STS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 717/2011, interpuesto por la Entidad INMOGOLF, S.L., representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de noviembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 332/2008 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador don Javier Ungría López, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad INMOGOLF, S.L., contra la Orden de fecha 1 de agosto de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de 9.900 metros de longitud comprendido entre el Término Municipal de La Unión hasta Punta Negrete, en el Término Municipal de Cartagena.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad y Administración recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Diligencia de la Sala de instancia de fecha 25 de enero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (INMOGOLF, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 9 de marzo de 2011, su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos esgrimidos en su apoyo, terminaba por suplicar que se dictara sentencia por la que, estimando alguno, varios o la totalidad de los motivos invocados, se casara y anulara la sentencia recurrida, se entrara a examinar la cuestión de fondo y se resolviera de conformidad a la súplica de la demanda de la parte recurrente.

CUARTO

El Abogado del Estado, en cambio, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, manifestó que no venía a sostener el recurso de casación que había interpuesto. Por Decreto de la Secretario de la Sala, de fecha 11 de marzo de 2011, se acordó en consecuencia declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 11 de abril de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 4 de mayo de 2011 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó procedentes y solicitó que se dictara sentencia por la que se inadmitiera o, subsidiariamente, se declarara no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Por Diligencia de fecha 14 de julio de 2011 se tuvo por caducado el trámite de oposición concedido al Ayuntamiento de Cartagena.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de noviembre de 2010 , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INMOGOLF, S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 1 de agosto de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, en un tramo de 9.900 m. de longitud comprendido entre el término municipal de La Unión hasta Punta Negrete, en el término municipal de Cartagena; y, en su consecuencia, se anula la resolución recurrida, aunque sólo en cuanto a que el vértice DP 136 debe colocarse en la coronación del acantilado.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida identifica en primer término la resolución administrativa cuya anulación se pretende (Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de agosto de 2007) y concreta la impugnación de que había sido objeto dicha resolución en dos extremos concretos:

"La parte recurrente impugna la Orden aprobatoria del deslinde solo en lo que se refiere a dos extremos:

- Entre los vértices DP 128 y DP 138 entre los que se ha fijado una servidumbre de protección de 100 metros y que la parte recurrente considera que debe fijarse solo en 20 metros y ello puesto que se trata de la zona del Plan Parcial Atamaría que fue aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas que se produjo mediante Orden del Ministerio de la Vivienda de fecha 24 de Mayo de 1975.

- Entre el Vértice DP 135 y DP 136 entiende la parte recurrente que no se ha motivado la delimitación propuesta y que se ve afectada por el Plan de Ordenación de los recursos naturales de Calblanque y que éste debe prevalecer sobre la delimitación practicada".

Veamos, pues, cómo son tratados estos dos extremos a los que se contraía el recurso contencioso-administrativo en instancia.

  1. Así, por comenzar ahora con el primero de tales extremos (tramo de costa deslindado entre los vértices DP 128 y DP 138):

    En su Fundamento de Derecho Segundo, tras referirse al marco normativo de aplicación, la sentencia procede a verificar si concurren las condiciones legalmente requeridas para acceder a la pretensión de reducir la servidumbre de protección a 20 m..

    Por un lado, recalca la Sala la inexistencia de plan parcial en la zona: "En el expediente remitido por la Administración obra la Memoria y en su folio 21 se indica que en la zona del Plan Parcial Atamaría, sector de la Cala del Barco (vértices 129 a 137) la clasificación del suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas era de Suelo urbanizable programado destinado a uso comercial sin que conste la existencia de plan parcial de desarrollo aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la ley de costas por lo que no tiene relevancia la existencia de plan especial aprobado en 1975; por todo ello entiende que hay que fijar una servidumbre de protección de 100 metros".

    Tampoco queda acreditada, por otro lado, la naturaleza urbana de los terrenos controvertidos: "Aplicando la normativa que hemos citado mas arriba al caso objeto del presente recurso, resulta que se exige tomar en consideración que la parte recurrente impugna determinados vértices (128 a 138 en cuanto a la anchura de la Servidumbre de protección y habría sido necesaria una cumplida acreditación de que sus terrenos tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988 ( disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas ), o, en defecto de tal clasificación, que ya en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se trataba de un área urbana en la que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en aquella fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido expresamente ese carácter (disposición transitoria novena.3 del Reglamento). ( STS de fecha 14 de enero de 2010 o 13 de Noviembre de 2009 )".

    Especialmente, abunda sin embargo sobre el primer aspecto (esto es, la inexistencia de un plan parcial), puesto que se concluye que efectivamente éste existe, pero que es de 1995 y, por tanto, de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas: "En relación a la aprobación del Plan Parcial Atamaría a la que tanta referencia hace la parte recurrente en su escrito de demanda es necesario referirse al Informe del Jefe de Servicio Jurídico-Administrativo de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Murcia según el que resulta que los terrenos del Plan Parcial Atamaria tenían la consideración de suelo urbanizable programado al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas. En dicho informe se detallan las incidencias sufridas en la tramitación de dicho Plan y que han dado lugar a que la aprobación definitiva del Plan Parcial, adaptado al Plan General, se haya producido con fecha 10 de Abril de 1995".

    Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar en este punto la resolución administrativa recurrida.

  2. En el Fundamento de Derecho tercero, y en lo que concierne más concretamente a la impugnación de los vértices DP 135 y 136, la Sala aprecia en cambio argumentos para anular parcialmente la resolución.

    En este tramo concreto, la delimitación se realiza por el límite interior de la zona constituida por arena, guijarros, escarpes y dunas que se corresponden con el concepto de playa delimitado por el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas . Cuando entre los vértices anteriores al 134 y posteriores al 135, la delimitación se hacía en cambio sobre la base de la consideración de la zona como acantilados sensiblemente verticales ( artículo 4.4 de la Ley de Costas ).

    En efecto, se hace referencia a la existencia en dicho tramo de "una cala artificial que presenta en su acantilado oriental un escarpe labrado para la construcción de un restaurante, parte del cual queda incluido en el dominio público por formar el terreno donde se ubica la terraza parte del acantilado original".

    Acerca de las características físicas de este tramo, la sentencia recalca primero el resultado de la prueba practicada por el perito judicial: "entiende este Perito Judicial que no se justifica que la acción del mar pueda hacerse sensible al pie del acantilado y en la ratificación insiste en que el color de la arena que se aprecia en la fotos permite diferenciar la situación de la zona propiamente de playa y la zona trasera en la que, por los cálculos efectuados en cuanto a la altura, no puede hacerse sensible el efecto del mar ni alcanzar las olas por lo que, aunque haya arenas, estas no sufren el efecto del mar; también se insiste en que la vegetación de la zona rocosa es incompatible con la influencia marina".

    Sin embargo, considera que "estas afirmaciones son difícilmente armonizables con lo que resulta el Plano Numero 2 incorporado a su Informe en el que hace la propuesta de delimitación y donde coloca los vértices DP 134 y DP 135 muy hacia el interior y hace coincidir el numero 134 con el numero 135 de la Orden aprobatoria de deslinde".

    De este modo, y singularmente en relación con el cuestionado vértice DP 135, concluye que no es posible acceder a la pretensión del recurrente: "si la parte recurrente (como resulta del ultimo párrafo de su escrito de conclusiones) solicita que se modifique el deslinde de acuerdo a la propuesta del Perito Sr. Justino (que es el Perito Judicial) resulta que no es posible acceder a lo que solicita sobre la base de que si admitimos la línea de delimitación propuesta, la zona de acantilado (vértices 135) está en contacto con zona de dominio publico y no procede sino la aplicación del articulo 4.4 de la Ley de Costas que considera incluida dentro del dominio publico marítimo terrestre: Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación".

    Sin embargo, sí que procede atender la pretensión que la entidad recurrente formula en relación con el asimismo controvertido vértice DP 136: "Habrá que apartarse puntualmente de las conclusiones que ofrece el perito Sr. Martin (incorporado al expediente) en el que se habla de que los mojones 134, 135 y 136 están situados en promontorios que ni tienen la inclinación de 60 º y se trata de zonas en las que no podría llegar un temporal de la máxima potencia previsible y considera que se deberían desplazar a zonas con una cota máxima de 3 metros sobre el nivel del mar en situación de pleamar por lo que entiende que estos tres mojones deben desplazarse y ello pues aplicando la propuesta de delimitación a la que se refiere la parte recurrente en el escrito de conclusiones, solo debe adelantarse la situación del vértice 136 (de los planos aprobador por la Orden) a la coronación sin que sea procedente otra modificación, admitiendo la colocación del vértice 134 (grafiado en la propuesta en el Informe del Perito Judicial".

    De ahí la anulación parcial del deslinde practicado en el tramo delimitado por la Orden de 1 de agosto de 2007.

TERCERO

El recurso de casación promovido ahora por INMOGOLF, S.L. invoca hasta ocho motivos en su apoyo:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

  1. Infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 218.2 , 319 y 348 LEC , y 1218 CC , defecto de motivación de la sentencia. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

  2. Infracción del artículo 24 CE , 33 y 67.1 LJCA y 218.1 LEC : Incongruencia de la sentencia.

    2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  3. Infracción de los siguientes preceptos legales aplicables:

    1. Infracción de la Disposición Transitoria Tercera , apartados 2.b ) y 3 LC , así como las Disposiciones Transitorias Octava, apartados 1.b) y 3, y Novena, apartado 1, RC, y la doctrina jurisprudencial asociada a la aplicación de dichos preceptos.

    2. Infracción del artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RDLeg. 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 4.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , RJAP-PAC.

    3. Infracción del artículo 54.1.c de la citada Ley 30/1992 y el artículo 14 CE y la jurisprudencia de aplicación.

    4. Infracción del artículo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

  4. Infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , y artículos 218.2 , 319 y 348 LEC y 1218 CC , por errónea y parcial ausencia de apreciación y valoración de la prueba.

  5. Infracción de los artículos 9.3 y 24 CE y artículos 218.2 , 317.5 y 319 LEC y 1218 CC , artículo 46.2 Ley 30/1992 y 153.2 del Decreto Legislativo 1/2005 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la fuerza probatoria de los documentos públicos.

    Sin embargo, es posible tratar ahora de agrupar estos motivos y proceder por tanto a su examen conjunto, toda vez que los dos primeros que se articulan por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional (con toda claridad, el primero de ellos; y también en parte, el segundo), atañen más directamente a la controversia concretamente suscitada en relación con los vértices DP 135 y 136; mientras que los restantes motivos encauzados al amparo del artículo 88.1.d) conciernen más ampliamente al tramo de costa comprendido entre los vértices DP 128 y 138.

    Podemos, pues, proceder al desarrollo por separado de estos dos asuntos y seguir el orden indicado y ello, a partir de este instante, toda vez que no procede acceder a la pretensión de inadmisión del recurso formulada de contrario por el Abogado del Estado, ya que, como esta Sala ha venido subrayando de forma reiterada, en los litigios entablados en materia de deslinde, si en la instancia el litigio quedó nominado como de cuantía indeterminada, nada permite presumir fundadamente que la cuantía del asunto sea inferior a la señalada legalmente para que la sentencia tenga acceso a la casación ( STS de 10 de octubre de 2013 RC 183/2012 ; y demás resoluciones que alli se citan).

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , se invoca la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , 248.3 LOPJ , 218.2 , 319 y 348 LEC y 1218 CC . El reproche se fundamenta en la existencia de un claro defecto de motivación, a juicio del recurso. De acuerdo con los criterios antes expresados, en este fundamento vamos a ocuparnos solo de la controversia concretamente suscitada a propósito de la delimitación concreta de los vértices DP 135 y 136.

Ciertamente, se ha producido también un error de suma gravedad, a juicio del recurso, en lo que concierne a la pretensión asimismo esgrimida en la demanda de que la servidumbre de protección fuera de 20 m, a partir de la existencia de un plan parcial aprobado en 1975 y, por tanto, anterior a la vigencia de la LC (igualmente, desde esta perspectiva, porque se entra en el examen de la naturaleza materialmente urbana de los terrenos controvertidos, extremo que en ningún caso había sido alegado).

Pero, al margen de ello -de lo que habremos de ocuparnos en el siguiente Fundamento-, en lo que interesa ahora centrar nuestra atención, de acuerdo con el planteamiento anticipado en el fundamento anterior, es en lo relativo singularmente a la delimitación del tramo ubicado entre los mojones DP 135 y 136 de la Orden aprobatoria del deslinde.

  1. En la medida en que, sobre este concreto pormenor, se considera que la argumentación contenida en la sentencia resulta apenas inteligible.

    Por lo demás, la demanda venía a solicitar, según asimismo se recuerda, que la línea demarcadora del dominio público se ajustara a los criterios legalmente determinados; y el desarrollo argumental que realiza la sentencia carece de conexión con los términos de la referida solicitud, para no entrar así en el fondo del asunto; resaltándose también en el recurso que la sentencia, sin entrar a valorar las pruebas practicadas, se desvincula sin embargo de las conclusiones que tales pruebas arrojan.

    La aducida falta de una verdadera respuesta a la petición formulada en la demanda en los términos expuestos, revelaría, más exactamente, antes que una motivación defectuosa, la ausencia de la requerida motivación, lo que el recurso sitúa en íntima relación con la incongruencia y la errónea valoración de la prueba.

    Sobre este último particular (errónea valoración de la prueba), el recurso no profundiza después en sus consideraciones; pero sí que lo hace en cambio en lo que atañe a la incongruencia, que es objeto de desarrollo propio e independiente como segundo motivo de casación (infracción de los artículos 24 CE , 33 y 67 LJCA y 218.1 LEC , es lo que en este caso se aduce).

    También en el desarrollo argumental de este motivo de casación, la imputación que se hace a la sentencia de incongruencia se extiende a la extensión de la servidumbre de protección. Pero, orillando ahora el tratamiento de este extremo, y centrándonos nada más que en el relativo al desplazamiento de los mojones ubicados en los vértices DP 135 y 136, el recurso observa en este caso --en realidad, mucho más escuetamente, porque el argumento se desarrolla con mayor profusión al socaire del primero de los motivos de casación-- que la resolución recurrida no se pronuncia sobre la alteración pretendida por la demanda del mojón 135.

  2. Así delimitado el ámbito de la controversia a la que ahora hemos de circunscribirnos, hemos de señalar que ninguno de los reproches expresados, relacionados con el tramo de costa ubicado entre los vértices 135 y 136, puede ser acogido. Porque, en efecto, no cabe imputar en este punto a la resolución dictada por la Sala de instancia ni incongruencia (omisiva), ni falta de motivación (o motivación defectuosa).

    Empezando por lo primero, es evidente que la Sala sí se pronuncia sobre el vértice 135. Lo hemos dejado consignado ya con anterioridad, pero es preciso recordarlo ahora: "si la parte recurrente (como resulta del ultimo párrafo de su escrito de conclusiones) solicita que se modifique el deslinde de acuerdo a la propuesta del Perito Don. Justino (que es el Perito Judicial) resulta que no es posible acceder a lo que solicita sobre la base de que si admitimos la línea de delimitación propuesta, la zona de acantilado (vértices 135) está en contacto con zona de dominio publico y no procede sino la aplicación del articulo 4.4 de la Ley de Costas que considera incluida dentro del dominio publico marítimo terrestre: Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación".

    Y al hacerlo del modo indicado, además, el pronunciamiento desfavorable a la petición formulada en el sentido expuesto se fundamenta precisamente en la necesidad de salvaguardar la aplicación en el caso de los criterios legalmente predeterminados ( artículo 4.4 de la Ley de Costas ). Luego la respuesta de la Sala tampoco se separa de las pretensiones formuladas, que consistían justamente en ello, como antes hemos recordado.

    La argumentación trascrita, por lo demás, asimismo sirve para corregir en cambio el criterio inicialmente establecido respecto del mojón 136, y ordenar su desplazamiento hasta la coronación del articulado, tal y como expresamente se indica en el fallo de la resolución recurrida favorable en este punto al demandante, lo que es justamente consecuencia de la aplicación del criterio legal procedente en este caso.

    Por tanto, hemos de concluir que el debate auspiciado por la entidad recurrente en torno a la reubicación de los mojones 135 y 136 queda adecuadamente solventado por la Sala y en un sentido además parcialmente favorable a los propios planteamientos pretendidos por aquélla.

    Algunas expresiones empleadas por la sentencia distan acaso de la claridad deseable y habría sido preciso un mayor esfuerzo en punto a establecer con más nitidez el hilo conductor por el que discurre la argumentación de la sentencia. Pero ello no es óbice para desvirtuar el sentido de nuestras conclusiones. Ni se echa en falta una ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas, ni tampoco cabe aceptar que el pronunciamiento emitido carezca de motivación o incurra en un pretendido desajuste entre lo pretendido por la demanda y el fallo de la sentencia (y la argumentación que le sirve de soporte).

    Sobre otros pormenores distintos de los expresados, no cabe entrar en casación, porque, a propósito de la concreta controversia suscitada en relación con los vértices DP 135 y 136, no ha sido alegada una errónea o irracional valoración de la prueba practicada, menos aún, al amparo de un motivo expresamente encaminado a tal fin.

    Ni se ha hecho por el cauce legal del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , lo que habría resultado improcedente en todo caso; ni tampoco por el del artículo 88.1 d), puesto que, en lo relativo a este último precepto, las objeciones esgrimidas por el recurso, que con posterioridad habremos de examinar, no conciernen a la referida controversia (vértices DP 135 y 136), sino que se dirigen en exclusiva al segundo de los extremos controvertidos en la litis que antes mencionamos, la determinación de la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices DP 128 y 138; cuestión que con carácter general pasamos a abordar.

QUINTO

Ante todo, es preciso señalar que, en este caso, en relación ahora con la determinación de la anchura de la servidumbre de protección, de cuya controversia vamos a ocuparnos en este fundamento, los reproches a la sentencia no se formulan exclusivamente bajo la cobertura proporcionada por el artículo 88.1 d).

También se sustentan, como ya anticipamos, en el artículo 88.1c); aunque, en este caso, solo en parte, porque, como acabamos de ver, asimismo se cuestiona al respecto la ubicación concreta de los mojones DP 135 y 136, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado.

  1. Así las cosas, procede ahora empezar por abordar el examen de los motivos suscitados por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .

    En verdad, no sólo por razones estrictas de lógica procesal, y las consecuencias que podrían resultar de asumirse total o parcialmente alguno de los motivos invocados por esta vía.

    También, en este caso, porque ello permitirá centrar adecuadamente los términos de la controversia, surgida a propósito del deslinde realizado entre los vértices DP 128 y 138 y la extensión de la servidumbre de protección procedente en la zona.

    Lo cierto es que, adelantando el sentido de nuestras conclusiones, tampoco en este punto cabe apreciar la existencia de falta de motivación (motivo primero) o de incongruencia omisiva (motivo segundo).

    La sentencia exterioriza las razones por las que no procede acoger la pretensión de la entidad demandante y reducir en consecuencia la anchura de la servidumbre de protección; en definitiva, porque dicho tramo carece de un plan parcial que cumpla los requisitos establecidos por la Ley de Costas para que puedan aplicarse sus previsiones transitorias (por todas, la disposición transitoria tercera LC ): "En el expediente remitido por la Administración obra la Memoria y en su folio 21 se indica que en la zona del Plan Parcial Atamaría, sector de la Cala del Barco (vértices 129 a 137) la clasificación del suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas era de Suelo urbanizable programado destinado a uso comercial sin que conste la existencia de plan parcial de desarrollo aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la ley de costas por lo que no tiene relevancia la existencia de plan especial aprobado en 1975; por todo ello entiende que hay que fijar una servidumbre de protección de 100 metros".

    Distinta cuestión es que la Sala acierte a expresar con mayor o menor fortuna la argumentación sobre la que descansa tal conclusión: "Aplicando la normativa que hemos citado mas arriba al caso objeto del presente recurso, resulta que se exige tomar en consideración que la parte recurrente impugna determinados vértices (128 a 138 en cuanto a la anchura de la Servidumbre de protección y habría sido necesaria una cumplida acreditación de que sus terrenos tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988 ( disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas ), o, en defecto de tal clasificación, que ya en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se trataba de un área urbana en la que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en aquella fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido expresamente ese carácter (disposición transitoria novena.3 del Reglamento). ( STS de fecha 14 de enero de 2010 o 13 de Noviembre de 2009 )".

    Acaso se pone, en efecto, demasiado énfasis en la aplicación de la servidumbre de protección al suelo urbano, cuando también puede resultar de aplicación al suelo urbanizable programado, en determinadas circunstancias; y también se apela a su aplicación supletoria a realidades materialmente urbanas, innecesariamente, porque tampoco es el caso.

    De cualquier modo, no se ignora, desde luego, la existencia de un plan parcial aprobado en 1975 (Orden del Ministerio de Vivienda de 24 de mayo de 1975). Pero se señala a continuación que el plan parcial a tomar en consideración es otro de fecha posterior, aprobado definitivamente el 10 de abril de 1995 y, por tanto, posterior a la vigencia de la Ley de Costas. ¿Cómo conciliar ambos planteamientos aparentemente en contradicción?

    Por otro lado, tampoco se ignoran los términos de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas , ni los de la disposición transitoria novena de su Reglamento, que desarrolla dicha previsión (y los de la transitoria octava, que remite a la determinación siguiente, concerniente al suelo urbano, el tratamiento a algunos supuestos de suelo urbanizable programado). ¿Cómo eludir entonces las consecuencias a que podrían abocar tales previsiones?

    Acaso la sentencia tampoco acierta a ser excesivamente explícita en este punto, pero la clave de la cuestión está en las propias previsiones transitorias establecidas en la normativa de costas, si se contemplan éstas en su conjunto, y no de forma fragmentaria y parcial. Concretamente, en el último inciso de la disposición transitoria tercera LC se encuentra recogida la siguiente previsión:

    "Si cuentan con plan parcial aprobado definitivamente se ejecutarán las determinaciones del plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los planes parciales aprobado definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva ".

    Esto es, la realidad es que hubo ciertamente un plan parcial aprobado en 1975; pero también que éste quedó sin llevarse a efecto, de manera que los terrenos comprendidos dentro de su ámbito quedaron sin urbanizar y no se transformaron en su tiempo.

    La sola existencia de un plan parcial, aprobado con anterioridad a la Ley de Costas, no constituye una especie de infranqueable baluarte, que permita esquivar de manera perpetua las consecuencias de la Ley de Costas.

    La misma determinación, en suma, acoge la Ley de Costas para tales planes parciales (anteriores a la Ley de Cosas) que para los posteriores a ella (en realidad, a partir de los aprobados después del 1 de enero de 1988, porque la norma posee cierto alcance retroactivo): siempre y cuando, naturalmente, no llegara a acreditarse que, si no se desarrollaron, no fue ello debido a alguna causa imputable a la Administración.

    Cumple concluir, así, pues, que la sentencia recurrida expresa las razones sobre las que se asienta su fallo, no desconoce la existencia del plan parcial de 1975, pero no lo toma en consideración a los efectos de la aplicación de la normativa de costas, y se adopta en cambio como referencia el posterior de 1975.

    Todo lo cual sitúa el debate en sus términos adecuados (si bien habría resultado clarificador que se agregara también que la razón última determinante a la postre del criterio expuesto reside en que las previsiones del primer plan quedaron sin materializar).

    Y no deja sin respuesta cuestión alguna de carácter sustancial. Implícitamente, así también, quedan contestados los argumentos invocados en la demanda que ahora se desarrollan como motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional .

  2. Procede ahora tratar tales motivos de forma consecutiva:

    1. El primero de los motivos invocados por el cauce legalmente previsto al amparo de este precepto es el relativo a la infracción de la normativa sobre costas (los preceptos de la misma que se consideran vulnerados son objeto de cita expresa: disposición transitoria tercera , apartados 2.b ) y 3 LC , así como las disposiciones transitorias octava, apartados 1.b) y 3, y novena, apartado 1, RC; y la jurisprudencia formada a partir de estos preceptos).

      Pues bien, este extremo es al que precisamente hemos tenido ocasión de dar cumplida réplica en las consideraciones precedentes. No sólo no han dejado de aplicarse las previsiones legales y reglamentarias correspondientes, sino que, al contrario, el deslinde en el tramo comprendido entre los vértices DP 128 y 138 se ha ajustado a tales previsiones, en lo que concierne a la determinación de la servidumbre de protección en dicha zona, que es el extremo controvertido al socaire de este motivo.

      Lo que no cabe es prescindir de las referencias normativas que resultan de aplicación y concentrar el análisis sólo en algunas de ellas, porque entonces se obtienen conclusiones incompletas e inexactas que terminan arrojando una visión deformada del marco legal aplicable al supuesto sometido a nuestra consideración. Particular importancia tiene, a los efectos expresados, el contenido de la disposición transitoria tercera LC en su conjunto y, en especial lo prevenido en su segundo apartado: se aplica la previsión contemplada en dicho apartado también "a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva" .

      Por lo mismo, tampoco procede extremar el reproche a la Sala por situar la aplicabilidad de tales previsiones sólo en suelo urbano, cuando se extienden éstas también al suelo urbanizable programado. Porque lo son sólo en determinadas circunstancias, que son las que se consideran (en este punto, acertadamente) que no concurren en el caso. La propia Sala no deja de reconocer la existencia de un plan parcial en el ámbito concernido (que evidentemente es un instrumento de ordenación previsto para tal clase de suelos) y asume por tanto el indicado planteamiento (que la reducción de la servidumbre puede extenderse a algunos suelos urbanizables programados), pero lo considera insuficiente a los efectos pretendidos, porque dicho plan es de fecha posterior a la pretendida.

    2. En el siguiente de los motivos de casación que se formula por el cauce del artículo 88.1 d), el foco se sitúa en la infracción de las previsiones establecidas por la normativa urbanística ( artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RDLeg. 1/1992, de 26 de junio), sobre la base de las competencias que a partir de ella tienen reconocidas las administraciones con competencia en la materia, competencias que asimismo la normativa sobre procedimiento administrativo común ( artículo 4.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) obliga a tomar en consideración, ponderar y respetar cuando se ejercitan competencias ajenas.

      Aun siendo inequívocamente cierto todo ello, no menos cierto es que en su proyección sobre el territorio las autoridades urbanísticas no gozan de una libertad omnímoda y están sujetas asimismo a unos límites, por muy amplia que sea la discrecionalidad de que dispongan en el ejercicio de las potestades de planeamiento que tienen atribuidas por la normativa aplicable.

      Tales límites resulta que son a la postre los que concreta el ordenamiento jurídico; y lo relevante, a los efectos que ahora interesa destacar, es que, si bien es la legislación y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo la que se encarga de concretarlos, en última instancia, encuentran asimismo cobertura tales límites en el sistema constitucional de distribución de competencias.

      Pues bien, así, y por todos, en lo que concierne al supuesto que nos ocupa, constituye en efecto un límite infranqueable al ejercicio de las competencias urbanísticas el que resulta de las previsiones normativas reguladoras del dominio público marítimo- terrestre. El planificador urbanístico podrá desplegar las competencias que le reconoce la normativa propia de dicho sector; pero en su ejercicio habrá de observar los límites que la normativa demanial le emplaza a respetar, como son los atinentes a la determinación de la extensión de la servidumbre de protección que se proyecta sobre los bienes colindantes al dominio público marítimo-terrestre.

    3. En el siguiente motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1 d), se invoca la infracción del deber de motivación de los actos, establecido con carácter general por la normativa sobre procedimiento administrativo común ( artículo 54.1.c de la Ley 30/1992 antes citada, en relación con el artículo 14 CE y la jurisprudencia de aplicación).

      Tampoco cabe acoger este motivo; aparte de la propia motivación que se incorpora al texto de la resolución recurrida, hasta la propia sentencia contiene una referencia precisa a un documento obrante en el expediente de especial relieve, en tanto que singulariza el supuesto y sirve de soporte específico a los criterios fundamentadores del deslinde, en el tramo controvertido: "En relación a la aprobación del Plan Parcial Atamaría a la que tanta referencia hace la parte recurrentes en su escrito de demanda es necesario referirse al Informe del jefe de Servicio Jurídico-Administrativo de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Murcia según el que resulta que los terrenos del Plan Parcial Atamaría tenían la consideración de suelo urbanizable programado al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas. En dicho informe se detallan las incidencias sufridas en la tramitación de dicho Plan y que han dado lugar a que la aprobación definitiva del Plan Parcial, adaptado al Plan General, se haya producido con fecha 10 de abril de 1995".

      Se trata, en efecto, del Informe de la Dirección General de Urbanismo, de 7 de diciembre de 2007, que claramente resulta determinante para la práctica del deslinde en el tramo controvertido, como decimos, al identificar el planeamiento urbanístico de la zona que corresponde tomar en consideración, por el órgano precisamente idóneo a tal efecto (Dirección General de Urbanismo), por razón de las competencias (urbanísticas) que tiene a su cargo.

    4. Se funda el siguiente motivo en la infracción de la normativa sobre biodiversidad ( artículo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ).

      Y ello, por un lado, porque el planeamiento del espacio natural concernido en la zona (Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila), que es traído a colación, contiene una serie de apelaciones explícitas al documento de planeamiento urbanístico de 1975.

      Y, por otro lado, porque, de acuerdo con la indicada normativa sobre biodiversidad ( Ley 42/2007), las previsiones contenidas en tales planes han de prevalecer, según cumple deducir en efecto de varios de sus preceptos que así lo vienen a establecer (artículos 5 y 18 ).

      Sin embargo, no puede prosperar el recurso tampoco en este caso, porque la simple mención a una realidad de hecho, como es la existencia de un plan parcial aprobado en 1975, no constituye un elemento de por sí suficiente en apoyo de la pretensión formulada, en la medida en que, por lo demás, dicho extremo ni siquiera es negado por la sentencia recurrida, que al contrario se refiere a él; lo que considera esta última es que no es dicho documento sino el posterior de 1995 el que ha de tomarse en consideración (sobre la base --que en este caso sí que no se hace suficientemente explícita-- de que el anterior nunca llegó a materializarse).

      Por otro lado, y en cuanto a la virtualidad de la regla de la prevalencia que en efecto cabe deducir de la normativa reguladora de esta materia, lo cierto es que por medio de ella cumple dicha regla su cometido propio, que es asegurar que las determinaciones reguladoras de los espacios naturales van a imponerse sobre las propias del planeamiento territorial y urbanístico, de conformidad a lo dispuesto por los preceptos concernidos.

      Pero tampoco cabe extrapolarla y en ningún caso alcanza a desplazar la virtualidad de las previsiones establecidas en cambio por la normativa sobre costas, en tanto que éstas resultan directamente vinculantes y no pueden cuestionarse en los ámbitos comprendidos en su campo de aplicación.

    5. El motivo de casación desarrollado después enlaza con el que examinamos con anterioridad, porque el Informe de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de 7 de diciembre de 2007 es puesto ahora en cuestión al invocarse como argumento para sostener la existencia de una irracional o arbitraria valoración de la prueba practicada (se mencionan como infringidos en este caso los artículos 9.3 y 24 CE , 218.2 , 319 y 348 LEC y 1218 CC ).

      Solo excepcionalmente es susceptible de acogerse este motivo en casación, dicho sea en términos generales, como cabe deducir de nuestra doctrina, que ha sido reiterada hasta la saciedad y cuya cita resulta ahora innecesaria, por la indicada razón.

      Pero, más allá de ello, es claro que, llegados al estadio en que nos encontramos, hemos podido verificar que las piezas documentales obrantes en el expediente no sólo han sido tomadas en la debida consideración por la Sala de instancia y que, por tanto, ésta no ha prescindido del material al que se alude en el recurso, sino que además las conclusiones precisamente alcanzadas por ella, sin entrar en contradicción, se acomodan perfectamente a tales piezas.

      Porque, una vez más, es preciso reiterar que no se cuestiona la existencia de un plan parcial de 1975, en los términos que efectivamente subrayan los informes municipales incorporados al expediente. Lo que sucede es que, partiendo de su existencia, también se tienen presentes los informes autonómicos, que resultan concluyentes en el sentido de que, a los efectos de la aplicación de la normativa sobre costas, ha de tomarse como referencia otro plan parcial ulterior de 1995, siendo la conclusión que alcanzan tales informes ajustada a las circunstancias del caso sin tacha alguna de irracionalidad.

    6. En fin, tampoco mejor suerte ha de correr el último de los motivos de casación alegados por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . Con cita de una pléyade de preceptos ( artículos 9.3 y 24 CE , 218.2 , 317.5 y 319 LEC y 1218 CC , 46.2 Ley 30/1992 y 153.2 del Decreto Legislativo 1/2005 ), se aduce la infracción de las normas reguladoras de la fuerza probatoria de los documentos públicos. A cuyo efecto vuelven a traerse a colación los informes municipales y autonómicos a los que acabamos de referirnos.

      Sin embargo, no hay en este caso documento alguno concurrente que tenga asignado un valor privilegiado por el ordenamiento jurídico y que por tanto deba desplazar a los demás. Corresponde por tanto a quien ha de valorarlos ponderarlos y formarse su propio criterio que, en todo caso, ha de ser razonable y no arbitrario.

      Y parece razonable, en las circunstancias del caso, adecuarse precisamente al criterio expresado por el órgano autonómico encargado de la defensa y gestión de las competencias estrictamente urbanísticas, si de lo que se trata es de verificar precisamente la situación urbanística de los terrenos controvertidos y la ordenación que resulta de aplicación.

      En realidad, nada sustancialmente nuevo se aporta en el desarrollo de este motivo. La Sala pondera los diversos informes existentes y explícitamente apela a los que le sirven para fundamentar la sentencia, alcanzando sobre dicha base unas conclusiones que por lo demás resultan coincidentes con las alcanzadas por la Administración al practicar el deslinde; todo ello, con arreglo al mismo soporte documental.

SEXTO

Desestimado en los términos expuestos el recurso de casación, procede acordar igualmente la imposición de las costas a la entidad recurrente, si bien ha de limitarse igualmente su cuantía a 3.000 euros, en el caso de la Comunidad Autónoma de Murcia, y 1.000, en el del Ayuntamiento de Cartagena, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, en ambos casos, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 717/2011, interpuesto por la Entidad INMOGOLF, S.L., frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en fecha 26 de noviembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 332/2008 ).

  2. - Que procede acordar la imposición de las costas causadas de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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