finca objeto de expropiación, materia que a su juicio excede de la valoración de la finca.

Veamos lo que dice la sentencia sobre esta cuestión.

"SEGUNDO.- En primer lugar y respecto de la superficie expropiada de suelo y vuelo, de lo que consta en los autos, incluidas las manifestaciones de la administración expropiante, se deduce que el suelo expropiado medía 45.709 m2. Así se desprende del documento 3 de la demanda y del 1 de la contestación [prácticamente idénticos], pues en este último documento, aportado por el ayuntamiento y confeccionado por su gerencia de urbanismo, se hace constar que la superficie de la finca, fijando ya los linderos al SW de la línea de la expropiación de ADIF, es de 45.709 m2, además de que en ese documento se dice que la superficie total de la finca [se supone lo enmarcado en rojo] era de 50.544 m2 [literalmente 50.5440 m2], diferente de los 50.495 m2 que dice la contestación del ayuntamiento. Por todo ello se acepta como correcta la medición de la parte actora y de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Alicante, desestimando la de su representación procesal por no fundada."

Estas consideraciones de la Sentencia no pueden entenderse como exceso de jurisdicción pues es indudable que la extensión de la finca es una de las cuestiones controvertidas, y de necesaria determinación, a la hora de fijar el justiprecio, haciéndolo la Sala de forma prejudicial como tantas otras cuestiones que han de resolverse para decidir el litigio planteado.

Así las cosas, es indudable que la Sala da cumplida respuesta a la cuestión de la superficie, recogiendo la prueba que le lleva a la convicción de que el suelo expropiado medía 45.709 m2 y no los 36.651,50 m2 que recoge el Jurado. Esta afirmación fáctica no ha sido desvirtuada por ninguno de los motivos casacionales por los que debe mantenerse en nuestra Sentencia.

Acogidos los tres primeros motivos de casación, el recurso de casación debe ser estimado, resolviendo el fondo de la cuestión litigiosa en la forma ya expresada: el valor del suelo fijado por el Jurado debe ser confirmado por no haberse realizado prueba que desvirtúe la presunción de legalidad y acierto de la que goza la resolución del órgano tasador. Si debe ser estimada la petición de la parte actora relativa a la superficie expropiada en los mismos términos expresados en la sentencia de instancia y por las razones ahí recogidas, de suerte que debe ser estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación procesal de la sociedad mercantil SABATERA, S.L., contra el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente nº 26/08, por el que se fija el justiprecio de la finca, sita en Partida San Blas, Camino de la Alcoraya, s/n, denominada "El Descanso", Polígono 44, parcelas 9518 y 0164, en el punto relativo a la superficie expropiada, que debe considerarse la de 45.709 m2, manteniéndose en todo lo demás la resolución del Jurado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, en el recurso 751/2009 , interpuesto contra el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil SABATERA, S.L., por escrito de 5 de junio de 2009, contra el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente nº 26/08, por el que se fija el justiprecio de la finca, sita en Partida San Blas, Camino de la Alcoraya, s/n, denominada "El Descanso", Polígono 44, parcelas 9518 y 0164, afectada de expropiación por Ministerio de la Ley , a instancia de la titularidad de la finca al amparo del artículo 187 de la Ley Urbanística Valenciana ( Ley 16/2005) y del artículo 436 de su Reglamento de desarrollo. El recurso se estima en el sentido de reconocer que la superficie expropiada asciende a 45.709 m2 y no los 36.651,50 m2 que recoge el Jurado, manteniéndose en el resto lo acordado por el órgano tasador.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...exposición en la acción de deslinde y sus requisitos cuando dicha acción no era necesaria. Cita en materia de incongruencia la STS de 10 de diciembre de 2013 . En el motivo quinto combate la valoración probatoria de la sentencia recurrida respecto a la falta de prueba de la actora de la sup......
  • STSJ Comunidad Valenciana 160/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...a la demanda y alega la presunción de acierto del Jurado, respecto a la pretensión de indemnización como suelo urbanizable alega la STS de 10-12-2013 relativa a la expropiación por ministerio de la ley de terrenos reservados para la ampliación del cementerio municipal que niega los postulad......
  • STSJ Castilla y León 200/2018, 27 de Febrero de 2018
    • España
    • 27 Febrero 2018
    ...su hoja de aprecio, y no la de la intimación ( STS 20 junio 2017 ). Además de citar en apoyo de esta conclusión las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 y 6 de junio de 2017 -en la primera de ellas se aclara, y esto es importante a los fines que aquí interesan, que el ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 382/2022, 7 de Junio de 2022
    • España
    • 7 Junio 2022
    ...Tribunal Supremo que fijó la sujeción a derecho y la corrección de aquella valoración como suelo en situación básico de rural - STS de 10 de diciembre de 2013, Recurso Casación 2275/2011, destacando el informe del arquitecto municipal de 21 de noviembre de 2017. A ello añade, como segundo m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR