STS, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 884/11, interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de VIÑEDOS BALMORAL SA, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 906/07 , sobre Plan Eólico Estratégico. Se han personado como recurridos el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en representación de ENEL GREEN POWER ESPAÑA y el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugnó por la mercantil Viñedos Balmoral SL la desestimación por silencio administrativo negativo de la declaración de caducidad del Plan Eólico Estratégico autorizado por la Resolución de 29 de junio de 2000 a Endesa Cogeneración y Renovables SAU. El Consejero de Industria y Sociedad de la Información de de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, inadmitió el recurso de reposición mediante resolución de 25 de julio de 2007.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, se siguió con el número 906/2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , dictó Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Desestimando las causas de inadmisibilidad del recurso formulados por las partes demandadas, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 25 de julio de 2007, del Consejero de Industria y Sociedad de la Información, por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a la resolución presunta de la solicitud de declaración de caducidad del Parque Eólico Estratégico autorizado por resolución de 29 de junio de 2000. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, el representante legal de Viñedos Balmoral SL, preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo. La mercantil mencionada se persono en tiempo y forma y en su escrito de interposición de 15 de marzo de 2011 formuló los tres motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la interpretación y aplicación de los arts. 19.1.c y 31 LJCA , para estrechar injustificadamente el control judicial de la actuación administrativa y la tutela judicial efectiva ( arts. 24 y 106.2 CE ).

Segundo.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la interpretación y aplicación del art. 28.3 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico y de los principios generales de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) e inderogabilidad singular de los reglamentos ( art. 52.2 Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas).

Tercero.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , en relación con los arts.9.3 y 24 CE y los arts. 217 y concordantes de la Ley Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la valoración de las pruebas, de la carga de la prueba, resultando que la llevada a cabo por la sentencia es contraria a la lógica y manifiestamente errónea por contraste con la realidad de las cosas.

Cuarto.- Al amparo del art.88.1.a) de la LJCA , por defectuoso ejercicio de la jurisdicción, en relación con el art. 9.3 , 24.1 y 106 CE .

Termina suplicando que previa la tramitación que corresponda, declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia impugnada y estimado el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto en su integridad.

CUARTO

Las representaciones procesales de ENEL Green Power España SL y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentaron sus escritos de oposición al recurso de casación, suplicando dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por Viñedos Balmoral SL, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 27 de diciembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por "Viñedos Balmoral SA", frente a la resolución del Consejero de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 25 de junio de 2007.

Esta resolución inadmitió el recurso de reposición formulado por la mercantil recurrente contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada el 5 de marzo de 2007, en la que se interesaba que "se declarase sin efecto el Plan Especial Energético autorizado a Endesa Cogeneración y Renovables SAU, por la Resolución de 25 de junio de 2000, en especial los que pudieran referirse al Área 22 El Relumbrar" .

La Sala de instancia desestima el recurso contencioso administrativo en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Descartada la posibilidad de que el recurso pueda resolverse acogiendo la pretensión de inadmisibilidad esgrimida por los demandados, y entrando ya a examinar las alegaciones de fondo, las cuestiones que constituyen el objeto de controversia han de ser resueltas a la luz de lo dispuesto en el Decreto 58/1999, de 18 de mayo, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos, en la Comunidad de Castilla-La Mancha, fundamentador de las pretensiones de las partes.

Dispone el art. 14.1 del aludido Decreto autonómico que "La Consejería de Industria y Trabajo a la vista de los resultados de la investigación remitidos y siempre que éstos no puedan garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de aprobación del Plan Eólico Estratégico, podrá, previo trámite de audiencia al beneficiario, dejar sin efecto el mismo".

Por su parte, el art. 12, al que se remite expresamente el art. 14.2, dispone que "Dentro del plazo concedido en la aprobación del Plan Eólico Estratégico para la realización del programa de investigación a que se refiere el artículo 6, punto 3, apartado c.1, el beneficiario presentará, por duplicado, en el departamento correspondiente de la Consejería de Industria y Trabajo los resultados de la investigación, que deberá tener como mínimo el siguiente contenido:

a) Medidas eólicas: forma de obtención, resultados y análisis. Justificación documental de su realización.

b) Determinación de potenciales y recursos eólicos.

c) Concreción del emplazamiento de los Parques Eólicos.

d) Potencia a instalar por cada Parque Eólico.

e) Producción media anual de energía eléctrica por Parque Eólico.

f) Estudio de eficiencia energética.

g) Estudio técnico-económico de viabilidad.

h) Punto o puntos de evacuación de la energía producida, con justificación de los mismos".

Como alegan lo demandados, lo que el art. 14 contempla son dos supuestos perfectamente delimitados determinados que, previo el trámite de audiencia, pueden comportar que la Administración autonómica deje sin efecto el PEE aprobado: cuando no se presenten los resultados de la investigación a que se refiere el art.12, o cuando de los resultados obtenidos en la investigación se concluya que no sean viables las condiciones establecidas en la resolución aprobatoria del Plan.

Ya hemos dejado sentado en el Fundamento anterior que la legitimación de la mercantil recurrente viene deviene de su condición de titular de unos terrenos que, si bien fueron adquiridos con posterioridad a la fecha de aprobación del PEE, se encuentran afectados por el mismo. La legitimación de la recurrente es consecuencia, pues, como ya hemos apuntado, de su condición de titular de dichos terrenos, de modo que el derecho de propiedad es en este caso el que delimita el interés de la parte actora, y es desde esa perspectiva desde la que ha de resolverse el recurso, pues no podemos ignorar que, de acuerdo con el art.5.2 del mencionado Decreto, se entiende por Plan Eólico Estratégico la planificación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por un mismo promotor y mediante inversiones plurianuales, de la implantación de dos o más Parques Eólicos, con objeto de que la Administración pueda identificar y valorar el contenido innovador del sector, la incidencia en la planificación energética sectorial y el desarrollo armónico de los aprovechamientos eólicos, así como su impacto sobre el tejido industrial y el desarrollo económico local y regional, minimizando el impacto ambiental global de este tipo de actividad, y que la aprobación de un Plan Eólico Estratégico conllevará los siguientes derechos: 1.- Investigación del área o áreas en los términos contenidos en su aprobación, y 2.- Derecho preferente, en el área o áreas aprobadas y dentro de los plazos previstos, a la autorización de los Parques Eólicos resultantes de la investigación, sin perjuicio de la superación del correspondiente procedimiento de autorización y del cumplimiento del resto de requisitos y obligaciones legalmente exigibles (art. 10).

Pues bien, si el PEE, aprobado el 29 de junio de 2000, contempla, entre otras actuaciones, la del Área 22, y es en ella donde la recurrente tiene su interés, va de suyo que el enjuiciamiento de las pretensiones de las parte no puede hacerse sino desde la perspectiva del cumplimiento de las condiciones del Plan en dicha Área, y que no ha sido objeto de discusión, y así resulta de la documental incorporada a los autos, que la investigación concluyó con resultado positivo y que mediante resolución de 3 de septiembre de 2001 se otorgó la autorización administrativa al correspondiente Parque, denominado "El Relumbrar", y que a partir de ese momento se sometió a aprobación el correspondiente proyecto técnico, que la obtuvo inicialmente el 12 de diciembre de 2003 y, tras las modificaciones impuestas por la declaración de impacto ambiental, con carácter definitivo el 1 de febrero de 2006, fecha en que se declaró la utilidad pública de los elementos necesarios para la construcción, comenzando entonces la tramitación del expediente expropiatorio del Parque Eólico, cuya construcción era ya un hecho, según reconoce la propia parte actora en su escrito de demanda. No nos encontramos, por tanto, ante el supuesto que se contempla por el art. 14 del Decreto 58/1999 , puesto que en el mismo lo que se prevé no es el incumplimiento de las condiciones de la aprobación del Plan sino que el resultado de la investigación revele la inviabilidad de las condiciones mismas; y en nuestro caso, ha quedado acreditado que el Parque Eólico no solo ha sido construido sino que incluso se encuentra ya en funcionamiento.

Como se significa por los demandados, nos hallamos ante un acto administrativo que, como ya señaló la sentencia de 28 de enero de 2009, recaída en el mencionado recurso contencioso-administrativo 653/2005 , la resolución impugnada (en ese recurso, la que aprobó el PEE) ha surtido todos sus efectos y es un acto administrativo agotado, lo que no podemos sino reiterar en este procedimiento, al menos en lo concerniente al Parque denominado "El Relumbrar", que es el que, como hemos visto, delimita el interés de la parte actora, pues el hecho de que dicha sentencia penda del recurso de casación interpuesto por la recurrente no constituye obstáculo para que entendamos que nuestro inicial criterio haya de ser, sin perjuicio de lo que resuelva finalmente a ese respecto el Tribunal Supremo en el recursote casación interpuesto por la actora, ratificado. El aludido agotamiento del PEE, al menos en al Área que ahora nos ocupa, comporta, en consecuencia, que no podamos acoger favorablemente las alegaciones del demandante que fundamentarían la declaración de caducidad del Plan.

Desde otra perspectiva, y acogiendo también en este puntual aspecto las alegaciones de los demandados, la parte actora parece confundir los compromisos asumidos por la promotora del PEE con el condicionado de la resolución aprobatoria del mismo, que es a lo que debe circunscribirse el enjuiciamiento a los efectos de su posible incumplimiento. La resolución aprobatoria quedó condicionada al cumplimiento de 3 condiciones generales (el cumplimiento del resto de los requisitos y obligaciones previstos en la legislación vigente, en especial, en materia de Urbanismo, Medio Ambiente y Patrimonio; presentación por duplicado y el en plazo máximo de 1 año de la documentación prevista en el art. 12 del Decreto; y aceptación de las condiciones por el interesado dentro de los 15 días naturales a partir de la recepción de la resolución) y 2 particulares (la presentación en los meses de enero y julio de cada año de un informe de seguimiento del grado de ejecución del programa de actuaciones a desarrollar, conforme a lo previsto en el art. 6.3.d del Decreto 58/1999 , y el compromiso del mantenimiento del porcentaje de inversión asociada a la investigación eólica que se derive de la aprobación del Plan, y que se establece en un 0,9%). Pues bien, a la vista de la prueba practicada, entendemos, con el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que pretender que el Parque instalado en dicha Área debe ser desmontado porque no se ha materializado una aportación para investigación a la Universidad de Castilla-La Mancha (única condición de las anteriormente mencionadas cuyo cumplimiento no ha quedado acreditado), aparte de las dudas que generaría la estimación de la alegación misma desde la perspectiva del interés del recurrente, resulta desproporcionado, lo que descarta que pueda aplicarse a nuestro caso la doctrina que se cita por la propia parte actora, pues como esa misma parte actora reconoce, en materia de revocación de licencias o autorizaciones incumplidas, la jurisprudencia exige que dicha medida ha de ser acorde con dicho principio y debe adoptarse solo en supuestos graves (citando las SSTS de 21 de febrero de 2005 y las de 6 de junio de 1988 y 23 de julio de 2001 , respectivamente).

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro diferentes motivos, de los cuales los tres primeros se amparan en el apartado d) del art.88.1 LJCA y el último se acoge al cauce del apartado a) del mencionado precepto procesal.

El primero de los motivos, basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la interpretación y aplicación de los arts. 19.1.c y 31 LJCA , por estrechar la Sala injustificadamente el control judicial de la actuación administrativa y la tutela judicial efectiva ( arts. 24 y 106.2 CE ).

El segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la interpretación y aplicación del art. 28.3 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico y de los principios generales de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) e inderogabilidad singular de los reglamentos ( art. 52.2 Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas).

El tercer motivo, en relación con los arts.9.3 y 24 CE y los arts. 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la valoración de las pruebas, de la carga de la prueba, resultando que la llevada a cabo por la sentencia es contraria a la lógica y manifiestamente errónea por contraste con la realidad de las cosas.

Y por último, el cuarto motivo, por defectuoso ejercicio de la jurisdicción, en relación con los arts. 9.3 , 24.1 y 106 CE .

Se oponen al recurso de casación la mercantil "Enel Green Power España SL" y la "Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha", que solicitan la inadmisibilidad del segundo motivo por referirse a derecho autonómico y del cuarto motivo por su defectuosa formulación.

TERCERO

Pues bien, debemos acoger las causas de indamisbilidad del recurso de casación opuestas por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en lo concerniente a los motivos segundo y cuarto del recurso de casación, al que hemos de añadir el motivo tercero, en cuanto esté último se encuentra íntimamente vinculado con el segundo de los motivos de casación.

En efecto, en lo que se refiere al motivo segundo, en el que Viñedos Balmoral denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la interpretación del artículo 28.3 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , del artículo 9.3 CE y 52.2 de la Ley 30/1992 , cabe señalar que a pesar de su enunciado, ciertamente lo que en realidad se plantea en su desarrollo argumental es la vulneración de los artículos 5 al 14 del Decreto 58/1999, de 21 de mayo , que regula el aprovechamiento de la energía eólica en Castilla- la Mancha, singularmente los planes eólicos estratégicos. Toda la argumentación expuesta en este motivo se refiere a la interpretación del mencionado Decreto Autonómico, en particular, de los artículos que disponen la obligatoriedad de los compromisos asumidos por la promotora y a las consecuencias de su incumplimiento, con arreglo a lo establecido en los artículos 11 y 14 del Decreto citado , que regula los Planes Eólicos Estratégicos en el ámbito de la Comunidad de Castilla- La Mancha. La invocación, pues, de los preceptos de la Ley del Sector Eléctrico, del artículo 9.3 CE y de la Ley 30/1992, es retórica y no se encuentra acompañada de la correspondiente argumentación sobre la forma en la que la interpretación de la Sentencia los infringe, ciñéndose el motivo a cuestionar el cumplimiento por parte de Endesa de las obligaciones que le incumbían, siempre desde la perspectiva del derecho autonómico.

Igual sucede respecto al motivo tercero en el que se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la valoración de las pruebas, afirmando que la ponderación llevada a cabo en la sentencia resulta ilógica e irrazonable.

En efecto, de la lectura del motivo se desprende con claridad que lo que realmente se discute es la manifestación contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en el que se indica que Endesa había inobservado únicamente la condición relativa a la aportación para investigación a la Universidad de Castilla-La Mancha, sosteniendo la recurrente que, en realidad, el incumplimiento había sido mucho mas amplio, casi absoluto, a tenor de las pruebas aportadas a autos, entre las que destaca la documental pública y privada, de cuyo contenido concluye que "la Sentencia ha realizado una errónea e ilógica valoración de las pruebas que conduce al inverosímil resultado de tener por cumplidas las obligaciones... cuando es un hecho notorio que, frente al ambiciosos proyecto en su día formalizado, se han construido sólo cinco parques eólicos con una incidencia de alcance mas que duros en el desarrollo tecnológico y socioeconómico de la región".

Como se observa, la crítica a la sentencia se constriñe a la valoración de la prueba en torno al incumplimiento de las obligaciones que incumbían a Endesa en su condición de promotora del Plan Eólico y a las conclusiones sobre tal extremo extraídas de forma razonada y razonable por la Sala de instancia. Todas estas cuestiones, que versan sobre la existencia del incumplimiento y sus consecuencias desde la perspectiva del Decreto 58/1999, se refieren a la interpretación del derecho autonómico que corresponde, como hemos indicado anteriormente, a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad de Castilla-La Mancha.

En este sentido, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir el monopolio de la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , mantengan el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.

.

Interpretando la doctrina transcrita [reproducida después por otras sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04 ); 4 de marzo de 2009 (casación 117/07 ); 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06 ); y 3 de julio de 2009 (casación 1589/06 )], en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005 ) hemos distinguido dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del derecho autonómico resulta viable:

"En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 (recurso de queja 15/04), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92 ) y al artículo 181 LS/76 . En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación». El mismo pronunciamiento se reitera en el auto de 22 de marzo de 2007 (casación 2215/06), FJ 4º ).

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01 ), que en su fundamento de derecho quinto dice que «no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» [pronunciamiento que se reitera en la sentencia de 22 de enero de 2008 (casación 10391/03 ), FJ 6º ].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la sentencia de 24 de mayo de 2004 (casación 5487/01 ), FJ 2º , al señalar: «...la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: «si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales".»

CUARTO

Cabe apreciar también la inadmisbildad del cuarto de los motivos de casación, como se interesa por la Junta de Castilla- La Mancha, pues, como indica esta representación en el motivo amparado en el apartado a) del articulo 88.1 LJCA , subyace la disconformidad de la mercantil recurrente con la interpretación del derecho autonómica realizada por la Sala de instancia. Considera dicha parte que la sentencia recurrida pone de manifiesto un "defectuoso ejercicio de la función jurisdiccional al no ejercer sus potestades de control sobre una actividad administrativa que es claramente arbitraria y desviada de sus fines".

En los indicados términos, es evidente que el motivo, acogido al mencionado cauce es claramente inviable, no sólo porque no guarda correspondencia con los supuestos de casación contemplados en dicho apartado a) del artículo 88.1 LJCA , sino también por que lo único que se sostiene es la discrepancia con la decisión judicial, que al desestimar su pretensión, incurre, en opinión de la mercantil recurrente, en un defectuoso ejercicio de la función jurisdiccional, por negarse a aplicar la Sala el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se insiste en la existencia de incumplimiento material y formal de Endesa y se censura a la Sala juzgadora por no apreciar tal incumplimiento de dicha empresa eléctrica y a la decisión de mantener los derechos adquiridos en virtud del Plan Eólico Estratégico. Ninguna relación guardan dichas alegaciones respecto al motivo referido al exceso de jurisdicción, de manera que la ausencia de cualquier desarrollo argumental al respecto, que incumbe al recurrente, determina su inadmisión.

QUINTO

En el primero de los motivos aduce la entidad mercantil la quiebra de los artículos 19.1 c ) y 31 de la Ley Jurisdiccional , y en su alegato argumenta que la Sala de instancia he estrechado de forma injustificada el control de la actuación administrativa y la tutela judicial efectiva del articulo 24 CE . Afirma que las consideraciones incluidas en la sentencia sobre que su legitimación han de entenderse referidas no al desarrollo del Plan en la zona a la que se refiere el aludido Plan eólico y en particular, al área 22, en la que la recurrente tiene su interés, resultan ilógicas y restrictivas y conculcan el articulo 24 CE .

Para resolver la cuestión suscitada, es conveniente transcribir las consideraciones que la Sala de instancia hacer sobre la legitimación del recurrente, que se exponen en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia:

[...] Entiende la Sala que las alegaciones de los demandados que tienen por objeto la declaración de inadmisibilidad de del presente recurso contencioso-administrativo no pueden encontrar favorable acogimiento. En efecto, la parte actora se cuida, en sus escritos de demanda y contestación, de evidenciar la existencia de una línea divisoria entre la pretensión deducida en el presente procedimiento y la que se contiene en el nº 653/2005, cuya sentencia, que no ha ganado firmeza al haber sido recurrida en casación por la parte actora, declaró la inadmisibilidad del recurso, y pone de manifiesto que lo que ahora se recurre es la resolución del Consejero de Industria y Sociedad de la Información de 25 de julio de 2007, que desestimó la solicitud presentada el 5 de marzo de 2007, que, a diferencia del objeto del mencionado procedimiento, no cuestiona la validez de la resolución de 29 de junio de 2000 sino la pérdida de eficacia o declaración de caducidad de la misma por incumplimiento del condicionado del PEE; alegaciones que, sin perjuicio de su valoración en este proceso, han de ser favorablemente acogidas pues, efectivamente, en el punto primero del suplico de la demanda de este procedimiento lo que se solicita es la nulidad de la resolución de 25 de julio de 2007 y, de conformidad con la solicitud, "declare sin efecto el PEE autorizado a Endesa Cogeneración y Renovables SAU por la Resolución de 25-6-2000, en especial los que pudieran referirse al Área 22 El Relumbrar", petitum del que, desde una perspectiva pro actione , hemos de concluir, con la parte demandante, que lo que se pretende mediante el presente procedimiento no es la declaración de nulidad o la anulación de la referida resolución de 25 de junio de 2000 sino la constatación del incumplimiento de sus condiciones y, en consecuencia, la pérdida de su eficacia; por lo que, aparte que la firmeza de la anterior sentencia pende de la resolución del recurso de casación interpuesto por la demandante, no se aprecia que el presente recurso pueda ser declarado inadmisible por identidad del objeto con el del aludido procedimiento. En esa misma dirección, no podemos ignorar que el objeto del recurso no es otro que la inadmisión del recurso de reposición entablado "contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la declaración de caducidad del Plan Eólico Estratégico autorizado por la resolución de 29 de junio de 2000 a Endesa Cogeneración Renovables, S.A.U."; resolución que define y delimita el contenido del acto administrativo impugnable en sede contencioso-administrativa.

Por otro lado, la legitimación de la parte actora deviene no del ejercicio de la acción pública en materia de medio ambiente -cuyo reconocimiento plantearía serias dudas habida cuenta no solo que no se concreta la vulneración de norma alguna en materia medioambiental sino porque no se oculta la intención de proceder, de liberarse los terrenos de su actual afección al PEE, a la instalación de un Parque Eólico en los terrenos de propiedad del recurrente- sino precisamente de su condición de titular de terrenos en el perímetro del Área "El Relumbrar", lo que determina que haya de reconocerse su legitimación, si bien la misma ha de entenderse referida al desarrollo del PEE en la zona a que se refiere el aludido Parque Eólico y no a la totalidad de sus determinaciones, lo que tiene su repercusión, como veremos, en las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Pues bien, las afirmaciones de la recurrente carecen de fundamento. Por un lado la Sala de instancia lo que hace es reconocer la legitimación para recurrir a Viñedos Balmoral, en atención a los singulares intereses que mantiene en la zona indicada y con arreglo a la petición formulada por dicha entidad en sus escritos dirigidos a la Administración Autonómica. Y en segundo lugar, una vez reconocida la legitimación para recurrir, la Sala de instancia analiza la totalidad de las cuestiones suscitas sobre la validez del Plan, referidas a la observancia de las condiciones impuestas a Endesa, sin limitación de su enjuiciamiento que alcanza a comprobar la corrección de la actuación de la sociedad promotora y a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición. Así las cosas, no se observa la restricción o limitación en la legitimación que se denuncia en el motivo, en la medida que desde el punto de vista material ha existido una análisis pleno y completo de la actividad administrativa y de la actuación de la promotora Endesa en relación con el Plan Eólico cuestionado y la autorización concedida por resolución de la Junta de Castilla-La Mancha el 9 de junio de 2000. Ello se desprende del contendió del fundamento jurídico tercero en el que la Sala aborda y analiza en su conjunto los requisitos impuestos con la resolución aprobatoria del Plan -que consisten en tres condiciones generales y dos particulares- y tras la valoración de la prueba considera que la inobservancia se reduce a una única condición que versa sobre una aportación a la investigación no acreditada, que no justifica la nulidad ni la caducidad del Plan propugnada.

En fin, la recurrente ha obtenido una respuesta judicial a la totalidad de sus alegaciones y argumentos en torno a la nulidad del Plan, sin restricción material alguna, que incumbe a la totalidad de las condiciones derivadas del Plan Eólico, de manera que no se aprecia la quiebra de los preceptos invocados, antes bien, estos han sido respetados en la sentencia dictada, que se pronuncia con plenitud sobre las cuestiones planteadas, si bien en un sentido contrario a los intereses de la recurrente.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, conlleva la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 884/11, interpuesto por VIÑEDOS BALMORAL SA, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 906/07 , sobre Plan Eólico Estratégico.

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 5298/2017, 15 de Septiembre de 2017
    • España
    • September 15, 2017
    ...de conclusión) su "petición de reingreso no ha sido atendida esgrimiendo unas supuestas causas espúreas...". SEGUNDO Se remite la STS de 23 de diciembre de 2013 a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan al reiterar como "el trabajador excedente puede ejercitar la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR