ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en nombre y representación de D. Jose Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 244/2011, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 22 de julio de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, ya que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe del valor del pozo; valor que, atendidos los datos obrantes en las actuaciones, es notorio que no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación [ artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra la Resolución, de 29 de noviembre de 2010, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se desestima el recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución, de 23 de junio de 2008, mediante la que se deniega la inscripción en la Sección C del Catálogo de Aguas del aprovechamiento solicitado el 14 de marzo de 1994 para la finca " DIRECCION000 " en Las Cabezas de San Juan (Sevilla).

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con un pozo de aguas, de construcción de tubo con 2 metros de diámetro y una profundidad de 14 metros, con destino a riego agrícola de unas 6 hectáreas de extensión de cultivo de olivos, se deniega su inscripción en el Catálogo de Aguas, con lo que, con arreglo al valor del pozo, atendiendo a los citados datos y al precio del metro cúbico de agua para regadío, resulta notorio que no alcanzaría la cifra de 600.000 euros, límite legal para acceder a la casación.

En conclusión, dado que el valor del pozo no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que "No obra en las actuaciones dato alguno sobre el valor del pozo ni sobre las consecuencias económicas, para la propiedad y la finca, que pudieran derivarse de su inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas (...) habiendo sido la declarada la cuantía como indeterminada por (...) el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía" , habida cuenta que, primero, basta con el mero examen de los autos de instancia, incluyendo el expediente administrativo, para llegar a la conclusión contraria, toda vez que, consta que se trata de un pozo de construcción de tubo, con 2 metros de diámetro y una profundidad de 14 metros, con destino a riego agrícola por goteo de unas 6 hectáreas de extensión de cultivo de olivos, con un caudal de 6.000 m³ anual, siendo el importe de la tarifa de riego en el año 2005 de 529,66 euros, datos, por tanto, más que suficientes para determinar que la cuantía no supera notoriamente los 600.000 euros.

Segundo, es doctrina de esta Sala (ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4476/2009 ), la que determina que el Tribunal Supremo, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia.

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Tampoco puede tener favorable acogida la alegación que efectúa la representación procesal de D. Jose Enrique sobre que "(...) a la hora de intentar fijar la cuantía litigiosa serían muchos los parámetros a tener en cuenta independientemente de la mera valoración del pozo (...) y su cabal valoración implicaría la valoración del agua que pudiera extraerse por razón del aprovechamiento durante toda la vida del derecho" , añadiendo después que "(...) la inclusión o no en el Catálogo de Aguas del aprovechamiento incidiría de forma fundamental en los cultivos de la finca a cuyo riego se destina el aprovechamiento, y por lo tanto en la explotación económica de aquella" , dado que, de una parte, sería de aplicación la regla prevista en el artículo 251.7 LEC , sin que, en ningún caso, pueda considerarse la cuestión relativa a futuras subvenciones, por tratarse de una mera expectativa de derecho.

Y de otra, aun cuando se incluyeran los conceptos a que se refiere la recurrente no parece razonable que se llegara a la cuantía de 600.000 euros, summa gravaminis para acceder a la casación, sin perjuicio de indicar que, en todo caso, se trata de una mera afirmación de parte, sin que por el recurrente se haya procedido a aportar documento, dato o indicio alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación.

Por lo que procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, no siendo cierta la afirmación que realiza la representación procesal de D. Jose Enrique en el mismo trámite de alegaciones sobre el carácter indeterminado de la cuantía en el presente caso, pues, "la cuantía (...) es estimable y está representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 2569/2012 -, por el importe del valor del pozo y, eventualmente, el coste de su clausura, que, en el presente caso, atendidos los datos obrantes en el expediente administrativo y en el rollo de instancia, es claro que no superan el límite legal establecido para el acceso a la casación, pues se trata de la denegación de la inscripción del aprovechamiento de un pozo ejecutado en la finca de propiedad del actor de 100 metros de profundidad y 0,2 metros de diámetro, para riego por goteo de 18,50 hectáreas de olivar, cuyo valor, atendiendo al volumen de agua necesario para dicho riego es notorio que no alcanza la cuantía casacional" . ( ATS de 25 de abril de 2013, RC 3892/2012 ).

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , contra la Sentencia de 28 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 244/2011, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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