ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Geronimo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de junio de 2013, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 7 de marzo de 2013, confirmado por el de 15 de mayo siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia recaída en el recurso número 1935/2000, sobre ocupación de terrenos por vía de hecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 7 de marzo de 2013 que se pretende recurrir en casación fija, en ejecución de la Sentencia, en 3.624,35 euros la indemnización a percibir por el recurrente, cantidad de la que hay que descontar la suma ya satisfecha y que devengará el interés de demora correspondiente desde el 1 de enero de 1993.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes ante este Tribunal, por insuficiencia de cuantía, al considerar que "El artículo 87 LJCA ha de interpretarse conjuntamente con el artículo 86 LJCA y no alcanzando la cuantía del asunto litigioso los 600.000 euros (conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que se ejecuta la indemnización podría fijarse, a lo sumo, en 104.335,70 euros), es evidente que no puede tenerse por preparado el recurso de casación que anuncia.".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega la falta de motivación del Auto que se recurre al desestimar la preparación del recurso únicamente por insuficiencia de cuantía sin fundamentar ninguna causa de inadmisión de los dos motivos alegados en su escrito anunciando el recurso de casación y, sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del citado recurso, reproduce el contenido de lo que parece ser su escrito de preparatorio.

TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), límite que también resulta aplicable, por razón de lo prevenido en el artículo 87.1 de la mencionada Ley , a los autos susceptibles en principio de recurso de casación, entre los que se encuentran los que se dicten en ejecución de sentencia.

En el presente caso, no existiendo contradicción alguna en relación con la cuantía del procedimiento como inferior a 600.000 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, a lo que debe añadirse que el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, entre los que se encuentra que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación, siendo irrelevante a estos efectos las cuestiones de fondo aducidas y la invocación de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar el recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de ser recurrida en casación.

CUARTO .- A mayor abundamiento, el recurso de casación, aunque no hubiera adolecido de insuficiencia de cuantía, estaba abocado a su inadmisión, pues, examinando el caso de autos, lo único que se debate ahora procesalmente es el "quantum" de la indemnización fijada en los autos recurridos. En este sentido, si bien es cierto que ocasionalmente esta Sala ha admitido algún supuesto en el que el objeto de la discusión se ha limitado al «quantum indemnizatorio» sustitutivo de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia, y siempre que la pretensión discutida en casación superara la cuantía litigiosa que como límite legal viene establecido por el artículo 86.2.b) LRJCA , la jurisprudencia más consolidada de esta Sala ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación número 2702/2007 -, Auto de 10 de enero de 2008 - recurso de casación número 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación número 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

Conviene recordar lo que esta Sala ya dijo en su Sentencia de 24 de junio de 2008 -recurso de casación número 11456/2004 - según la cual: " Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998 , no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación".

Por lo tanto, y con carácter general, no serán susceptibles de recurso de casación, aquellos autos dictados en ejecución de sentencia y cuyo objeto se limite a fijar el «quantum indemnizatorio» consecuencia de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia que en su caso se hubiere dictado, y cuya ejecución se pretenda.

QUINTO .- Ahora bien, sentada la premisa anteriormente expuesta, resulta cierto que se ha ido precisando la aplicación de dicha doctrina, y así se ha declarado en nuestras Sentencias de 21 de julio de 2009 (recurso de casación número 5560/2007 ) y de 17 de noviembre de 2009 (recurso de casación número 5745/2007 ), que esta determinación general y que debe predominar, por la cual se excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, ha de ser matizada en un doble sentido, y así se expuso en sendas resoluciones que:

"En primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización ( STS de 26 de diciembre de 2007 dictada en el recurso de casación número 4365/2007 ). Dicho de otra forma, cuando la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar ( STS de 26 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación número 10959/2004 ).

Y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado ( STS citada de 26 de diciembre de 2007 y STS de 22 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación número 1862/2003 )."

SEXTO .- De todo lo expuesto se deduce con carácter general que, aquellas resoluciones judiciales dictadas y cuyo objeto se ciña a la discusión de la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia o sustitutiva de la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada, no resultará susceptible de ser combatida o recurrida a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , salvo que resultase ostensible e ilógicamente desproporcionada o no se ajustase a los propios criterios fijados por la Sala sentenciadora.

Doctrina que resulta por entero aplicable al supuesto que nos ocupa dado que el Auto de 7 de marzo de 2013, dictado en ejecución de sentencia y que ahora se impugna, tenía por finalidad fijar el importe de la indemnización por los perjuicios sufridos por el recurrente a consecuencia de la ocupación, por parte de la Administración Autonómica, de unos terrenos de su propiedad, por vía de hecho, sin que concurra en este caso ninguna de las circunstancias que justificarían excepcionalmente su recurribilidad en casación.

SÉPTIMO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra el Auto de 14 de junio de 2013, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictado en el recurso número 1935/2000 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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